Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: M.S.

DEMANDADO: RICHARD CAVADIA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 19370

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2004 por la ciudadana M.S. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.091.373, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ***** de 16 años de edad respectivamente, contra el ciudadano R.W.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.754.655.-

En fecha 30 de Junio de 2004, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, se ordeno y libro oficio Nro 1165 a la empresa Venceramica ordenando la retención del 25 % del Salario Básico Mensual, del 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales.-

En fecha 22 de Octubre de 2004, se recibió constancia de sueldo del demandado.-

En fecha 17 de Octubre de 2005, se presentaron ambas partes indicando que convinieron en la pensión en la solicitud de divorcio intentada por el Juzgado de Protección, y solicitaron el levantamiento de las medidas.-

En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal considero improcedente la solicitud realizada por las partes por cuanto el convenimiento no fue realizado por este Juzgado, y las copias simples consignadas no se evidencian ni firmas ni sellos.-

En fecha 27 de marzo de 2006, se presentaron ambas partes con el objeto de convenir en la demanda fijaron los términos de la mismas, el Tribunal homologo y remitió oficio nro 628 a la Empresa venceramica remitiendo copia certificada del convenimiento a los fines de que de cumplimiento.-

En fecha 31 de mayo de 2006 se recibió del banco Mercantil informando que liberaron las medidas.-

En fecha 15 de Julio de 2010, la parte demandada confirió poder a la abogada en ejercicio Yolanda Del valle Herrada inpreabogado Nro 94.211.-

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, la Jueza Provisoria Abogada E.V., se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 20 de Octubre de 2010m, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando abocamiento.-

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, se declaró terminado el asunto y se ordenó el cierre del expediente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se presentó la parte demandada, exponiendo que su hija no vive con su madre sino con su concubino, solicitó la extinción de la obligación y se levanten las medidas.-

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la adolescente G.C. manifestó que actualmente vive en concubinato con el ciudadano C.B. en el Consejo, que se mantiene por sus propios medios y su padre la ayuda, solicitó se levantaran las medidas y se extinga la obligación.-

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal, dejo sin efecto el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el cual se acordó el cierre del expediente, respecto a la extinción de la obligación acordó y libró oficio Nro 1371 al C. deP. de laV. a los fines de verificar los hechos alegados por los demandados, y se acordó y libró oficio a la Empresa venceramica a los fines de que mantenga en resguardo la cantidad retenida por pensión de alimento.-

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibió y agregó a los autos los acuse de recibo de oficios Nros 1371 y 1372.-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal recibió y agrego a los autos el escrito proveniente del C. deP. deL.V..

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

La doctrina ha calificado a los menores de edad que se encuentran emancipados como aquellos que no están sometidos a patria potestad ni a tutela, porque por las causas y en las formas previstas por la Ley, han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad), y tienen, además, el libre gobierno de su persona. Al decir de Colin, es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica, en lo atinente a su personalidad jurídica. ……………………………………………………………..

En Venezuela se reconoce una sola causa de emancipación como lo es el matrimonio. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: …..

Artículo 382: ………“El matrimonio produce de derecho la emancipación…”

En ese sentido su fundamento descansa en que la Ley no puede someter al menor que contrajo matrimonio al régimen de la patria potestad, de allí que por el hecho de contraer matrimonio, de pleno derecho se produzca su emancipación legal o legítima, y en consecuencia, no necesita de un procedimiento judicial, es irrevocable y definitiva, ya que no se extingue con la disolución de matrimonio.

Por otra parte, el concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.

Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el Concubinato Carencial El cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y El concubinato sanción que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

Artículo 77: ------------------------------------------------------------------------------

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado nuestro)

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Subrayado nuestro)

La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado Esenciales y Probatoriamente Necesarios, Los Esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento Probatoriamente Necesario: es la Notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En el caso de autos, se evidencia el informe del C. deP. del Niño y del Adolescente de La V.E.A., el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo y, no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “ ……….este C. deP. realizo visita domiciliaria a la residencia ubicada en Urbanización Las Rosas, vereda 07, casa Nro 05, el C.E.A., en donde pudimos constatar que la adolescente ******, de 16 años de edad, vive en dicha residencia con su concubino C.B., desde hace (01) año…..”-

En tal sentido, y por cuanto el artículo 77 up supra señalado, consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, y siendo ésta la única causa que consagra nuestro ordenamiento jurídico para que pueda producirse la emancipación, en consecuencia, dicha situación encuadra perfectamente en el caso de autos, encontrándose la adolescente), emancipada y poseyendo el libre gobierno de su persona.- ...........................................................................................

Ahora bien, dentro de los deberes y derechos de los cónyuges, los artículos 137 y 139 del Código Civil rezan textualmente lo siguiente:

Con el matrimonio es marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

…………………………………………………….

Articulo 139:………………………………………………………… .

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

De la norma antes transcrita se infiere la obligación legal de alimentos, la cual, es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. La Autora I.G.A. de Luigi, explica esta obligación entre cónyuges, en su obra titulada Lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: ………………………………………………………….

Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges esta obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro… Cuando proceda la obligación alimentaría y existan dos o más obligados potencialmente a prestarla, la reclamación se hará en el siguiente orden: Primero el cónyuge, una persona en situación de penuria debe recurrir en primer lugar a su cónyuge (Artículo 286 C. C.). Cuando la vida conyugal transcurre normalmente, la obligación alimentaría familiar entre cónyuges es absorbida por el deber de socorro conyugal. Cuando existe alguna situación anormal en las relaciones conyugales es cuando se evidencia la obligación alimentaría que existe entre los esposo. Así, de conformidad con la parte final del artículo 139 de nuestro Código Civil, la obligación de socorro cesa para el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa. Entonces, si éste cae en situación de penuria, el otro cónyuge tiene que cumplir con la obligación alimentaría familiar.

Dicha situación se aplica de manera analógica en el caso de la relación concubinaria, tal como se desprende del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la adolescente ******, en tal sentido, y habiéndose comprobado por medio del Informe Social, por lo dicho por el padre y mas aun afirmado por la propia adolescente, tal y como se desprende en las actas del expediente en el folio (29) del expediente, la relación concubinaria que mantiene la referida adolescente con el ciudadano C.B., siendo que a éste último le corresponde la obligación alimentaría familiar para con su concubina, debiendo cumplir con el deber de socorro mutuo que establece la ley, por lo cual resulta improcedente la obligación de prestar alimentos por parte del demandado de autos ciudadano R.C., ya identificado. Así se decide.- …………

Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado en autos no tiene obligación alimentaría para su menor hija por cuanto ella habita en concubinato y seria ilógico condenar a dicha obligación al padre cuando la manifiesta y acepta su relación concubinaria y que se mantiene con sus propios medios por tanto es improcedente la solicitud de obligación de manutención por parte de la madre.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.091.373, contra el ciudadano R.W.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.754.655, por cuanto la adolescente habita en concubinato con el ciudadano C.B.; SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 30 de Junio de 2004, bajo oficio Nro 1165, respecto al 25 % del Salario Básico mensual y el 30% de las utilidades, se acuerda librar oficio a la empresa Venceramica informando sobre el levantamiento de la medida; TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

EXP 19370 MZ/JA/MA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR