Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº 2431-09

DEMANDANTE: M.R.D.R., mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 80.859.632

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.G.D. y L.A.L.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.762 y 60.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.711

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.l., contentivo de dos piezas la primera constante de doscientos sesenta y un (261) folios útiles y la segunda constante de sesenta y un (61) folios útiles, el Expediente Nº 272-2008, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.L., que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana M.R.D.R., Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-80.859.632 contra la ciudadana M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:

Cursa a los folios del 33 al 48, de fecha 06 de julio de 2009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.R.D.R., Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-80.859.632 contra la ciudadana M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768.

Cursa al folio 58 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 06 de julio de 2.009.

Cursa al folio 59, auto de fecha 28 de Julio de 2009 en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 62, auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“En razón ante lo antes expuesto se concluye que por no haberse demostrado el proceso de necesidad del familiar de la propietaria de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, no puede prosperar en derecho la presente demanda de desalojo contenida en el articulo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se determina en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”. Sic:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble propiedad de su hija el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la calle Bolívar, sector el Manguito, casa Nº 128, de la población de S.L., Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M.; así mismo, expreso textual: “constituido por un local comercial, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en treinta y ocho Metros (38,00 Mts) con carretera la Raiza que conduce de S.T. a Charallave; Sur: en sesenta y siete metros (67,00 Mts), con avenida B.d.e.m. sector Unicentro; Este: en cincuenta y siete metros (57,00 Mts) con terreno que es o fue de L.T.; y por Oeste: en doce metros (12,00 Mts) con el Boulevard de acceso a Carretera La Raiza. El termino de duración del referido contrato es por un (01) año fijo, prorrogable por igual termino previo convenimiento expreso entre las partes por lo menos treinta días antes del vencimiento del mismo, dicho contrato tenia vigencia a partir del día treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001) y finalizaba el día del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), el mismo fue firmado entre las partes en forma privada, y cuyo original acompaño en el presente escrito libelar, marcado con la letra “A”. Asimismo posterior a ello se celebro nuevo contrato por un (01) año fijo, dicho contrato tenia vigencia a partir del día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004) y finalizaba el día treinta (30) de abril del dos mil cinco (2005), el mismo fue firmado entre las partes en forma privada, y cuya copia certificada presentamos para su vista y devolución junto a copia simple a los efectos de que se certifiquen las copias simples y acompañarlas al presente escrito libelar, marcado con la letra “B”. Es muy importante destacar que en el ultimo contrato de arrendamiento mensual se fijo en su cláusula cuarta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,ºº), hoy en día ante la reconversión monetaria del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,ºº), posterior a ello no se celebro algún otro contrato de arrendamiento privado por escrito que regulara la relación arrendaticia, continuando la demandada ocupando el inmueble convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.” Sic.

“….En virtud que nos encontramos arrendadas y no encontramos otro inmueble donde convivir, aunado el hecho de que mi prenombrada hija M.R.R. se graduó recientemente de Especialista en Medicina Natural y se requiere el local a los fines de explotar su especialidad. Ahora bien, como el punto controvertido versa en la necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario o alguno de sus propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, o hijo adoptivos causal de desalojo que esta invocada para intentar la pretensión, contenida en literal “b” del articulo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

Ahora bien, continuando con los hechos acontecidos la ciudadana M.L.B.A., ut-supra identificada se ha dado la tarea de no pagarme las ultimas mensualidades y hasta la presente fecha me adeude el pago de los meses marzo, abril, mayo, y junio del 2.008, lo que hace estar incursa en causal de desalojo prevista en el articulo 33 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece lo siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la hacino se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas

Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose la oportunidad legal correspondiente a fin de fundamentar y probar lo que en buen derecho le corresponde. Así mismo, la parte actora expresó textual “….Posteriormente al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento en fecha (30) de abril del año dos mil cinco (2.005), el cual fue por un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs., 200.000,00), mensuales, no se celebro otro contacto escrito y la arrendadora no hace uso del DESAHUCIO, convirtiéndose este ultimo contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, operando de pleno derecho la tacita reconduccion y sigue cobrando los cánones de arrendamiento normales, el cual en fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2.004) es incrementado a bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00), es decir la parte demandante en su calidad de arrendadora no hizo ninguna oposición operando de esta forma la tacita reconduccion, y de acuerdo a la ley, la jurisdicción y la doctrina estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo establece el articulo 1.600 de Codito Civil. Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja posesión de la casa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinados de tiempo” Sic

….ya que al vencimiento del segundo contrato nunca se me notifico por la parte demandante de que no quería continuar el contrato de arrendamiento, así como tampoco me he negado en entregar el inmueble antes mencionado el cual ocupo en calidad de arrendataria, sino que todo debe hacerse dentro de los parámetros legal y no de forma arbitraria como pretende el demandante, de hecho y de derecho al vencimiento del segundo contrato en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2.005) lo que opera de pleno derecho de acuerdo a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Es la tacita reconduccion, se observa claramente las contradicciones por parte de la parte demandante. Ya que ella admite y reconoce que la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado operando de esta forma la tacita reconduccion. Tacita reconduccion prorrogar expresar o tácitamente de un arrendamiento. En consecuencia, cuando esta prorroga no ha sido expresamente establecida sin que se produce automáticamente, sin determinación previa se origina una prorroga tacita o tacita reconduccion, originada por la simple cosa que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada después del vencimiento del plazo de la locación….

Sic

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 22.038.768, (la arrendataria), y la ciudadana M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, por un año fijo que se inicio en fecha 30-04-2.001 hasta 30-04-2.002, por un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales (Ahora ciento cincuenta Bsf. 150); ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• Adjunto al libelo produjo la parte actora copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 22.038.768, (la arrendataria), y la ciudadana M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, por un año fijo que se inicio en fecha 30-04-2.004 hasta 30-04-2.005, por un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales (Ahora doscientos bolívares fuertes Bsf. 200,00); ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• Adjunto al libelo la parte actora produjo notificación de fecha 24-02-2.007, en la que se evidencia que la parte actora en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de la presente litis le notifica a la parte demandada en su condición de arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 30-04-2.001, en virtud de lo establecido en el Contrato de Arrendamiento en el cual se indica que la misma se debe realizar con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato; dicha notificación fue recibida por la parte demandada en fecha 01-03-2.007. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada estaba en conocimiento que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que debía desocupar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.

• Titulo Supletorio, en dicho titulo se evidencia que en fecha 06-04-1.990 fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, unas bienhechurias del inmueble ubicado en el sector el Manguito, Jurisdicción del Municipio R.C.. Distrito P.C.d.E.M. (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), a nombre de la ciudadana M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.097.035 autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M. con sede en S.L.d.T., anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero, Tomo 1. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana M.R.R. (identificada ut-supra) sobre las bienhechurias objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• C.d.B. de la ciudadana M.R.R., en la que se evidencia que fue bautizada en la Parroquia de Nuestra Sra. de Chiquinquirá de Bucaramanga Colombia el 24-12-1.964, y que sus padres son M.R. y M.R.; ahora bien, la parte actora promovió la presente instrumental a los fines de demostrar que la ciudadana M.R.R., es su hija; por lo esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

• Justificativo de testigo evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C., con fecha 11 de mayo de 2009. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente instrumental no puede ser valorada por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia de Titulo otorgado a la ciudadana M.R.R., en fecha 11-02-2.008, por de la Asociación Latinoamericana para la Educación en Modelos Alternativos Extensión Caracas, Región Capital; Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, signado con el Nº 138-08, en el que se evidencia que la parte demandada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 2.008; y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.008, por motivo de diferencia por cada mes por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) fecha 10-06-2.008, recibo Nº 561710035. Ahora bien, esta Juzgadora observa que los pagos fueron realizados de manera extemporáneo por lo que se tienen como no realizado. Y ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática de los documentos Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, tomo 39-A CTO de fecha 02 de mayo de 2007, del establecimiento comercial INVERSIONES LA PODEROSA DEL TUY C.A; Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia fotostática de los documentos Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, tomo 39-A CTO de fecha 02 de mayo de 2007, del establecimiento comercial INVERSIONES LA PODEROSA DEL TUY C.A; Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos A.A.M., V.M.M., y R.J.R.H.; titulares de la cedula de identidad Nº 3.278.197, 5.775.151, y 9.596.030, respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente testimonial no puede ser valorada por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA

• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, evacuada en fecha 15-05-2.009, por el Dr. G.J.M.A., en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio P.C.S.L.d.T.; ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Depósitos bancarios de fecha 30 de Abril de 2.003, hasta el mes de Agosto del 2004, y recibos que corresponde a las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Esta sentenciadora observa de la revisión de las consignaciones efectuadas que los meses Diciembre 2.002, Enero 2.003, Febrero 2.003, Marzo 2.003 y Abril 2.003, las mismas fueron efectuadas por ante el juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma circunscripción judicial en fecha 06 de Mayo de 2.003. Al efecto señala el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda el Desalojo fundamentando su demanda en el artículo 34 literal “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que reza:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes consanguinios dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Con relación al literal “B” sobre la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo:

Al caso de marras el actor no demostró la necesidad de ocupar el inmueble, es decir en los autos no consta prueba alguna que lleve al animo de esta sentenciadora de tener como cierto lo alegado por la parte actora sobre: expreso textual “….en virtud de encontrarnos arrendada y no tener otro inmueble donde convivir, aunado al hecho de que mi prenombrada hija M.R.R. se graduó recientemente de Especialista en Medicina Natural y se requiere del local a los fines de explotar su especialidad…” Sic; es decir, las pruebas promovidas por la parte actora no demuestran el supuesto que establece la norma para que se configure la causal “B” en materia de desalojo solicitada por el demandante, la cual es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; en consecuencia la causal aducida debe ser desechada. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al literal “A” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas:

La parte demandada promovió expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, signado con el Nº 138-08, en el que se evidencia que la parte demandada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 2.008; y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.008, por motivo de diferencia por cada mes por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) fecha 10-06-2.008, recibo Nº 561710035.

Al efecto señala el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada demostró que había realizado el pago del canon de arrendamiento de los meses correspondiente a marzo, abril, y mayo de 2.008, por la cual se le demanda a través de consignaciones por ante el Juzgado de Municipio P.C.d. la circunscripción Judicial del Estado Miranda; no es menos cierto que lo realizo de la siguiente manera:

• El 05-05-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) correspondiente a el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo y abril de 2.008;

• En fecha 10-06-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al pago del mes de mayo;

• En fecha 08-07-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al pago del mes junio;

• En fecha 12-08-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al pago del mes julio;

• En fecha 22-09-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al pago del mes agosto;

• En fecha 29-10-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al pago del mes septiembre;

• En fecha 05-05-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondiente al pago del mes marzo y abril;

• En fecha 11-06-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondiente al pago del mes marzo y abril de 2.008;

• En fecha 10-06-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante depósitos bancarios del Banco Industrial la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al pago del mes mayo:

• En fecha 11-06-2.008 consigno por ante el Juzgado a-quo mediante dos (02) depósitos bancarios del Banco Industrial por la cantidad de cincuenta cien bolívares (Bs. 100,00) correspondiente a la diferencia de pago del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril del 2.008;

Así mismo, se evidencia del Contrato de arrendamiento en su cláusula CUARTA: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Dicho cánones de arrendamiento serán cancelados por “La Arrendataria” por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a La Arrendadora a pedir la desocupación del local arrendado y así mismo la resolución del presente contrato de arrendamiento de pleno derecho” En consecuencia, puede evidenciarse que las consignaciones antes señaladas se realizaron extemporáneamente de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por lo que se tienen como no efectuadas Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en los autos no consta pago o depósito alguno del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio por la cual la parte actora demanda el desalojo por falta de pago al demandado, por lo que se tiene como insolvente por falta de pago del mes correspondiente a junio. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que esta Juzgadora observo de una revisión exhaustiva de los autos que la parte demandada, no promovió elemento probatorio alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, y como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece entre otras causales que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto existe un contrato escrito a tiempo indeterminado y al realizar las consignaciones extemporáneas, las mismas se toman como no efectuadas, por lo que procede el desalojo solicitado por la parte demandante, al Arrendatario del inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la calle Bolívar, sector El Manguito, casa Nº 128, de la población de S.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., objeto del Arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora (identificada ut-supra), dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana, M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 80.859.632, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 80.859.632 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha (06) de julio de dos mil nueve (2.009).

2- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha (06) de julio de dos mil nueve (2.009).

3-CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 80.859.632 contra M.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.038.768.

4.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadana M.L.B.A. (identificada ut-supra), del inmueble constituido por un local ubicado en la calle Bolívar, sector El manguito, casa numero 128, de la población de s.L., jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: En treinta y ocho metros (38,00 mts) con carretera La Raìza que conduce de s.T. a Charallave; SUR: En sesenta y siete metros (67,00 mts) con avenida B.d.E.M. sector Unicentro; ESTE: En cincuenta y siete metros (57,00 mts) con terreno que fue de L.T.; y por el OESTE: En doce metros (12,00 mts) con Boulevar de acceso a Carretera la Raìza

5- SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana M.L.B.A. (identificada ut-supra), de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 2431-09

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