Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.922.735, representada judicialmente por el abogado D.D.A. y R.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.671 y 61.293 respectivamente.

DEMANDADOS: J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G., representados judicialmente por el abogado N.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.783.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13.362

I

Primera pieza Principal: En fecha 15 de septiembre de 1999, la ciudadana M.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.735, asistida de abogado, presentó formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos J.D.C.B. y MAGDY J.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.452.741 y V-5.377.179 respectivamente. La demanda es admitida en fecha 28 de septiembre de 1999 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 31). Al folio 46, en fecha 11 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda. Al folio 63, en fecha 13 de enero de 2000, el Juzgado aquo se declara incompetente por la cuantía, declina la competencia y correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa. La demanda es admitida en fecha 10 de febrero de 2000 y se incluye como codemandado al ciudadano F.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 4.459.848. Tramitada la causa, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento en fecha 18 de diciembre de 2000, y presentada apelación por los codemandados el expediente fue remitido al Juzgado Superior competente, el cual en fecha 16 de octubre de 2001 declaró SIN LUGAR la apelación.

Los codemandados anunciaron Recurso de Casación, el cual fue admitido y en consecuencia remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala de Casación Civil lo declaró SIN LUGAR. Así el proceso, una vez recibido el expediente y a solicitud de parte, el Tribunal fija lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y transcurrido el lapso de ejecución voluntaria, el en fecha 06 de septiembre de 2004 decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados. El embargo acordado, fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Segunda pieza principal: Durante la fase ejecutiva del Juicio, el codemandado J.D.C.B. consignó copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que declaró CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN -interpuesto contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de octubre de 2003-, en consecuencia, este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2006 ordeno remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercera pieza principal: La sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, a estado de tramitar cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2000. Recibido el Expediente por este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se repone la causa a estado de tramitar cuestiones previas y se anula todo lo actuado con posterioridad al escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de mayo de 2000. Notificadas las partes de la reposición de la causa y tramitadas las cuestiones previas, este Tribunal las declaró SIN LUGAR mediante fallo de fecha 03 de febrero de 2010.

II

Así el proceso, transcurridos los lapsos correspondientes del juicio que aquí ocupa al Tribunal y llegada la oportunidad para decidir, se dicta el presente fallo en atención a las siguientes consideraciones:

Alega la demandante en su escrito libelar, que mantuvo con el ciudadano J.D.C.B., una relación concubinaria y que mediante esa unión adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Planta Primera del Edificio 29 que forma parte del sector “E” del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencias Monteserino 12”, Signado con el Nro. 2, de la urbanización Monteserino, Sector 1, situada en la jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.. Alega que su cónyuge para satisfacer sus fines patrimoniales, en el sentido de despojarla de la propiedad antes adquirida, le comunicó que en caso de muerte de alguno de ellos, el apartamento quedaría en manos de herederos que no habían luchado por el mismo y que en razón de ello debían cuidar ese patrimonio a los fines de que quien sobreviviera mantuviera la totalidad de la propiedad. Continua alegando la demandante, que tanta insistencia de su pareja, la indujo a la cesión de sus derechos, cediéndole el inmueble por un supuesto precio que nunca pago, como lo es la cantidad de cuarenta mil bolívares, precio vil e irrisorio, pues el inmueble fue adquirido por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) dos años antes de la referida cesión, y el 50% sobre el apartamento tenían para ese momento un valor superior al estipulado en la cesión, la cual fue autenticada ante notaría Pública el 23 de octubre de 1991.

Alega que su cónyuge le había manifestado que si ella fallecía primero que el, la totalidad del bien quedaba en sus manos, conforme a un testamento que registra en fecha 28 de noviembre de 1991, en el cual testa a su favor dicha propiedad, y si por el contrario, su muerte era primero, el bien podía quedar bajo la propiedad de ella, pero el demandado no hizo igual que ella, , es decir, una cesión en la Notaría para que así cualquiera de ellos, después de la muerte de alguno, solo le quedara registrar la propiedad absoluta del bien. Continúa alegando la demandada, que el ciudadano J.D.C.B., después de haberla engañado, protocolizó la cesión de derechos a su favor en fecha 28 de marzo de 1996, y teniendo así la propiedad absoluta del bien, a través de las maquinaciones antes señaladas se desprende de la propiedad a través de una aparente venta registrada en fecha 01 de agosto de 1996, que le hiciera a la ciudadana MAGDY J.T., por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), declarando extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble. Señala la actora en su demanda inicial, que continuando con su estrategia, el ciudadano J.D.C.B., un mes después de haberse desprendido de la propiedad, celebra nuevamente un documento de venta con MAGDY J.T., pero con la salvedad que ahora el comprador es el ciudadano J.D.C.B., y fijan como precio la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), apoderándose de la propiedad del inmueble, pretendiendo sanear el contrato viciado y con un título emanado de un tercero como lo es la ciudadana MAGDY J.T., limpiando la tradición del bien.

Sostiene la actora en su libelo, que su consentimiento fue arrancado con dolo por parte del ciudadano J.d.C., participando la ciudadana MAGDY TALES en esa componenda para despojarla de la propiedad del inmueble que siempre ha ocupado. Expresa que en un juicio que intentó en contra del ciudadano J.D.C.B. por liquidación de comunidad concubinaria, el cual cursó por ante este Tribunal, se dicta decisión donde se limita a la declaración de lo antes señalado en la relación de los hechos del libelo con respecto a la adquisición del inmueble y la cesión de derechos, es decir, ese tribunal no decidió con respecto a la nulidad de la cesión de derechos, toda vez que ello no estaba debatido en el juicio y por lo tanto no fue objeto de decisión, no existiendo en consecuencia cosa juzgada al respecto, porque lo discutido en ese proceso fue la disolución de la comunidad concubinaria y la causa que nos ocupa es la nulidad de la cesión de derechos. Con fundamento en l previsto en los artículos 1133, 141, 1142, 1146, 1154 y 1159, solicita la declaratoria de la nulidad de la cesión de derechos efectuada y la nulidad de los documentos de venta antes aludidos, demanda asimismo el pago de la suma de 4.000.000,00 Bolívares, por concepto de daños y perjuicios, mas las costas y costos del juicio. Posteriormente la parte actora presenta reforma de la demanda, donde narra los hechos contenidos en su demanda inicial, pero agregando que una vez ocurrida la venta del inmueble que le hiciera a la ciudadana MAGDY TALES al ciudadano J.D.C.B., autentican un documento en fecha 29 de mayo de 1997, donde dejan sin efecto y valor jurídico la venta que efectuara ésta ciudadana al demandado J.d.C.B.. Continúa alegando la actora en su escrito de reforma, que posteriormente la ciudadana MAGDY J.T., quien se prestó evidentemente para despojarla de su propiedad, la vende al ciudadano F.J.G., por la supuesta cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), según documento protocolizado el 4 de noviembre de 1999, cantidad que nunca ingresó al patrimonio de la ciudadana MAGDY J.T. el mencionado dinero.

En el escrito de reforma, la actora vuelve a plantear la existencia del juicio de disolución de la comunidad concubinaria con los mismos argumentos antes señalados. Repite la actora en su reforma los fundamentos de derecho sostenidos en la demanda inicial, agregando consideraciones sobre acción de simulación para ser aplicado en este caso, solicitando la nulidad de la cesión de derecho, la nulidad de las ventas efectuadas fundamentado en la existencia de una supuesta simulación celebrada entre las personas demandadas. Igualmente reforma su pretensión sobre daños y perjuicios cuantificando los mismos en la suma de Bs. 17.000.000,00, más las costas y costos del juicio.

III

MOTIVA

Tramitada la presente causa, procede este Tribunal a dictar el fallo correspondiente, en observancia a las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis).”. De la norma transcrita, se desprende que deben concurrir tres supuestos a para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. En este sentido resulta necesario examinar el caso de autos en atención a los mencionados supuestos, a los fines de establecer si en el presente juicio operó la confesión ficta del demandado. De autos, se observa que tal y como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, este Tribunal repuso la causa al estado en que se tramitaran y decidieran las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folio 73 tercera pieza principal), las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 03 de febrero de 2010 y encontrándose las partes a derecho, a partir del día siguiente de la publicación del fallo comenzaron a transcurrir cinco (5) días de despacho para que los codemandados contestaran el fondo de la demanda, dicho lapso transcurrió de la siguiente manera:

LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Año Mes Cinco (05) días de despacho para contestar la demanda

2010 febrero 4 5 8 9 10

Los codemandados no contestaron la demanda

Tal como se observa del cómputo supra transcrito, en fecha 10 de febrero de 2010 precluyó el lapso de los cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, ello sin que el demandado haya cumplido con dicha carga procesal, cumpliéndose así el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. En este sentido, el lapso para promover pruebas transcurrió de la siguiente manera:

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Año Mes Quince (15) días de despacho para promover pruebas

2010 febrero 11 17 18 19 22

23 24 25 26

2010 marzo 1 2 3 4 5

8

Los codemandados no promovieron pruebas

Como se observa del computo antes realizado, transcurrieron los días de despacho: 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero y 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de marzo de 2010, sin que los codemandados promovieran pruebas, con lo cual se configuró el segundo de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta, Por cuanto se evidencia que el demandado de autos no promovió prueba alguna ni en el lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, en consecuencia se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, el cual es, que el demandado no probare nada que le favorezca.

En cuanto al último supuesto, esto es, no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se observa que ha sido doctrina reiterada y pacífica, de que el mencionado supuesto está referido a que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario debe estar amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de noviembre de 1991). Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, la pretensión en si no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.159 del Código Civil, aunado a que la parte demandada en una conducta contumaz, no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciera durante el proceso, se consumó en su contra la confesión ficta. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la accionada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Observa quien juzga que en la pretensión de la actora, se solicita la nulidad del documento contentivo de venta del inmueble de marras, celebrada entre MAGDY J.T. y J.D.C.B. y suscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de noviembre de 1999 bajo el Nro. 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II, por haber sido simulada la venta, este Tribunal -en virtud de la declaratoria de confesión ficta-, declara la nulidad del documento por simulación. Y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de los codemandados J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana M.C.T., contra los ciudadanos J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G..

TERCERO

Se declara la NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS celebrada entre M.C.T. y J.D.C.B., sobre el apartamento Nro. 29-23, ubicado en la planta primera del edificio 29, sector “E”, Conjunto Residencial Monteserino 12, Urbanización Monteserino, Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: fachada sur entrante oeste y escalera, ESTE: Entrada fachada norte y may de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio con respecto al Edificio del cual forma parte del cero enteros con diecisiete centésimas por ciento (0,17%) y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio con respecto al sector del cual forma parte de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%), igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio con respecto al desarrollo habitacional del cual forma parte y del Parcelamiento al cual pertenece, determinables según lo estipulado en el documento de condiciones generales y en el documento de condominio particular de este sector “E”. Asimismo le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en el lote Nro. 1 de la zona de estacionamiento del edificio 29, de este sector. Dicho inmueble fue autenticado por ante la Notaría Publica de Valencia el 23 de octubre de 1991, bajo el Nro. 101, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C., el 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, Protocolo primero, tomo 57.

CUARTO

La NULIDAD de los documentos de venta, celebrados entre los ciudadanos J.D.C.B. y MAGDY J.T., sobre el inmueble antes identificado y detallados así: 1- La nulidad del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 1ro de agosto de 1996, bajo el Nro. 11, Folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 8. 2- La nulidad del documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, el 23 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 30, tomo 94, donde MAGDY J.T., vende a favor de J.D.C.B.. 3- La nulidad del documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en 29 de mayo de 1997, bajo el Nro. 28, tomo 85. DONDE MAGDY J.T. y J.D.C.B., ANULAN EL DOCUMENTO OTORGADO POR ANTE LA MISMA Notaria el 23 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 30, 94.

QUINTO

La NULIDAD de la venta simulada celebrada entre MAGDY J.T. y F.J.G., y que tiene por objeto el inmueble identificado en el tercer aparte del presente dispositivo, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de Noviembre de 1999, bajo el Nro. 14, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo 11.

SEXTO

se condena a los ciudadanos J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G., a pagar a la parte actora, ciudadana M.C.T. la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

SÉPTIMO

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil ONCE (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 13.362

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