Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA.

203º y 155º

Cagua, 31 de Marzo de 2.014.-

EXPEDIENTE N° 13-16.598.-

DEMANDANTE: M.T.B.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.992.681.

DEMANDADO: R.R.D.B., Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.391.443, y domiciliado en la Urbanización R.U., Sector 03, Vereda 33, Casa N° 04, Municipio Sucre de Cagua del estado Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. NARRATIVA.-

    En fecha “23 de Enero del Año 2.013”, se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto a sus recaudos anexo, por DIVORCIO ORDINARIO, por la Ciudadana: M.T.B.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.992.681, debidamente Asistida por la Abogada: D.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.644.314, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 166.669; en contra del Ciudadano: R.R.D.B., Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.391.443, y domiciliado en la Urbanización R.U., Sector 03, Vereda 33, Casa N° 04, Municipio Sucre de Cagua del estado Aragua. Folios (01 y 02).-

    En fecha “24 de Enero del Año 2.013”, se le dio entrada formándose expediente bajo el N° 13-16.598, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento al demandado. En la misma fecha se libró Compulsa de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Folios (del 05 al 08).-

    En fecha “29 de Enero del Año 2.013”, la parte Actora confirió Poder Especial Apud-Acta a la Abogada: D.M.P.T., arriba identificada. Folio (09).-

    En fecha “31 de Enero del Año 2.013”, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibida, sellada y firmada; en misma fecha, el Alguacil consignó recibo de citación acompañado de la compulsa respectiva; del mismo modo, la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (10 vto., 11 vto., y 12).-

    Por auto de fecha “05 de Febrero del Año 2013”, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación en cumplimiento a lo reglamentado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (18 y 19).-

    Por diligencia de fecha “07 de Febrero del Año 2013”, la secretaria de este Tribunal fijó Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (20).-

    En fecha “14 de Febrero del Año 2013”, por diligencia presentado por la apoderada de la parte Actora consignó los Carteles por los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Folios (21, 22 y 23).-

    Por auto de fecha “15 de Febrero del Año 2013”, este Tribunal ordenó agregar a los autos dichos carteles. Folio (24).-

    En fecha “04 de M.d.A. 2013”, por diligencia presentado por la apoderada de la parte Actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial. En misma fecha, se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al profesional del derecho M.D., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, y se libro Boleta de Notificación. Folios (26 y 27).-

    En fecha “22 de A.d.A. 2013”, el Alguacil consignó dicha Boleta de Notificación debidamente firmada. Folio (28 vto.).-

    Para el “24 de A.d.A. 2013”, el Defensor Judicial, arriba identificada Acepta y da Juramento de Ley para cumplir con dichas funciones. Folio (29).-

    En fecha “25 de A.d.A. 2013”, la Apodera de la de la parte Actora solicitó la Citación del Defensor Judicial. En mima fecha, este Juzgado ordenó citar al Defensor Judicial; se libró compulsa de citación. Folios (30, 31 y 32).-

    En fecha “14 de M.d.A. 2013”, el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por el Defensor Judicial. En misma fecha el Dr. E.P.T., se reincorporó al cargo de Juez Provisorio. Folio (33 y 34).-

    En fecha “01 de J.d.A. 2.013”, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, el cual la Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó el Segundo Acto Conciliatorio a las (09:30 a.m.), pasado 45 días calendarios. Folio (35).-

    En fecha “19 de Septiembre del Año 2.013”, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, el cual la Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó termino para el Acto de la Contestación de la demanda al quinto 5to. día de despacho siguientes. Folio (36).-

    En fecha “27 de Septiembre del Año 2.013”, el Abogado: M.D., antes identificado, consignó Escrito de Contestación de la Demanda; en esa misma fecha la parte Actora ratificó en todo y cada uno de los términos la presente demanda. Folios (37, 38, 39 y 40).-

    Por diligencia de fecha “03 de Octubre del Año 2.013”, el Defensor Judicial, antes identificado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha la parte Actora, también consignó su Medios probatorios por medio de diligencia. Folio (42 y 43).-

    Por Auto de fecha “13 de Noviembre del Año 2.013”, se agregan al Expediente los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes. Folio (48).-

    Por Auto de fecha “21 de Noviembre del Año 2.013”, se Admiten dichas Pruebas, la parte Actora promovió las testimoniales fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para evacuarlas. Folio (49).-

    Por diligencia de fecha “12 de Diciembre del Año 2.013”, la parte Actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (50).-

    En fecha “16 de Diciembre del Año 2.013”, la Dra. M.D.L.P.S.S. se Abocó al conocimiento de la presente causa por haber asumido el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, según decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013”. Por Auto de esa misma fecha, este Juzgado de Primera Instancia acordó con lo solicitado y fijó nueva oportunidad para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente. Folios (51 y 52).-

    En fecha “07 de Enero de 2.014”, oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte Demandante, el Tribunal evacuó el primero y declaró desiertos al segundo y al tercero. Folios (54, 55 y 56).-

    En fecha “13 de Enero de 2.014”, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó que le fijaran nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos que quedaron desiertos; y “el 20 del mismo Mes y Año”, la Apoderada de la parte actora solicitó que le fijaran nueva oportunidad. Folios (del 57 al 61).-

    En fecha “21 de Enero de 2.014”, este Juzgado de Primera Instancia acordó con lo solicitado y fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Folio (62)).-

    En fecha “30 de Enero de 2.014”, oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte reclamante, el Tribunal evacuaron en su hora establecida a las ciudadanas LISE H.G.P. y Y.M.B.M., identificado en autos. Folios (63 y 64).-

    En fecha “06 de Febrero de 2.014”, el Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (65).-

    En fecha “11 de Marzo de 2.014”, el Tribunal dijo visto sin informes entró en etapa de dictar sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (66).-

  2. MOTIVA.-

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar; el cual lo hará de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

CUARTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

QUINTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEXTO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

  1. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-

    Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte del sujeto procesal pasivo, por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; de tal análisis, se observa claramente que la parte accionante manifiesta cursante a los folio (01 y 02), lo siguiente:

    …Tal unión de hecho siempre fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, no obstante a los seis (6) meses comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, quien no solo incumplió los deberes que nos impone en matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marchó a vivir en la Urbanización R.U., del Sector 3, Vereda 33, numero 4, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua… (..). …De todo lo antes expuesto se evidencia y se concluye que mi cónyuge R.R.D.B., abandonó de manera voluntaria y sin justificación alguna, el hogar común que habíamos fijado… (..)…fue entonces cuando el día Once (11) de diciembre del año 2.006, que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, llevando consigo sus pertenencias, sin que hasta la presente fhecha no haya regresado…

    Omissis. Inclinado nuestro.-

    Igualmente, al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que se encuentran casados desde el día trece (13) de Junio del Año 2.005; esta Juzgadora deduce que entre los solicitantes, mientras duro la convivencia entre ellos, no procrearon hijos; por consiguiente, al haber alegado las intenciones de insistir y ratificar la demanda de Divorcio por parte de la Demandante en el primer (1er.) y segundo (2do.) Acto Conciliatorio.-

    Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre la controversia planteada se hace necesario transcribir el concepto de Abandono de Hogar Conyugal que el diccionario jurídico Consultor M.d.M.G., expresa lo siguiente:

    Hecho que se concreta cuando cualquiera de los cónyuges se aleja del hogar con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes de cohabitación y/o de asistencia, constituyendo una de las causales de divorcio, que se califica como voluntario si se carece de factores que lo justifiquen, y de malicioso si se trata de un propósito deliberado y manifiesto de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales de quien lo realice. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

    En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en su artículo 185:

    …Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.…

    . Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

    De esta forma, se induce que para que el abandono voluntario proceda debe contener tres elementos indispensables, debe ser grave, intencional e injustificado; así mismo, el abandono voluntario puede darse en los casos de abandono físico, psicológico o moral; de esta manera se esta en presencia de la trasgresión del socorro mutuo contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.

    Asimismo, al haber negado y contradicho el Defensor Judicial de la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, cursante al folio treinta y siete (37), revirtió la carga probatoria a la Accionante, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma.-

  2. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) declaración de la ciudadana C.C.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.944.110, rendida por ante este Tribunal, en fecha “07 de Enero de 2014”, en donde expuso:

    1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.D.B.. LA TESTIGO RESPONDE: “ Si”; 2) Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.T.B.F. y el ciudadano R.R.D.B., vivieron juntos?. LA TESTIGO RESPONDE: “Si”; 3) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano R.R.D.B.. LA TESTIGO RESPONDE: “ Lo conozco hace 15 años aproximadamente”: 4) Diga la testigo si le consta que el ciudadano R.R.D.B. abandono el hogar?. LA TESTIGO RESPONDE: “Si”.

    Del mismo modo, cursa a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63) declaración de la ciudadana LISE H.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.638, rendidas por ante este Tribunal, en fecha “30 de Enero de 2014”, en donde expusieron:

    PRIMERA PREGUNTA: Conoce de trato y vista el ciudadano R.R.D.B.?: Contestó: Si: SEGUNDA REPREGUNTA: Desde cuanto tiempo?. Contestó: Seis (06) años. TERCERA PREGUNTA: Lo vio salir con la maleta del hogar? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Le consta que ellos estuvieron casados?, Contestó: Si. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.

    Así mismo, cursa al folios sesenta y cuatro (64) declaración de la ciudadana Y.M.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.297.761, rendidas por ante este Tribunal, en fecha “30 de Enero de 2014”, en donde expusieron:

    PRIMERA PREGUNTA: Conoce de trato y vista el ciudadano R.R.D.B.?: Contestó: Si: SEGUNDA REPREGUNTA: Desde cuanto tiempo?. Contestó: casi Diez (10) años. TERCERA PREGUNTA: Lo vio salir con la maleta del hogar? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Le consta que ellos estuvieron casados?, Contestó: Si. Es todo se termino, se leyó y conformes firman

    Declaraciones estas, que se le otorgan pleno valor a la declaración de las tres testigos anteriormente identificadas, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que las tres (03) testigos fueron sometidas al control de la prueba quedando contestes las mismas en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-

    Por otra parte, cursa al folio cuatro (04), copia simple de acta de matrimonio expedida en fecha 20 de Mayo de 2010, en donde consta el matrimonio contraído por la demandante de autos con el ciudadano R.R.D.B., la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra el vínculo conyugal entre los sujetos procesales de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-

    No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición; se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones en lo preceptuado al Artículo 185° en el Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se declara y decide; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185° Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la Ciudadana: M.T.B.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.992.681, debidamente Asistida por la Abogada: D.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.644.314, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 166.669; en contra del Ciudadano: R.R.D.B., Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.391.443; en consecuencia, SEGUNDO: Declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron por ante el Registro de Estado Civil, certificación de matrimonio, número 4702, tomo 37, folio 388, Ministro de Justicia, Provincia Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, en fecha “13 de Junio del Año 2.005”, quedando insertado en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21/11/2005, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos, y TECERO: Se deja constancia de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Treinta y uno (31) día del mes de M.d.a. Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.D.L.P.S.S.

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.A.L..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.A.L..

    Exp. N° 13-16598.-

    MPSS.-

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