Decisión nº 2628 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Solicitante: M.C.B.I., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.211.252, con domicilio en las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes.-

    Abogada Asistente: L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.225, de este domicilio.-

    Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

    Sentencia: Definitiva (Con lugar).

    Expediente Nº 5593.-

  2. Síntesis de la litis.-

    En fecha dos (02) de febrero del año 2012, se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana M.C.M.I., asistida por la abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.22, plenamente identificadas en actas, en el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.

    El día seis (06) de febrero del año 2012, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha catorce (14) de febrero del año 2012. Asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, Departamento de datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación y Archivo Central, a los fines de que informara, si la ciudadana M.C.M.I., se encuentra registrada bajo la nacionalidad venezolana y es hija de J.J.B. e I.I., ordenándose librar Cartel y Boleta de Notificación una vez que conste en autos la respuesta de la Oficina Nacional de Identificación.-

    En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibió oficio Nº RIIE.1-0501-0438, de fecha 29 de marzo de 2013, emanado de la Dirección Dactiloscópica y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, dando respuesta al oficio Nº 05-343-060-213, librado en fecha 14 de febrero de 2013. Se agregó a los autos en la misma fecha.-

    Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el Tribunal a los fines de proveer con la continuidad de la solicitud, instó a la parte actora, a que indicara el por qué en el Acta de Nacimiento que pretende rectificar, no coincide el mes de nacimiento, con el que aparece en su Cédula de Identidad, datos Filiatorios y demás documentos presentados.-

    En fecha quince (15) de junio de 2012, la ciudadana M.C.B.I., asistida de la Abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.225, presentó escrito de ampliación de petitorio. Se agregó a los autos en la misma fecha.-

    Por diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2012, suscrita por la ciudadana M.C.B.I., asistida de la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.225, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, designó a la referida Abogada para que la asista exclusivamente en el presente expediente.-

    Por auto de fecha quince (15) de junio de 2012, se dio por vencido el lapso de aclaratoria en la presente solicitud.-

    Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se admitió el escrito de Ampliación de petitorio presentado por la ciudadana M.C.B.I., asistida de la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.225, librándose el cartel correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acordándose compulsar copia certificada del libelo de demanda y del escrito de ampliación de petitorio, a fin de la notificación de la Representación Fiscal, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.-

    En fecha tres (3) de julio del año 2012, la abogada L.S., en su carácter de autos, consignó los emolumentos para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, de igual manera retiró cartel librado para su debida publicación.

    Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2012, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

    En fecha treinta (30) de junio del año 2012, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación, haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, notificación que hizo efectiva en esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la abogada L.S., en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario El Universal, de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, donde aparece publicado en el Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012; por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha quince (15) de mayo del año 2013, la abogada L.S., en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas. En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, se dio por concluido el lapso probatorio, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de la solicitante.-

    Alegó la solicitante en su escrito de fecha (30) de enero del año 2013 que:

    1.-A los fines de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inscrita bajo el Nº 46, folio 19 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de fecha 16 de marzo de 1958, del Registro Civil Municipal del Municipio R.G. del estado Cojedes, que en copia certificada acompañó marcada con la letra “A”

    2.- Que la corrección o rectificación que solicita mediante el presente escrito se contrae al error en que se incurrió con respecto a su verdadero nombre “M.C.” y no “MIGUEL”, como aparece en dicha acta, primeramente por que es de lógica suponer, el nombre de “miguel”, no corresponde con su sexo femenino; inexplicablemente el escribiente de dicha acta cuando se asentó, escribió “Miguel” a pesar de que su padre presentante J.J.B., claramente le dijo que el nombre que le ponía era “MIRIAN”.

    3.- Que como puede observarse, el verdadero nombre que le corresponde es M.C., como se desprende de su Cédula de Identidad, acompañó marcada con la letra “B” así como título de bachiller anexo marcado “C”, Acta de Matrimonio anexo marcado “D”, actas de nacimientos de su hijos ENYERBERT MARCELL, NACARY VICTORIA, N.M., marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente. Con la letra “H”,”I” y “J”, acta de defunción de su difunto esposo, Fondo negro del Título que la acredita como Licenciada y datos Filiatorios expedidos por el SAIME Cojedes.

    4.- Solicitó a través del procedimiento pautado en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil y declararla con lugar en la definitiva, la cual ordena la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio R.G. y al Registro Principal de este mismo estado, que se proceda a corregir dicho error, a través de la correspondiente nota marginal que se inserte en su acta de nacimiento.

    Asimismo, en su escrito de ampliación al petitorio presentado en fecha quince (15) de Junio de 2012, por la parte actora manifestó:

    1.-Que la referida acta de nacimiento si coincide con el mes de nacimiento que aparece en la Cédula de Identidad y demás documentos, tal como se señala en el presente expediente.

    2.-Señaló que además sea rectificado el nombre de M.C., y no M.C. como aparece en el Acta de Nacimiento, también se rectifique donde dice niño varón siendo lo correcto niña hembra y donde dice hijo legítimo, debe decir hija legítima que es lo correcto.-

  4. Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

    Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere al cambio total del nombre de la solicitante, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.-

    Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo que considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:

    Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

    Omissis…

    13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

    Omissis…

    .

    Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país

    .

    Omissis…

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

    .

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    Omissis…

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

    Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-

    Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, la solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.-

    Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

    En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

    Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

    .

    Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

    .

    ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

    Helas aquí:

    a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

    b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

    c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

    .

    Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

    .

    A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

    .

    “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

    En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

    .

    “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

    Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), señala respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

    .

    En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su Acta de Nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes y Registro Principal, razón por la cual, se pronunciara este juzgador en el sentido de que en dicha acta se rectifique donde dice “…ha sido presentado un niño varón por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hijo legitimo y de su esposa, Isabel Inojosa…” siendo incorrecto, siendo lo correcto “…ha sido presentada una niña hembra por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hija legitima y de su esposa, Isabel Inojosa…”por lo que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.B.I., lo que puede modificar el verdadero nombre de la solicitante, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-

    A efectos probatorios la solicitante promovió y consignó en la presente causa las siguientes documentales:

    4.1.- Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes, signado con el número 46, la cual reposa en los libros respectivos del año 1958 (F. 3 y su vuelto). Así se evidencia.-

    4.2 Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana M.C.B.I. (F 4), siendo ésta reproducción, copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, es por lo que, goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse su nombre, siendo su nombre “M.C.” y no “M.C.”, conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(F.10). Así se aprecia.-

    4.3.- Copia Simple del Título de Bachiller de la solicitante ciudadana M.C.B.I., de fecha 25 de marzo de 1988 (F. 5).

    4.4.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos M.C.B.I. y E.C.C.M., emitida por el Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes (F. 6).

    4-5.- Copia Simple de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, ciudadanos ENYERBERT MARCELI, NACARY VICTORIA y N.M., emitidas por el Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes (FF. 7-9).-

    4.6.- Copia certificada del acta de defunción del esposo de la solicitante, ciudadano E.C.C.M., expedida por la Prefectura del Municipio R.G. del estado Cojedes (F.10).-

    4.7.-Fondo negro del título de Licenciada en Educación Integral perteneciente a la solicitante ciudadana M.C. BERMÚDEZ (F. 11).-

    4.8.- Datos Filiatorios de la ciudadana M.C.B.I., expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX del estado Cojedes (F. 12).-

    Así se evidencia.-

    Siendo tales instrumentos signadas como 4.1., 4.3, 4.4., 4.5., 4.6., 4.7 y 4.8, copias simples y certificadas, así como originales de documentos públicos administrativos o copias simples de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06556 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente signado 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), precisó que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da f.p. hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    Ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil, sí como el artículo 429 (1er aparte) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, F.P., Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-

    Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, que el nombre correcto de la solicitante, es M.C. y no M.C., por ello, el Acta de Nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes, signada con el número 46, la cual reposa en los libros respectivos del año 1958, debe ser rectificada y donde dice donde dice “Omissis…ha sido presentado un niño varón por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hijo legitimo y de su esposa, Isabel Inojosa… omissis” siendo incorrecto, siendo lo correcto “Omissis …ha sido presentada una niña hembra por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hija legitima y de su esposa, Isabel Inojosa… Omissis” debiéndose en consecuencia, ordenar a la indicada Oficina de Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes y al Registro Principal, que estampen la correspondiente nota marginal en la indicada acta, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana M.C.B.I., asistida por la abogada L.S., ambos suficientemente identificados en actas.-

SEGUNDO

Se ORDENA a la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNCIPIO R.G. y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO COJEDES, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada en los libros de Registros de Nacimiento signada con el número 46, anotada en el libro del año 1958, en el sentido de que donde dice “…ha sido presentado un niño varón por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hijo legitimo y de su esposa, Isabel Inojosa…” siendo incorrecto, siendo lo correcto “…ha sido presentada una niña hembra por J.J.B., de treinta y dos años de edad, casado, agricultor, domiciliado en este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en este Municipio el día dieciséis de marzo del presente año a las siete de la mañana, que lleva por nombre: M.C. y es su hija legitima y de su esposa, Isabel Inojosa…”.

TERCERO

Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro civil del Municipio R.G. y Registro Principal del estado Cojedes a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San C.d.A., a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5493.-

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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