Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

COMPETENCIA CIVIL.

VISTO SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana M.Z.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.531.966 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos, del De Cujus M.Q., quien era extranjero, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-302.202.

DEFENSOR JUDICIAL: abogada en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.863, y de este domicilio.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.616

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio del 2011, por la ciudadana M.Z.B., antes identificada, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de Los herederos desconocidos del De Cujus M.Q., antes identificado, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y por analogía del articulo 148 ibidem, para que convengan o en su defecto así se declare por este Tribunal que efectivamente la ciudadana ante señalada fue concubina del causante, desde septiembre de 1998, hasta el momento de su muerte el 09 de junio de 2007.

Consigno con el libelo de demanda el siguiente recaudo:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nro. 30.746, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que dicho expediente contiene, acta de defunción del causante M.Q., justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, estado Bolívar, justificativo de testigo efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sentencia del Tribunal.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 08 de junio del 2011, y por auto de fecha 10 de junio del 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los herederos desconocidos, para que comparezcan ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de practicar la ultima de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo de conformidad al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los herederos y así como los sucesores desconocidos del De Cujus M.Q., antes identificado, mediante edicto a ser publicado en los diarios Nueva Prensa y Diario de Guayana, durante sesenta días, dos veces por semana, a fin de que dentro de los sesenta días siguientes a la publicación y consignación y fijación que de dicho edicto se haga en las puertas de este Tribunal, a darse por citados para la continuidad del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio H.S.G. y H.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370 y 7.543, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la parte actora deja constancia de haber retirado el edicto.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora consigna a los autos publicación del edicto en los diarios antes indicados, ordenándose agregar en auto de fecha 18/11/2011.

Mediante acta de fecha 17 de abril de 2012, el secretario deja constancia deja constancia de haber cumplido con la fijación del edicto.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los sesenta días continuos, dejándose constancia por auto separado que el día 16/06/2012, venció dicho lapso.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal deja sin efecto el nombramiento de defensor judicial recaído en el abogado L.T. y se designa como nuevo defensor judicial a la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.863, como defensora judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C..

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2013, tiene lugar el acto de aceptación de defensor judicial.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, la defensora judicial contesta la demanda, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordena efectuar computo del lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia por auto separado que el mismo venció en fecha 15/02/2013, quedando abierto a prueba a partir del día 19/02/2013.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso de probatorio, pronunciándose en esa misma fecha sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril 2013, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la causa, fijándose por auto de fecha 10/04/2013, el sexto día en el horario de 9:30 a 10:30 am.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en lapso de informe a partir del 17/05/2013 (exclusive).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de presentar informe, dejando constancia que venció el 14/06/2013, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse en 15/06/2013 inclusive.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que desde mas de ocho años, la cual comenzó en el mes de septiembre de 1998, mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano (DEF) M.Q., plenamente identificado en la parte I del presente fallo, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con posesión de estado correspondiente, ya que mi concubino cumplía con sus obligaciones para conmigo, que la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, y demostrando el afecto que tenia para con ella, siendo su ultimo domicilio concubinario en Alta Vista, Paseo Caroní, Edificio Uriman dos, piso 7, apartamento 7-A, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

Que la relación concubinaria existente se evidencia de justificativo de testigo, practicado por la Notaria Publica Tercera de San Félix, estado Bolívar, donde los ciudadanos Marzia Narváez y Clisanda del C.C., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros V- 8.940.404 y V- 4.778.637, respectivamente, declararon sobre la relación concubinaria existente, documento autenticado en fecha 05 de junio de 2007, el cual fue suscrito por el concubino y la parte actora.

Que consigna justificativo de testigo, efectuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, evacuado en fecha 24 de marzo de 2008, donde comparecieron los ciudadanos A.C. y H.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 9.951.423 y V- 3.824.404, respectivamente, quienes dieron fe de esa relación concubinaria.

Que en fecha 09 de julio de 2007, fallece M.Q., en el Instituto Clínico Infantil de San Félix, en San Félix, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO INFARTO AGUDO MIOCARDIO POST-OPEATORIO, tal y como se evidencia de acta de defunción emitida por la Alcaldía de Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 10 de julio del 2007, inserta bajo el Nro. 1824, Libro Nro. 8 del año 2007.

Que efectivamente mantuvo tal relación concubinaria, con el De Cujus M.Q., como efectivamente se demuestra de los documentos presentados, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de que sea declarado por este Juzgado los derechos que tiene como concubina del De Cujus M.Q..

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana M.Z.B., plenamente identificada, parte actora en el presente juicio y el ciudadano M.C. (dif).

Niega, rechaza y contradice, que la relacion concubinaria entre la ciudadana M.Z.B., plenamente identificada, parte actora en el presente juicio y el ciudadano M.C. (dif) duro ocho años, desde el mes de septiembre de 1998, hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, como alega en su escrito libelar, y mas aun que mantuvieran una relación de pareja feliz como un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente durante ese periodo de tiempo.

Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:

Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.

Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo del 2013, promovió las siguientes pruebas:

I MERITO FAVORABLE DE AUTOS

II PRUEBA DE TESTIGOS:

  1. MARZIA DEL C.N.C.;

  2. MELISANDA DEL C.C.;

  3. A.C.T.;

  4. H.J.A.;

  5. B.R..

    Ahora bien, de las Documentales promovidas como lo es la carta de concubinato, la declaración de únicos y universales heredero, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachados y ser documentos provenientes de un ente publico y que lo certifica como tal, en relación a las declaraciones de efectuadas solo por los Ciudadanos MELISANDA DEL C.C. y B.M.R., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos M.Z.B. y M.Q., que los mismo mantuvieron una relación estable por aproximadamente ocho años que los citados vivían juntos desde el año 1998 hasta el fallecimiento de M.Q., por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas.

    Siendo examinadas las pruebas promovidas por la actora con la cual pretendió demostrar que efectivamente existió la relación concubinaria demandada y que la fecha de inicio de la misma fue el desde el mes de septiembre del año 1998 hasta el momento de la muerte de M.Q. como lo es el 09 de junio de 2007, y así se establece, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

    Consta en autos que en el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo del 2013, promovió el merito favorable de la prueba existentes en autos a favor de su defendido en tanto lo favorezca. Con respecto a ello el Tribunal evidencia que la defensora judicial promueve a favor de su representado el merito de autos siempre que favorezca a su defendido, sin señalar cual de esto lo favorece, quien suscribe manifiesta que la representación judicial de la parte actora deja a criterio de este Juez que verifique cual es la prueba de autos que favorezca a su defendido sien esto carga de las partes y no del juez de la causa en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo primero referida al merito de auto en virtud de que no se menciona en forma expresa a que se refiere el promoverte ni indica de los autos del expedientes a cuales hace referencia por tanto considera este Juzgador que en este capitulo no se promovió prueba alguna, desechándose la misma.

    Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    … “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

    El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

      Podemos agregar a estos ítems, los siguientes

    5. Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.

      Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-

      Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

      En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

      Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

      El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

      A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:

  6. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  7. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  8. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  9. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-

  10. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  11. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

    En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    Nuestro m.T. ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…OMISSIS…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…OMISSIS…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    En virtud que se encuentra demostrado tanto en los hechos como en el derecho, la relación concubinaria alegada y no fue presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte Actora, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita este Tribunal considera que la presente acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.Z.B., contra los herederos desconocido del causante M.Q., desde el mes de Septiembre del año 1998 hasta el 09 de julio del 2007, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

    DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.S.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY CEDEÑO

    Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY CEDEÑO

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