Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000535

PARTE ACTORA: ciudadana M.R.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-851.442

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., M.R. y L.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.558, 120.537 y 114.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CASA DEL ABUELO, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en fecha 17 de julio de 2006, bajo el nro. 37, folios 238 al 253, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A., J.A., B.F., Y.M., G.H., R.J. y OTROS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.123, 87.029, 126.632, 87.080, 116.086 y 137.996, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se instaló en fecha 31 de mayo de 2013, su prolongación de fecha 12 de junio de 2013, luego lo cual se verificó el día 17 del mismo mes, la renuncia de la juez que presidía el despacho. De esa manera al verificarse la designación de la suscrita jueza y los trámites atinentes a la notificación de abocamiento y subsecuente reanudación de la causa, la prolongación se celebró en fecha 12 de febrero de 2014, suspendiendo las partes de común acuerdo, por lo que la efectiva prolongación tuvo lugar el 5 de marzo de 2014, finalizada la evacuación de pruebas, el dispositivo del fallo se dictó en fecha 12 de marzo de 2014, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana M.R.D.F. frente a la demandada FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 27 de junio de 2012, por la ciudadana M.R.D.F. asistida por las abogadas L.R. y M.J.R. frente a la demandada FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO, todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:

Que ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación el 01 de agosto de 2004 en el Instituto Municipal de la Salud de la Alcaldía del Municipio S.B., en el programa de atención al adulto mayor conocido como “Casa Bolivariana del Abuelo” y a partir del 01 de agosto de 2006 convertida en Fundación Casa del Abuelo” en el cargo de ASISTENTE SOCIAL, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am., a 4:00 pm., que la jornada se estableció a disponibilidad del patrono hasta por 9 horas continuas; que en fecha 01 de junio de 2009 fue designada en el cargo de COORDINADORA DE DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO, en la misma jornada laboral y con un salario de Bs. 3.321,59 , y como complemento los tickets cesta con valor de Bs. 45, pero que en fecha 18 de junio de 2012 se retiró justificadamente ya que, en su decir, en fecha 12 del mismo mes fue relevada de sus funciones en el cargo y que su horario ahora sería de 7:00 am., a 1:00 pm., esto es una jornada de 6 horas de lunes a viernes y que en vista de ello se disminuiría su salario, es decir, en función de las 6 horas; siendo de observar, según narra en su escrito que …esa reducción de salario no se vería reflejado de inmediato porque estaban por ajustarnos el reciente aumento salarial que decretó el ejecutivo nacional el día 1 de mayo de 2012, como efectivamente fue reflejado en el recibo de la primera quincena de junio de 2012, así como también reflejó en ese mismo recibo el nuevo cargo que desempeñaría como trabajadora social…; que aún así continuó asistiendo a su sitio de trabajo en espera de las nuevas condiciones, siendo comunicado en fecha 15 de junio de 2012 que sería sustituida por una persona que hasta esa fecha había sido su subordinado. Por lo que afirma haber sido objeto de un despido indirecto. Aduce, así que a la fecha de finalización del vínculo tenía una duración de 7 años, 10 meses y 17 días, en razón de ello procede a reclamar el pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a saber: antigüedad, indemnización por finalización del vínculo laboral, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 201.515,38; adicionalmente el pago de costas y costos procesales, indexación monetaria, intereses de intereses de mora.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Octavo y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, verificándose adicionalmente la incorporación de escritos de promoción de pruebas y de contestación por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ente al cual se encontraba adscrita la Fundación demandada, los cuales apreciará el Tribunal como tercero coadyuvante.

En su escrito de contestación de la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas en los términos siguientes:

Como punto previo, insistió en un punto ya discutido y decidido en la fase de mediación, como lo fue la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto a la accionante le aplica el Estatuto de la Función Pública. Seguidamente procede a negar y contradecir los salarios libelados, afirmando que el salario base es de Bs. 110,72 diarios; señalando que el bono vacacional es de 5 días por año; y que la bonificación de fin de año es de 160 días; por lo que el salario real es de Bs. 182,97. Niega la libelada fecha de inicio, pues, aún cuando reconoce que hubo una prestación de servicios desde el 01 de agosto de 2004, pero que ello fue para el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B., y que no se computa a los fines reclamados porque el Instituto es una persona jurídica distinta de la fundación demandada, la cual fuera creada en fecha 17 de julio 2006; que el tiempo que prestó servicios para el Instituto fue bajo la figura de contratada y al culminar las actividades para el Instituto, fue debidamente liquidada; niega que el cargo desempeñado en el organigrama de la Fundación era de Gerontólogo; negando que se le haya disminuido el salario, pues, el mismo le fue aumentado; niega que haya podido haber alguna causal para retiro justificado, pues se trata de una funcionaria pública de carrera y que aún cuando exista algún tipo de causal, ya que ante la condición de empleada pública de la accionante, se trata de una simple renuncia que se rige por el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; argumentos con los que procede a rebatir la procedencia de los conceptos y montos peticionados, aún cuando reconoce que se adeuda 200 días de antigüedad, bonificación de fin de año, así como bono vacacional y vacaciones, y los intereses de la prestación de antigüedad, pero en los montos que refiere, aun cuando concluye peticionando que se declare sin lugar la acción .

Plasmados entonces los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que la empresa accionada opuso un punto previo como lo fue la incompetencia por la materia de este Tribunal.

PUNTO PREVIO:

Se trata de un aspecto ampliamente debatido en esta causa, según la argumentación de la parte demandada, si bien se reconoce la existencia de Fundación (persona jurídica de derecho privado), la trabajadora es una funcionaria pública de carrera, según refiere, criterio vinculante de la Sala Constitucional (nro. 1171 de fecha 14 de julio de 2008), a tenor del cual, la accionante como empleada, debía regirse por el Estatuto de la Función Pública y por ende, procede la declinatoria de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Es de advertir que la sentencia en referencia, no es que le establezca el carácter de funcionarios públicos a los empleados de fundaciones como la demandada, sino por vía excepcional prevista en los propios estatutos, por lo que es de entender como principio general a estos empleados les resulta aplicable la legislación laboral y sólo quedan excluidos cuando se da el supuesto de excepción jurisprudencialmente establecido.

Así pues, este Tribunal aprecia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según fallo de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 112 al 114, p1) declaró la competencia de los juzgados laborales para seguir conociendo de esta causa, decisión que al no ser atacada, se encuentra definitivamente firme, y por ende firme el pronunciamiento hecho sobre la competencia de los juzgados laborales para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, el régimen legal aplicable en esta causa resulta ser el establecido en la ley sustantiva laboral; es decir, lo referente a la competencia de los juzgados laborales, ya se encuentra resuelto por decisión definitivamente firme; firmeza que devino al no insurgirse contra ella, así pues, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del punto planteado, pues, ello ya fue resuelto y así se establece.

II

Hecho el anterior pronunciamiento, a los fines de decidir sobre el caso sub examine, se constatan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios primero para el Instituto Municipal de la Salud en v.d.p.d.a. al adulto mayor y luego para la Fundación contra la cual se acciona, así como la fecha de culminación del vínculo laboral. Como hechos que se debaten, se tiene la fecha de inicio de la relación laboral y en este contexto si debe computarse la prestación de servicios en la fecha anterior a la Fundación demandada, cuando empezó a laborar para el Instituto anteriormente indicado, y por ende, si hubo continuidad laboral entre el mismo y la Fundación demandada. Adicionalmente son discutidos, la causa de la finalización del vínculo laboral y los hechos referentes al monto salarial y a los días que corresponden por los conceptos demandados y que fueron reconocidos como adeudados pero por días y montos distintos a los reclamados.

De todos los hechos admitidos y debatidos, se constata que corresponde a la accionante la carga de demostrar la fecha exacta de inicio de la prestación de servicios, así como la carga de constatar el hecho referente a las desmejoras unilaterales en las condiciones de trabajo que significaron, en su decir, un despido indirecto y por ende su retiro justificado. Por otro lado, corresponde a la accionada la carga de comprobar los hechos y conceptos que de ordinario derivan del vínculo de trabajo, tales como, el monto salarial y la cantidad de días que corresponden por los conceptos reconocidos como adeudados. Por otro lado, corresponderá al Tribunal, como punto de mero derecho, la continuidad laboral, alegada por la actora y rebatida por la demandada, ello con ocasión de haber iniciado su vínculo laboral en el Instituto Municipal de Salud y continuar prestándolos en la Fundación del Abuelo, cuya personería jurídica con ocasión de su registro la obtuvo en fecha 17 de julio de 2006.

Así las cosas se analizan las pruebas promovidas por las partes:

Anexos al libelo de demanda se acompañaron las documentales A y B, no atacadas de forma alguna por la accionada, por lo que merecen valor probatorio:

El Legajo marcado A (f. 8 al 55, p1), se observan algunos recibos de pago de salario con periodicidad quincenal correspondientes a los años 2007 al 2012, generalmente sin otras percepciones de tipo eventual, aunque en agosto de 2008 (f. 26 p1), se le entregó un bono de productividad; y otros conceptos laborales como bonificación de fin de año y vacaciones como fecha de ingreso, se lee 01/08/2006. En atención al cargo, para los años 2007, 2008 y 2009, se indica ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL aunque los recibos de las segundas quincenas de enero, febrero, marzo y abril de 2009 se le reseña como COORDINADORA SERVICIO SOCIAL, en tanto que para la primera quincena de esos meses, se indica que es ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, a partir de mayo de 2009 se establece como único cargo el de COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO y en el recibo de la primera quincena de junio de 2012 se indica TRABAJADOR SOCIAL (f. 56, p1), reflejan en su mayoría el pago de un salario básico quincenal. Además para los primero 5 meses del año 2012, se aprecia que el salario mensual es de Bs. 2.511,60, luego aparece un recibo intitulado RETROACTIVO DE PAGO CORRESPONDIENTE ENERO A MAYO 2012 (f. 55, p1), Salario Bs. 3.321,59, totalizando por retroactivo la suma de Bs. 4.049,96; el Tribunal aprecia que esta cantidad, al prorratearse entre los 5 meses del periodo indicado, arroja un saldo de Bs. 809,99 (mensuales), si a este resultado se le adiciona el salario indicado de Bs. 2.511,60 para el recibo de mayo de 2012 (f. 54, p1), asciende a Bs. 3.321,59, que es el indicado tanto en el RETROACTIVO como en el recibo de nómina de la primera quincena de junio de 2012 y así se declara.

Marcado B, carta de renuncia, por la cual la hoy demandante manifiesta que se trata de un RETIRO JUSTIFICADO, afirmando que se ve obligada a ello, en virtud de los acontecimientos que se han suscitado desde HACE APROXIMADAMENTE DOS (2) MESES y en las cuales, según afirma, se han visto desmejoradas las condiciones del cargo desempeñado, al punto de rebajarle el cargo, además de haberle solicitado que sea ella quien exprese por escrito una reducción de la jornada laboral a 6 horas y una rebaja del salario y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo que llevaron a cabo en la forma siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora: M.A.R.d.F..

DOCUMENTALES

Cursantes todas en la primera pieza del expediente. Respecto a las mismas se aprecia que la parte accionada señaló que las promovidas no tienen relación con la presente causa por cuanto en su decir tales documentos no tienen que ver con la causa accionada. Sobre tal alegación, el Tribunal advierte que uno de los hechos admitidos es la prestación de servicios por parte de la demandante en fecha anterior a la reconocida por la empresa (01 de agosto de 2006), siendo que parte de la discusión se centra en la continuidad laboral entre ese periodo (01/08/2004 – 31/07/2006) que se reconoce laborado y el expresamente admitido por la empresa, el Tribunal aprecia con valor probatorio las documentales siguientes, a reservas del pronunciamiento ulterior sobre la configuración o no de la alegada continuidad laboral o imputación de esos dos años la real duración del vínculo laboral. Así pues:

Del folio 129 al 131, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 10 de enero de 2005, entre la hoy demandante y el Instituto Municipal de Salud por el cual se indica que el cargo a desempeñar es el de ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, representado tal Instituto por su presidente Ing J.D.V.A. por el periodo que va del 10 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, por un sueldo de BS. 550.000,00, indicándose como beneficios laborales: 21 días de vacaciones, 75 días de bono vacacional y 140 días de aguinaldos.

Del folio 132 al 134, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 10 de enero de 2004, es decir, anterior al contrato precedentemente analizado, entre la hoy demandante y la Casa Bolivariana del Abuelo, representada por su presidente Ing J.D.V.A., por el cual se indica que el cargo a desempeñar es el de TRABAJADOR SOCIAL por el periodo que va del 25 de agosto de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, por un sueldo de Bs. 550.000,00, indicándose como beneficios laborales: 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 90 días de aguinaldos.

Al folio 135, comunicación expedida por la CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO en fecha 8 de octubre de 2004, mediante la cual se reconoce que la hoy demandante ha sido designada como Coordinadora del Departamento de Trabajo Social.

Al folio 136, comunicación expedida por la CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO en fecha 20 de enero de 2005 por la cual se le participa a la hoy demandante que su contratación será renovada parea el 2005, con valor probatorio, al ser reconocida por la empresa accionada.

INFORMES

Se requirieron a

1) OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. a los fines sobre los siguientes particulares: 1) La información que reposa en la ficha de personal o expediente de Personal de la ciudadana M.A.R.d.F., de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad No E-851.442, como empleada de la Fundación Casa del Abuelo y del Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social del Municipio S.B.d.E.A. (IMS), como entes paramunicipales de ese Municipio S.B., informando la fecha de ingreso, cargos desempeñados, salarios devengados, fecha de egreso. 2) Se remita copia de la Fecha de Personal o Expediente de Personal de la mencionada ciudadana. Sus resultas cursan al folio 53 de la segunda pieza del expediente, indicándose que nunca ha laborado para la Alcaldía, la misma nada aporta para la presente causa, pues, de las actas del expediente, está ampliamente acreditado el hecho que la Alcaldía es un tercero que tiene interés en las resultas de la presente causa, ya que de manera indirecta la decisión que se tome, a favor o en contra de la pretensión demandada, afectará su patrimonio y así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se requirieron sobre los siguientes documentos:

Libros de Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Fundación Casa del Abuelo de los periodos 2004-2005, no fueron exhibidos sino los del 2009 y 2012. Hay que tomar en cuenta que se trata de una persona jurídica fundada en el 2006, por lo que en principio debería entenderse que no se hizo la exhibición, aunque por causa justificada, pues al no existir desde el punto de vista registral, mal podía exhibir libros que se requieren en virtud de su existencia legal, lo cual no impide su funcionamiento como sociedad de hecho, aspecto sobre el que Infra se referirá esta Juzgadora. Ahora bien, se presentaron actas que corresponde a años posteriores al requerido, a saber, 2009 y 2012, en la primera signada con el nro. 01/2009, (f. 65 al 76, p2) se designa a la hoy accionante en el cargo de Coordinadora de Desarrollo Social y Comunitario (f. 71, p2), Coordinación ésa que se creo en esa Asamblea; y en la segunda acta, la misma está signada con el nro. 01-2012, designándose al ciudadano R.B. como Coordinador de la Unidad de Atención Integral (f, 78, p2), actas que aún cuando son de fechas distintas a las requeridas, el Tribunal eventualmente las tomará en cuenta en virtud del principio de comunidad de la prueba, al motivar el fallo.

Misivas y correspondencias varias, entre enero y junio de 2012, en las que la accionante estampa su firma acompañada de un sello, en el que puede leerse FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO, COORD. DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO, la más cercana de ellas a la fecha del despido, data del 31 de mayo de 2012 (f. 83, p2).

Se pidió el expediente laboral, manifestando el apoderado de la accionada que si bien se indica como fecha el mes de febrero de 2007, reconoce como fecha de ingreso de 2006, lo que tal documental exhibida abone o no a la resolución de la causa, será tratado al motivar el fallo en el punto correspondiente al debate sobre la continuidad laboral.

INSPECCIÓN OCULAR,

Según acta de fecha 14 de marzo de 2013, se llevó a cabo la misma en el Departamento de Recursos Humanos, interesando a la causa que la planilla de solicitud de empleo se llenó en fecha 12 de febrero de 2007, que hay constancia de haberse disfrutado el periodo vacacional del año 2008 y escrito de fecha 18 de junio por el cual manifiesta que fue rebajada de su cargo (carta de renuncia suficientemente analizada) y así se establece.

TESTIMONIALES

Se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos S.A., AISNERK SALAZAR e IOCANNY VILLEGAS, siendo desistida tal promoción durante la audiencia de juicio (f. 62, al 64, p2), por lo que no hay consideración que hacer.

La jueza que antecedió a quien suscribe, tomó DECLARACIÓN DE PARTE a la demandante quien afirmó haber prestado servicios en v.d.P.d.A. al Adulto Mayor que era aplicado por la Alcaldía del Municipio Bolívar a través del Instituto Municipal de la Salud; que aunque se indica que empezó a trabajar en fecha 01 de agosto de 2004, realmente estaba prestando servicios desde varios meses antes, en ese sitio; que primero fue asistente social, teniendo un horario de 1:00 p.m. a 7:p.m. y luego en el 2009 fue Coordinadora hasta que cambiaron a la Presidenta de la Fundación y cuando hacían reuniones a ella (la demandante) no la convocaban; que el 12 de junio de 2012 le dijeron que a R.B. lo habían designado como superior de ella; y que ahora pasaba nuevamente a ser Asistente social, ella planteó que con ello deberían hacerla trabajar entonces la cantidad de horas que tenía antes, a lo que accedieron y se lo participaron por escrito, pero que al día siguiente le fue participado que como el salario había sido incrementado y que iba a cobrar el salario completo, debía laborar su horario normal, por lo que entregó la carta y se la rompieron, que en el recibo del 15 de junio se estableció que su cargo era Asistente Social y como no le explicaron sus nuevas funciones, renunció. Lo que de tal declaración pueda derivar a favor de las pretensiones de las partes dependerá de las probanzas cursantes en autos que sostengan o enerven tales afirmaciones y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Fundación Casa Del Abuelo.

DOCUMENTALES

Cursante del folio 145 al 173 de la primera pieza, copia simple no impugnada y por ende con pleno valor probatorio de de Acta Constitutiva estatutaria de la Fundación accionada, creada bajo el nombre FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, fundada por el para entonces Alcalde del Municipio S.B.d.e.A. y así se declara.

Al folio 173, misiva suscrita por la otrora trabajadora respecto al disfrute de vacaciones 2007/2008, hecho no debatido en esta causa así se resuelve.

Al folio 180 de la segunda pieza, ficha o planilla con información personal de la demandante, en la que puede leerse fecha de ingreso Agosto de 2006, merece valor probatorio; al folio 181 funciones de la demandante en su cargo, merece valor probatorio y así se declara.

Los reposos médicos que cursan del folio 175 al 177 nada abona a la resolución del la litis y así se establece

Las copias parciales de los artículos 50 y 51 forman parte de los estatutos de la fundación ya precedentemente analizados como parte de los estatutos aportados, así se resuelve.

La declaración jurada de patrimonio y su constancia de entrega cursante del 182 al 183 de la primera pieza, se traen al expediente para evidenciar la condición de empleado público de la accionante, circunstancia ya analizada y decidida en la fase de mediación, en razón de lo cual este Tribunal declaró improcedente el punto previo opuesto por la demandada y así se declara.

La constancia de trabajo emanada del Registro Mercantil Primero de este estado, si bien su autenticidad se constata de las resultas de informes que riela al folio 139 y sus anexos del 147 al 147 de la segunda pieza, se refiere a la relación laboral entre la hoy accionante y ese ente en el periodo transcurrido del 1/10/95 al 234/4/1997, periodo que no es el analizado en esta causa por lo que nada aporta. Sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que con ello se pretendió aducir el carácter de funcionaria pública de carrera de la trabajadora, por lo que en el decir de la representación de la accionada, al ser funcionaria pública en el periodo a que se contrae dicha documental, también era funcionaria pública en su prestación de servicios para con la Fundación demandada, es decir, se hizo un apostillamiento en que se aseveran motivos distintos y en cierta forma contradictorios a los alegados en la contestación, pues, la sentencia que se pretendió invocar, establecía no la condición de empleado público sino una condición asimilable a ellos, por lo que es una documental que nada aporta y así se establece.

El acta de entrega a la demandante de un teléfono celular en fecha 18 de marzo de 2010 (f.185), nada aporta a la causa y así se establece.

La carta de renuncia por causa justificada (f. 186), ya fue analizada por esta juzgadora como documental aportada por la demandante y así se dejó establecido.

Del folio 187 al 207 cursa impresión de una sentencia emanada de la Sala Constitucional, advirtiéndose que las sentencias no puede ser objeto de promoción y así se declara.

INFORME

Se ofició al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe o remita copia certificada de los documentos del expediente administrativo que reposan a sus archivos de la ciudadana M.A.R.d.F., sus resultas fueron ampliamente reseñadas, de manera previa, por esta juzgadora, dejándose sentado que resultaban inanes a lo efectos de lo debatido en esta causa y así se dejó establecido.

La Alcaldía del Municipio S.B. igualmente promovió pruebas, documentales todas, consistentes en acta constitutiva de la Fundación, carta de renuncia e impresión de sentencia de la Sala Constitucional, y sobre las que esta sentenciadora ya emitió pronunciamiento sobre su trascendencia o no a la causa y así se declara.

Con el escrito de contestación a la demanda, se trajeron una serie de documentales sobre las que no se debatió, aún cuando la aportante señaló que se trata de documentales públicas administrativas, esta Juzgadora considera que a pesar de que si bien esos instrumentos pudieran ostentar esa cualidad, eventualmente su valor probatorio sería en relación con una causa ajena y respecto a la cual la Fundación es un tercero, pero no parte litigante como ocurre en este caso, pues, nadie puede promover en favor de sí mismo instrumentos emanados de sí en socorro de su propia pretensión procesal, salvo que los mismos puedan apreciarse algún elemento indiciario que deba confrontarse con otras probanzas. De esa manera, se aprecia que tales documentales deben ser apreciadas bajo la óptica de quien emanaron, quien las aportó a la causa y a favor de cuál pretensión, y cualquier indicio que pueda emanar de tal pretensión. Así pues, es de reseñar que los instrumentos cursantes del folio 275 al 279, son emanadas de la demandada y traídas a las actas por la propia accionada, por lo que se trata de documentales expedidas por ella misma en favor de su pretensión, y en principio sin valor probatorio; sin embargo debe advertirse que de su aportación bien pueden ser extraídos indicios que concatenados con otras probanzas determinen valor probatorio a favor de alguna de las pretensiones. Por otro lado las documentales, cursantes a los folios 272 al 274, es una liquidación de prestaciones sociales, cuya posesión en poder la Fundación accionada arrojan una serie de indicios sobre los que el Tribunal se pronunciará, pues, en cierta forma contradicen la alegación que se trata de dos prestaciones de servicios distintas. Así, pues, las instrumentales aportadas fueron:

Del folio 272 al 274, Liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 2006, por un vínculo laboral que duró desde el 1 de enero al 31 de enero de 2.006, la misma merece valor probatorio, pues en la declaración de parte, aún cuando afirma no haberla suscrito, reconoció haber recibido vía depósito bancario, esa suma dineraria, a saber, Bs. 2.134.73,60 (valor monetario de esa fecha)

Organigrama de la Fundación, recibos de pago ampliamente a.a.f.2.

Recibos de pago de nómina, ampliamente debatidos y analizados en esta sentencia.

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES no suscrita por la demandada, por el periodo que va del 1 de agosto de 2006 al 18 de junio de 2012, cancelando varios conceptos laborales, todos en base a un salario normal e integral determinado sobre la última percepción salarial de la demandante.

Sólo el último de los documentos, puede ser considerado público administrativo que es el referente a la designación de A.M.S. como Presidenta de la casa del Abuelo.

III

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de motivar su fallo, aprecia que la causa se trata de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo reconocida la existencia de la prestación de servicios, pero desconociéndose el carácter de empleada ordinaria de la accionante y catalogándola de funcionaria pública, ello en aplicación de una doctrina de la Sala Constitucional, por el cual se pidiera la incompetencia de los juzgados laborales, punto que fuera resuelto por el Juzgado que se encargó de la fase de mediación, mediante interlocutoria que a la fecha se encuentra definitivamente firme y que por vía de consecuencia hace que resulte aplicable el régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente se aprecia que el debate se centró en dos puntos a discutir, por un lado la real duración de la relación de trabajo; por otro lado lo justificado o no de la renuncia.

El primer punto, se ubica en rebatir como parte de la duración de la relación de trabajo el periodo que va del 01/08/204 al 31/07/2006, basándose en la afirmación que la Fundación se creó en fecha 17 de julio de 2006, iniciando actividades administrativas el 1 de agosto de ese año, siendo ésa, según la argumentación de la empresa, la fecha de inicio del vínculo de trabajo.

El segundo punto, además de insistir en la condición de empleada pública de la accionante, hecho ya desechado como consecuencia del a.p.p.n. menos cierto es que la accionante alegó una desmejora en sus condiciones de trabajo, cargo, salario y funciones, lo que en su decir, justificaron su retiro, circunstancia que aún negada, bajo el supuesto de derecho ya declarado improcedente, no menos cierto es que se trata de una negativa por parte de la demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la accionante.

Así pues:

Respecto a la real extensión del vínculo laboral, la accionada fue insistente en todo momento que la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2006, y al contradecir la libelada fecha del 01 de agosto de 2.004, afirma que: Tal situación es inexistente toda vez que el tiempo que prestó servicios la hoy demandante para el Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.e.A., no se computa a los fines reclamados, porque, siendo ese Instituto una persona jurídica totalmente distinta a la Fundación Casa del Abuelo y no existió – entre ambas instituciones – ningún tipo de conexidad. Adicionalmente es oportuno mencionar que el tiempo prestado para el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B., fue bajo la figura de contratada y al culminar las actividades para tal Instituto, la reclamante fue debidamente liquidada….. Se aprecia entonces, que el controvertido se debate en incluir o no, como parte de la relación de trabajo, el tiempo transcurrido entre el 01 de agoto de 2004 y el 31 de julio de 2006, periodo durante el cual si bien se reconoce que hubo prestación de servicios por parte de la demandante, se niega como integrante del tiempo laborado, habida consideración que la Fundación accionada adquirió personería jurídica el 17 de julio de 2006.

Bajo este supuesto, es de referir que, en el derecho del trabajo priva el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ello como consecuencia de otro principio que lo rige, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De esa manera, no pueden oponerse a un trabajador ausencias de requisitos meramente formales como lo sería la falta de personería jurídica de la accionada durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo, como argumentación para no cumplir con las obligaciones que la ley le impone al patrono o empleador.

Primeramente, es de advertir que ambas partes debatieron amplia e intensamente sobre la sustitución laboral, lo que por ser un hecho nuevo, esto es, no fue alegado en el libelo ni en la contestación, su alegación, análisis y debate, se encuentra proscrito por la propia ley adjetiva laboral. Seguidamente, llama la atención de quien decide que la representación de la accionada afirma que el tiempo anterior al 01 de agosto de 2006 no forma parte de la duración del vínculo de trabajo, alegación que lleva implícito el reconocimiento que la trabajadora laboró durante todo ese periodo (2 años), aún cuando las probanzas analizadas ampliamente reseñan que fue así y que como único fundamento para tal refutación es la fecha de inscripción registral de la Fundación. A ello también, debe ser agregado, el hecho referente a la afirmación libelar según la cual se prestó … servicios personales bajo subordinación el 01 de Agosto de 2004 en el Instituto Municipal de Salud de la Alcaldía del Municipio S.B. , en el programa de atención al adulto mayor conocido como “Casa Bolivariana del Abuelo” con sede en la prolongación de la Avenida Centurión cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, …circunstancia que se confirma de los hechos y probanzas siguientes: En modo alguno fue refutado el sitio donde se prestó servicios desde el inicio de la alegada prestación de servicios; tampoco se rebatió y por ende se entiende admitido que tal prestación de servicios fuera en virtud del programa social referido (atención al adulto mayor) a través del Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social; aún cuando se alega que ello fue por contratos a tiempo determinado, que concluyeron (f. 263, p1) y fueron liquidados, son aseveraciones que al ser confrontadas con las probanzas que cursan en autos, se advierte lo siguiente: La demandada aportó la liquidación de prestaciones sociales emanada de la Casa Bolivariana del Abuelo (f. 272), en principio una tercera persona ajena a la causa, sin dar razones fundadas de por que estaba en su posesión dicho instrumento, esa circunstancia permite el análisis de los contratos y misivas aportados por la parte actora (f. 139 al 136, p1) y sobre los que el Tribunal reseñó le merecían valor indiciario. Así pues, se observa que el primero de los contratos fue suscrito para prestar servicios durante el año 2004 (agosto/diciembre), el segundo de los contratos para prestar servicios durante el año 2005; el primer contrato se suscribió con la Casa Bolivariana del Abuelo, ente cuyos datos de registro no constan en las actas, por lo que se presume se trata de una asociación de hecho, lo cual en modo alguno obsta para la existencia de un vínculo de trabajo; el segundo contrato se suscribió con el Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social para prestar servicios durante el año 2005; ambos entes se encontraban presididos por la misma persona, J.D.V.A., tal circunstancia debe concatenarse con la misiva cursante al folio 130 de la primera pieza emanada de la Casa Bolivariana del Abuelo, por la que se le participa a la hoy demandante que su contrato sería renovado para el año 2005; en principio, un ofrecimiento que bien pudo concretarse o no y que en apariencia, al suscribirse un contrato distinto con el Instituto, pareciera dar al traste con la alegada continuidad; sin embargo al folio 272 de la primera pieza, se aprecia un planilla de liquidación por prestaciones sociales, en la que se indica que el periodo cancelado es enero 2005/enero 2006 (13 meses) la totalidad del año 2005, hasta enero de 2006, ubicación administrativa Casa Bolivariana del Abuelo, días cancelados 65 días (5 días por mes, artículo 108 LOT), cantidad que se compadece más con un segundo año duración de la relación de trabajo que con un primer (único) año. Son todos hechos que concatenados unos con otros, permiten concluir que la trabajadora prestó servicios durante dos años, para un ente sin personalidad jurídica, figura reconocida en el derecho venezolano como sociedad de hecho y que no impide la constitución de una relación laboral, La Casa Bolivariana del Abuelo, en virtud de un programa social que ejecutaba el Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A., que luego de ello, al regularizarse la situación administrativa de dicho programa creándose la Fundación Casa del Abuelo, y continuar la prestación de servicios sin interrupción alguna, debe declararse procedente la inclusión de dicho periodo de dos años dentro de la duración total y única de la relación laboral, por lo que la misma se extendió por 7 año, 10 meses y 17 días y así se establece

Sentado lo anterior, debe analizarse la alegación sobre retiro justificado y en este sentido conforme ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencias como la Nro 387 del 10 de junio de 2013, haciendo referencia al despido indirecto como causal de terminación de la relación laboral por retiro justificado:

Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:

Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero, el cual es del siguiente tenor:

Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En aplicación del criterio de casación parcialmente transcrito y al a.l.p.q. cursaran en autos, respecto a la desmejora alegada, tanto en cargo en lo atinente a funciones como en salario y el horario, el Tribunal no pudo constatar hecho alguno sobre el punto.

    Así pues, manifestó la accionante que el ciudadano R.B. fue designado en el puesto que ella venía desempeñando, se entiende de Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario, cuando de las actas se aprecia que fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Unidad de Atención Integral (f 79, p2), creado el 8 de junio de 2012; que, por lo menos en denominación, resulta distinto al ocupado por la demandante, sobre el punto cabe destacar que la Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario, bajo el cargo de quien hoy demanda, fue creado por reunión de Asamblea en fecha 10 de junio de 2009 (f. 65 y 71, p2) y la señalada Unidad de Atención Integral también fue creada por reunión de Asamblea (f.78, p1), no habiendo constancia en autos que la creación de la Unidad de Atención Integral haya sido a costa de la referida Coordinación, es decir, que la más antigua haya dejado de existir para dar paso a la Unidad de Atención Integral, por lo que en principio se entiende la coexistencia de las mismas. Respecto a las funciones desempeñadas, nunca quedó en evidencia cuales eran las que en su decir, iba a ejercer ahora con ocasión de tal cambio de cargo, incluso se reconoce en el propio libelo de demanda y por la declaración de parte, que la otrora trabajadora manifestó que no sabía cuales eran sus nuevas funciones; respecto al salario, al analizar las probanzas documentales, tal como fuera dicho (f. 54 al 56, p1), lo que pudo constatarse fue un incremento salarial entre el mes de mayo de 2012 y junio de 2012, no evidenciándose disminución alguna, incluso tal hecho fue reconocido por la propia demandante en su declaración de parte al referirse a la disminución horaria con ocasión del aludido cambio de cargo; en cuanto a al cambio de horario (menor cantidad de horas de 1 a 7), la cual, afirmó que al comienzo, aceptó y así le fue comunicado por escrito, la propia accionante afirma que al día siguiente de ello, se le señaló que en virtud que iba a percibir su salario completo, debía laborar en el mismo horario, por lo que señala que debió devolver la misiva y la misma fue rota en su presencia, afirmación de la que no hay constancia en autos, ni siquiera fue libelado. Si aprecia el Tribunal que en el recibo de la primera quincena de junio de 2012 (f. 56, p1) se constata un cambio en la denominación del cargo, ya no figura COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO sino TRABAJADOR SOCIAL, siendo de advertir que a lo largo de la relación de trabajo, la denominación del cargo variaba en diversas ocasiones, incluso en recibos correspondientes a quincenas de un mismo mes. Ahora bien, la única constancia en autos que hay de lo que pudiera ser un cambio en las condiciones trabajo, es solo el cambio de la denominación que aparece en el recibo de la primera quincena de junio de 2012 (TRABAJADOR SOCIAL), lo cual pudiera ser un indicio con un contingente valor probatorio, si, dado el caso, hubiese constancia de las funciones de ambos cargos; sin embargo, la misma trabajadora reconoce que para el momento de su renuncia, las condiciones de horario y salario eran las mismas y aún se desconocían las funciones. Tales situaciones no pueden configurar, para quien suscribe, los supuestos de un despido indirecto y por ende de retiro justificado, por lo que debe concluirse que se trata de una renuncia voluntaria e injustificada de la actora y así se resuelve.

    Hechos los pronunciamientos precedentes, el Tribunal pasa a analizar los conceptos y montos peticionaos, pero antes debe dejar establecidas las siguientes premisas:

    El salario normal al final de la relación quedó establecido en la suma de admitida por ambas partes de Bs. 110,71 diarios. En lo atinente al salario integral, ambas partes igualmente fueron contestes que la alícuota de bono vacacional rea de Bs. 23,06, sin embargo discreparon en lo que al monto de las utilidades se refiere, ya que la parte actora afirma que eran 170 días, pero la accionada se sitúa en 160 días, siendo que ya los 160 días reconocidos resulta una condición que excede en 40 días del tope máximo legal, era carga de la demandante evidenciar la condición exorbitante de 170 días, no habiendo constancia sobre el punto, debe entender que los días por este concepto son 160 como lo adujo la accionada y no de 170 días, siendo la alícuota respectiva de Bs. 49,20, resulta el monto del salario integral diario el de Bs. 186,04 y así se establece.

    Respecto a la reclamada antigüedad, se aprecia que conforme a los pronunciamientos que anteceden y al haber finalizado la relación de trabajo bajo la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y vista la discrepancia de las partes tanto en el monto salarial y la indemnización aplicable, si es la previstas en los literales a y b (parte actora) o la del literal c indicada por la demandada; este el Tribunal debe realizar la operación aritmética a que se contrae el artículo 142 literal d y ordenar el pago del monto que resulte mayor.

    Así pues, se tiene, expresado al valor monetario actual, tomando en cuenta las alícuotas reflejadas en los dos primeros contratos de trabajo, la siguiente escala salarial:

    Salario Integral

    1. 2004: Bs. 550,00 (cláusula tercera) / 30 = Bs. 18,33 + Bs. 4,58 + Bs. 0,76 = Bs. 23,67 x 5 días = Bs. 118,36;

    2. 2005: Bs. 550,00 Se tiene como monto correspondiente para este periodo, por resultar más beneficioso a la trabajadora, el reconocido por la empresa de Bs. 2.022,48, por cuanto de aprecian percepciones salariales mayores, en noviembre y diciembre muy superiores al salario (f. 274, p1), aun así faltan dos días que deben adicionarse calculados conforme a la cláusula tercera del segundo contrato resultan en: Bs. 18,33 + Bs. 7,13 + Bs. 3,82 = Bs. 29,28 x 2 = Bs. 58,56 + 2.022,48 = Bs. 2.081,04 (son 67 días pagados)

    3. A partir del 2006, son contestes las partes en establecer las alícuotas de bono vacacional en 75 días; por otro lado este Tribunal determinó las alícuotas de bonificación de fin de año (libeladas como utilidades) en 160 días anuales. Respecto al salario, aun cuando a partir del 2007, la entonces trabajadora pasa a devengar el mínimo de ley por dos años, y se eleva por encima de él para 2009, manteniéndose así para el final del vínculo, no es menos cierto que para el 2005, su percepción salarial era de Bs. 550,00 mensuales, siendo el salario mínimo de Bs. 405,00, inferior a lo devengado; así las cosas, siendo que para el 2006 el salario mínimo fue entre Bs. 465,75 y Bs. 512,54, el Tribunal tiene como su salario a la cifra percibida en el 2005. De esa manera

  6. 2006 desde febrero: Bs. 550,00 /30 = Bs. 18,33 + 3,82 + Bs. 8,15 = Bs. 30,30 x 59 días, ya que se había con anterioridad cancelado hasta enero de 2006, por lo que no se dan 64 sino 59 días = Bs. 1.787,7

    1. 2007: Bs. 614,79 / 30 = Bs. 20,49 + Bs. 9,10 + 4,27 = Bs. 33,86 X 66 (*) días = Bs. 2.234,76

    2. 2008: Bs. 799,23 / 30 = Bs. 26,64 + Bs. 11,84 + 5,55 = Bs. 44,03 X 68 (*) días = Bs. 2.994,04

    3. 2009

  7. Enero a a.B.. 1.040 /30 = Bs. 34,67 + Bs. 15,41 + Bs. 7,22 = Bs. 57,30 x 20 días = Bs. 1.146,00;

  8. Mayo a agosto Bs. 1.248,00 / 30 = Bs. 41,6 + 18,49 + 8,67 = Bs. 68,76 x 20 días= Bs. 1.375,20

  9. Septiembre a diciembre Bs. 1.456,00 / 30 = Bs. 48,53 + Bs. 21,57 + Bs. 10,11 =Bs. 80,21 x 30 (*) días = Bs. 2.406,30

    1. 2010

  10. Enero y febrero Bs. 1.456,00 / 30 = Bs. 48,53 + Bs. 21,57 + Bs. 10,11 = Bs. 80,21 x 10 días = Bs. 802,1

  11. Marzo y abril: Bs. 1.674,00 / 30 = Bs. 55,80 + 24,80 + Bs. 11,63 = Bs. 92,23 x 10 días = Bs. 922,30

  12. Mayo a diciembre Bs. 2.009,28 / 320 = Bs. 66,98 + Bs. 29,77 + Bs. 13,95 = Bs. 110,70 x 52 (*) días = Bs. 5.756,4

    1. 2011

  13. Bs. 2.511,60 / 30 = Bs. 83,72 + Bs. 37,21 + Bs. 17,44 = Bs. 138,37 x 74 (*) días = Bs. 10.276,38

    1. 2012

  14. Bs. 3.321,59 = Bs. 110,72 + Bs. 49,20 + 23,06 = Bs. 182,99 x 40(*) días = Bs. 7.319,60,

    TOTAL Bs. 39.220,18, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT

    (*) se incluyen los días adicionales

    De acuerdo al literal c del reseñado dispositivo, proceden 30 días por año o fracción mayor de 6 meses, en este caso, el factor sería 8 (años), lo que resulta en 240 días por el salario integral final de BS. 182,99, arroja como resultado la cantidad de Bs. 43.917,60.

    Al confrontar los dos resultados de Bs. 39.220,18 y Bs. 43.917,60, de acuerdo al literal d del artículo 142, corresponde el monto mayor, esto es, Bs. 43.917,60, siendo que la actora reconoció haber recibido un abono de Bs. 10.000,00 (f. 5, p1) y de las actas se comprobó el pagó de los Bs. 2.022,48 en marzo de 2006 (f. 273, p1), da como monto a favor de la actora la cantidad de Bs. 31.895,12 y así se declara.

    En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y su determinación será llevada a cabo mediante experticia complementaria del fallo, en base a la tabla supra referida para la antigüedad acumulada y de acuerdo a los intereses vigentes en cada momento, conforme a los artículos 108 literal c de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente le sustantiva laboral.

    La indemnización por despido injustificado peticionada con ocasión del alegado despido indirecto que determinó, en el decir de la demandante, su retiro justificado, en el presente caso, resulta improcedente por las razones supra señaladas y así se resuelve.

    En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las partes coincidieron que la cantidad de días adeudados eran 47; sobre esa base y conforme al salario normal final de Bs. 110,71, la trabajadora tenía derecho al pago de la suma de Bs. 5.203,37 y así se establece.

    En atención a las utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año), tomando en cuenta que al término de la relación laboral, se había prestado servicios durante 5 meses completos del año 2012, y que la fracción de bono de fin de año era de 13,33 días, ello resulta en 13,33 días x 5 meses = 66,67 x Bs. 110,71 = Bs. 7.378,82.

    Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 44.477,31, más los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, calculados de conformidad a las leyes sustantivas laborales que estuvieron vigentes para el momento, y así se resuelve.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de junio 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Tales intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo la declara improcedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), y en el presente caso se advierte que se encuentra involucrado, aún de manera aunque de manera indirecta el patrimonio municipal, hace procedente tal exención y así se establece.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.R.D.F. en contra de FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO, antes identificadas.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio S.B. mediante oficio y copia certificada del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En esta misma fecha, siendo la 1:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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