Decisión nº 868-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 15.994.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos los antecedentes

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Demandante: M.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.745.309, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1.993, bajo el No.40, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre la ciudadana M.D.C.B., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio D.B.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.433, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2002; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Presentados los informes orales en fecha 17 de noviembre del año 2005, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana actora M.D.C.B., ya identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho la abogada D.B.J., igualmente identificada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que inició sus labores el 15 de enero del año 1994, en la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, donde se desempeño como manicurista y pedicurista, ejerciendo las funciones de arreglo y manos de pies. Que por su labor la actora percibía una comisión del (tanto %) sobre el precio fijado por la patronal por tal servicio, comisión o porcentaje que fue variado. Que debía cumplir con las directrices de la patronal, cumpliendo un horario, usando el uniforme, y haciendo el uso correcto de la mesa y las dos sillas asignadas. Que en fecha 29 de agosto del año 2002 sin mediar causa que lo justificara procedió a despedirla sin hacer efectivo pago alguno. Que por lo conceptos que reclama estos alcanza un total de Bs.1.177,28 días a indemnizar. Que solicita una experticia complementaria al fallo a fin de que una persona calificada determine el salario devengado por el accionante. Que no devengó un salario inferior a Bs. 180.000,00 mensuales y a finalizar devengó un salario de Bs.450.000,00 mensuales aproximadamente. Que estima la presente acción en un monto de Bs.15.000.000,00. Que demanda como en efecto demanda a la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, para que convenga a cancelar la cantidad que se determine mediante la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 09 de junio del 2003, comparece la ciudadana L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Alega que la actora nunca fue trabajadora de la empresa, ya que el objeto de la demandada es el arrendamiento de pequeños espacios físicos dentro de locales comerciales. Que celebró un contrato verbal de arrendamiento en el año de 1994, hasta el día 13 de junio de 2000 representó un contrato de cuentas en participación. Que no existe relación laboral alguna, ya que se trataba de una relación meramente civil y luego mercantil, primero celebró un contrato de arrendamiento y luego un contrato de cuentas en participación y no una dependencia de trabajador a patrono. Que no cumplía un horario de trabajo. Que no existió la vinculación de naturaleza laboral, que no recibía órdenes, ni tampoco salario sino que tenia un contrato en el que le concedían un 65% de los ingresos mensuales, descontando el impuesto a las ventas y al consumo suntuario, según los términos y condiciones establecidas en el documento. Que ingresó como trabajadora el día 15 de enero de 1994 pues celebró un contrato verbal de arrendamiento y luego un contrato de cuentas en participación. Que los derechos u obligaciones derivados de un Contrato de Cuentas en Participación debe ser tramitado por los Tribunales Civiles. Opone la Prescripción de la acción. Que niega, rechaza que en fecha quince (15) de enero de 1994 la ciudadana M.D.C.B., parte actora, se haya iniciado como trabajadora en la empresa demandada. Que niega pues es falso que trabajara para ella y que percibieran una comisión (Tanto %) sobre el precio fijado por la patronal. Que lo cierto es que la actora pagaba un monto por concepto de arrendamiento del espacio físico dentro del local comercial y luego celebro un contrato de cuentas en participación. Que niega, rechaza que la intención de la demandada sea simular la existencia de un contrato de trabajo. Que niega, rechaza por ser totalmente falso que con este tratamiento de microempresarios se burle tanto obligaciones laborales como fiscales, que el accionante carece de registro e identificación fiscal. Que no se le imponían obligaciones, ya que su actividad profesional la desempeñaba en forma libre, sin horario, ni obligaciones. Que es falso que el día 29 de agosto de 2002, procedieran a despedir a la actora, pues jamás ha sido trabajadora de la demandada. Que no le corresponde ninguno de los conceptos peticionados en el libelo, ya que nunca fue trabajadora de la demandada. Que niega el pedimento de una experticia complementaria, pues no existe ningún calculo de salario al que sea necesario hacerle experticia alguna. Que niega la temeraria acción estimada en la cantidad de Bs.15.000.000,00, pues la demandada no le adeuda cantidad alguna a la actora, ya que nunca fue trabajadora de la demandada. Que en consecuencia no existe pretensión alguna, pues la relación entre la actora y la demandada era de carácter mercantil y jamás laboral. Que rechaza el pedimento de la aplicación de la indexación o cantidad alguna.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Prescripción

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA manifestó que en el supuesto negado de que se trataré de una relación laboral, antes de la firma del contrato de cuentas en participación firmado por la actora en fecha 13 de junio del 2000, como lo afirma la actora, que desde la fecha de la firma del Contrato de Cuentas en Participación hasta la temeraria demanda y luego de producirse la citación de la demandada han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, como se explicara ut infra en esta sentencia entre la accionante y la demandada existió una relación laboral ininterrumpida que finalizó en 29 de agosto de 2002, y habiendo demandado la parte accionante en fecha 13 de noviembre de 2002 y fijado por parte del alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cartel de notificación que preveía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de la prescripción conforme a lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (Ley actualmente derogada).

Como existe controversia entre la parte demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE. COMPAÑÍA ANONIMA, y la ciudadana M.D.C.B., en cuanto a la existencia de una relación laboral de 15 de enero de 1994 al 29 de agosto de 2002, ya que la demandada alega que la naturaleza jurídica que las unió es civil o mercantil, le corresponde a la demandada probar este hecho. Así se establece.-

Dependiendo del establecimiento del carácter laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes, determinar la prescripción o no de las acciones referidas a periodos laborales anteriores. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandada la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2- Promovió las documentales siguientes:

    2.1- En tres (03) folios útiles, contrato celebrado con la actora M.D.C.B. y la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, que rielan en el expediente en los folios Nos. 56, 57 y 58. Observa este sentenciador que la referida documental fue presentada en original, y al tratarse de un documento publico o autentico y no haber sido tachado legalmente, por lo que el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil el mismo hace fe de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídica a que el hecho se contrae. Así se establece.

    2.2- Notas de debito emanadas de la sociedad mercantil, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, para la ciudadana M.B., por concepto del 60% contrato en Cuenta de participación, en tres (03) folios útiles en original, que riela conjuntamente con la contestación de la demanda en los folios No. 59, 60 y 61 del expediente. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos privados que los mismos se presentaron en original, estando suscritos por la parte demandante no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por lo que los mismos se tienen legalmente reconocidos haciendo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, con los mismos se evidencia que la accionante recibía de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA cantidades de dinero por concepto de un contrato en cuentas en participación. Así se decide.-

    2.3- En los folios Nos. 67 hasta 100 del expediente rielan recibos emanados de la demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A donde se deja constancia que recibe cantidades de dinero de parte de la accionante por concepto de alquiler de un espacio en el local donde funcionan en el Centro Comercial Delicias Norte. Observa este jurisdicente que las referidas instrumentales no se encuentran promovidas en el respectivo escrito de pruebas, por lo que mal podría este sentenciador otorgarle valor sin a haber sido debidamente promovidas, por lo que las mismas son valoradas en este proceso. Así se decide.

    3- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.S.F., M.C.O., E.J.P., J.P.F., H.E.G.V., H.J.A.D., X.N.M.R., M.G.C., Marilu de los A.O., M.I.V.G., Y.L.O.B., J.G.F.P., Yoleida J.S.P., S.R.A.M., E.B.C.d.F., A.D.D.R., S.S., L.M. y Tamaiba de los A.S..

    En los folios Nos.124, 125 y 126, riela en el expediente la deposición de la testimonial jurada de la ciudadana Yoleida J.S.P.; La referida ciudadana en su declaración expone que la actora prestó un servicio personal para la sociedad mercantil demandada, y que la misma conoce de sus dichos por haber ido en varias oportunidades al salón de belleza, en razón de ello este jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En los folios Nos.127, hasta 137 del expediente rielan las testimoniales juradas de las ciudadanas: S.R.A.M., E.B.C.d.F. y A.D.d.R.. Las testigos manifestaron que la actora prestó sus servicios como manicurista en la sede de la sociedad mercantil demandada, que poseía sus propios utensilios de trabajo y un espacio donde trabajaba dentro del local de la demandada, que la prestación del servicio la realizó hasta el día 29 de agosto de 2002 cuando se retiró del Salón, al haber sido contestes las testimoniales de dichas ciudadanas y manifestar las razones de sus dichos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: E.S.F., M.C.O., E.J.P., J.P.F., H.E.G.V., H.J.A.D., X.N.M.R., M.G.C., Marilu de los A.O., M.I.V.G., Y.L.O.B., J.G.F.P.S.S., L.M., Tamaiba de los A.S., las mismas no fueron evacuadas por lo que no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, la ciudadana M.B., presentó las siguientes pruebas:

  2. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    2- Promovió las testimoniales Juradas de los siguientes ciudadanos: A.C.V.B., J.d.C.B.P., L.B. y G.T..

    En los folios Nos.112, 113 y 114 del expediente corre inserta la deposición de la ciudadana A.C.V.B.. Se observa que de la declaración del tercero ajeno a la relación sustancial controvertida en la cual relata sus deducciones, calificaciones o apreciaciones de sus juicios de hechos, no hace prueba de ninguno de los hechos controvertidos en juicio, en razón de ello no es valorada por este sentenciador por carecer de convicción, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos J.d.C.B.P., L.B. y G.T.. Observa este sentenciador que no son valoradas por no haber sido evacuadas sus deposiciones en el presente juicio. Así se establece.

  3. - Prueba de informe: conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente:

    - Que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, a fin de que este informe si los ingresos señalados en los recibos fueron reflejados en las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, asimismo informara si la actora se encuentra inscrita en el Registro de información fiscal. La referida Institución no dio respuesta, en razón de ello, no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-

    - Que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara sobre el objeto social establecido en el acta constitutiva de la demandada. La referida institución informó que el objeto social de la compañía era arrendar y subarrendar pequeños espacios físicos o dentro de los locales comerciales enumerados con el propósito de ejercer actividades de la peluquería en general. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término al haber un reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la prestación personal del servicio, opera a favor de la accionante M.B. la presunción de laboralidad ut supra prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar que la relación laboral que la unió con la actora fue una relación de índole civil o mercantil.

    En este sentido, la demandada afirmó que entre ella y la accionante existió en principio una relación civil, en virtud de haberle arrendado verbalmente un espacio dentro del local donde funciona SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentando en su material probatorio el Acta Constitutiva de la de sociedad mercantil demandada donde se señala que el objeto social de la misma es el alquiler de pequeños espacios dentro del local donde funciona la sociedad mercantil, al efecto este sentenciador observa lo siguiente:

    Estatuye el artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obligado a pagar aquélla.

    (El subrayado es de la jurisdicción).

    En este orden de ideas, aunque de las pruebas testimoniales se evidencia que la accionante poseía de forma exclusiva un espacio dentro del local, en el cual prestaba sus servicios como manicurista, no quedaron demostrados los elementos característicos de un contrato de arrendamiento, a saber, que la accionante pagara un precio determinado por espacio en el local, por consiguiente, al no existir pruebas que traigan de forma inequívoca a la convicción de este sentenciador que durante el 15 de enero de 1994 y el 12 de agosto de 2000, existió una relación civil enmarcada en una relación arrendaticia, que junto con otras probanzas destruyeran la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo expuesto forzosamente debe concluir este sentenciador que la relación que unió a la partes en el periodo 15 de enero de 1994 y 12 de agosto de 2000, es laboral. Así se decide.-

    En cuanto al periodo comprendido entre el 13 de agosto del 2000 al 29 de agosto de 2002, en el cual la parte demandada alega que la prestación de servicio fue de naturaleza mercantil, por haberse desarrollado ésta en virtud de una sociedad de cuentas en participación, según se evidencia a su entender en documento escrito que riela del folio 56 al vuelto del folio 58 del expediente. En este orden de ideas, pasa este jurisdicente a determinar si la relación sub examine realmente se desarrolló efectivamente como una relación mercantil, ya que por mandato del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    En este orden de ideas, al constar solamente en los autos el documento que contiene la pretendida sociedad accidental, sin constar en los autos otras pruebas capaces de demostrar que efectivamente se desarrolló como una relación mercantil de cuentas en participación, carente de los elementos fácticos característicos de un contrato de tipo laboral, opera la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que esta documental por si sola no es suficiente para acreditar estos hechos y destruir con plena prueba la referida presunción de Ley. Por consiguiente, en aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo forzosamente debe concluir este sentenciador que la relación que unió a las partes entre el 13 de agosto del 2000 al 29 de agosto de 2002 fue de tipo laboral. Así se establece.-

    Establecido que la prestación de servicios personales de manicurista que existió entre M.D.C.B. y la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A; entre el 15 de enero de 1994 hasta el día 29 de agosto de 2002, fue de tipo laboral y al haber sido ininterrumpida la prestación, esta duró por espacio de 8 años, 7 meses y 14 días. Así se establece.

    En este orden de ideas, para determinar el salario de la ciudadana M.D.C.B., se realizan las consideraciones siguientes: La accionante alega que su salario mensual durante la relación laboral no devengó un salario inferior a Bs.180.000,oo mensuales, y a la finalización Bs.450.000,oo mensuales, y al no haber señalado ni probado la demandada otro salario debe tenerse como cierto este hecho, sin embargo, como en abril de 2002 fue aumentado por el ejecutivo Nacional el salario mínimo nacional a Bs.190.000,oo a partir de esta fecha se debe tener este salario, y en el mes de julio-agosto de 2002 a Bs.450.000,oo por ser el último mes laborado, conforme al salario alegado por la actora. Así se decide.

    En primer lugar, en lo que concierne al concepto de indemnización de ANTIGÜEDAD por cambio de sistema, la trabajadora reclama el equivalente a 120 días de salario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se tiene que el referido artículo 666 literal “a” hace alusión al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 G.O. Extra Nº 4.240 del 22/12/1.990, el cual establecía en su encabezamiento que cuando la relación de trabajo terminará por cualquier causa le correspondía al trabajador 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En el artículo in comento 666 se establece que el computo de esa antigüedad por cambio de sistema se hará hasta el tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica del Trabajo G.O. Nº 5.152 Extra del 19 de junio de 1.997. Por tanto, y como quiera que del 15 de enero de 1.994 al 19 de junio de 1997, es decir, tres (3) años y seis (6) meses le corresponden a la trabajadora el equivalente a 90 días de salario, en base al último salario devengado en el mes anterior a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, a saber, Bs.180.000,oo mensuales, para un total de Bs. 540.000,oo, que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B. por este concepto. Así se decide.-

    La demandante reclama por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 en el literal “b)”, el equivalente a 90 días de salario a razón de un salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1.996. Señala el artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que del 15 de enero de 1.994 al 19 de junio de 1997, hay tres (3) años y seis (6) meses le corresponden a la trabajadora el equivalente a 90 días de salario, en base al salario devengado el mes diciembre de 1997, a saber, Bs.180.000,oo mensuales, para un total de Bs. 540.000,oo, que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B. por este concepto. Así se decide.-

    La trabajadora reclama por concepto de prestación de antigüedad, 370 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. La referida norma concede por este concepto, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio contados después del tercer mes de servicio, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine del 19/06/1.997 (entrada en vigencia de la actual Ley) al 29/08/2002 (terminación de la relación laboral), duró por espacio de cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días, le corresponde a la demandante, 325 días calculados cada uno a razón del salario integral de cada año de servicio (salario normal mensual + couta parte del bono vacacional + couta parte de las utilidades), ello arroja un total de Bs.2.153.082,oo que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora alega que le corresponden 210 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso. A tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora una indemnización equivalente a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado (máximo contemplado en la norma); y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días salario en aplicación del literal d) de la mencionada norma, que suman el equivalente a 210 días a salario integral, a razón de Bs.15.833,33 (salario normal + couta parte de utilidades + couta parte del bono vacacional), para un total de Bs. 1.797.765,13, que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B. por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora reclama el equivalente a 60 días de salario por preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 104 preindicado, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera la actora era una trabajadora permanente sujeta al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.

    La actora reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados. En efecto, el Tribunal observa, que la demandada debió probar que la actora disfrutó y se le cancelaron las vacaciones de cada año de la relación laboral, y siendo que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación sub, en razón de ello la demandada le adeuda a la actora el equivalente a 254,7 días de salario normal (incluyendo las fraccionadas del último año por 7 meses completos de servicio), a razón de Bs.15.000,oo, para un total de Bs.3.821.250,oo, que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B.. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de utilidades, 130 días. En el presente caso, le corresponde por este concepto el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio y 10 días por la fracción de ocho (8) meses del último año, para un total de 130 días a razón de un salario normal de cada año, (los cuales fueron establecidos ut supra) lo que hace un total de Bs.8.700.000,oo, que la empleadora SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, debió pagarle a la trabajadora M.D.C.B. por este concepto. Así se decide

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.642.097,13), los cuales debió pagarle a esta última inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora , por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación laboral, es decir, desde el día 29 de agosto de 2002 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que consta en los autos fue realizada la citación de la demandada, es decir, desde el día 31 de enero de 2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.D.C.B., en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, todos plenamente identificados en las actas procésales:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.642.097,13), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, debe ser calculado desde el día 29 de agosto de 2002, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue citada la demandada de autos, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Sorena Castellano inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 92.676, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho N.R.F., C.S.F., L.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas No. 7.813, 9.190, 56.807, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 868 -2006.

La Secretaria

NFG/ES/rom

Exp. 15.994.-

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