Decisión nº PJ0022012000052 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202° y 153°

ASUNTO: SP01-L-2011-000541

PARTE ACTORA: La ciudadana MIRIAMNY A.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-17.845.816

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.L.E.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.491.619, con Inpreabogado Nro.69.554

PARTE DEMANDADA: el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), representada por su Gerente J.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2010 presentado por el abogado G.E.N.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.170.172, con Inpreabogado Nro.127.209, mediante el cual consigna copia simple del oficio Nro.0230-1327-CJ-0000267 de fecha 18 de febrero de 2012 emanado del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de su análisis y observación, con el objeto de atribuirle autenticidad a los actos del mencionado abogado, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el oficio Nro.0230-1327-CJ-0000267 de fecha 18 de febrero de 2012 emanado del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias dirigido a la Consultora Jurídica del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS) le informa que se realizaron todas las actuaciones tendentes a incluir el Servicio de Autenticación de la Institución de FONDAS en el sistema de Gestión SAREN y se giraron las instrucciones correspondientes a la Oficinas de Registro Público a nivel Nacional, a fin de que procedan a protocolizar los documentos autenticados por FONDAS, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para su inscripción, establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo contenido este vinculado a las actividades propias del organismo.

Por otra parte, la Providencia administrativa Nro.002/2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.599 de fecha 21/01/2011, establece que se le otorga a la Coordinadora de Documentación y Autenticación de FONDAS la atribución para dar con su firma autógrafa autenticidad a los documentos referentes a operaciones realizadas por dicho fondo.

En otro orden de ideas, la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

Para que la representación convencional surta efectos en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.

En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De la normativa transcrita se desprende la necesidad de que el instrumento poder conste en un documento público o auténtico, exceptuándose de estos requisitos la posibilidad de otorgar poderes apud acta, supuesto éste regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de dicha normativa se aprecia la carga procesal establecida sobre aquel que alegue representación de otro, de exhibir ante el funcionario competente los documentos de los que derive dicha representación, quedando obligado el funcionario judicial de que se trate a dejar constancia de la presentación de dichos documentos.

En el presente caso el abogado G.E.N.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.170.172, con Inpreabogado Nro.127.209 pretende que se le considere como apoderado judicial con el otorgamiento del supuesto poder especial otorgado por la abogada E.M., quien aparentemente actúa como apoderada del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), y el cual fue otorgado presuntamente en el Servicio de Autenticación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), en fecha 09 de mayo de 2012, sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto la Providencia administrativa Nro.002/2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.599 de fecha 21/01/2011, solamente faculta a la Coordinadora de Documentación y Autenticación de FONDAS para dar con su firma autógrafa autenticidad a los documentos de la mencionada institución , solo en las operaciones realizadas por dicho fondo, más no la faculta para dar autenticidad a cualquier tipo de documento, incluso para que sus actuaciones surtan efectos frente a terceros deben ser registradas, tal como se entiende de lo establecido en el oficio Nro.0230-1327-CJ-0000267 de fecha 18 de febrero de 2012 emanado del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por lo que el abogado carece de representación para la realización de actos en juicio. Así se decide.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de legitimidad del abogado G.E.N.A., ya identificado, para actuar en nombre y representación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), por no haberse otorgado el poder en forma legal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La falta de legitimidad del abogado G.E.N.A., ya identificado, para actuar en nombre y representación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), por no haberse otorgado el poder en forma legal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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