Decisión nº PJ0062013000900. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-001025

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.183.

BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.183, representante legal del adolescente Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la Abogado E.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462; en el cual solicita se rectifique el Acta de nacimiento del referido adolescente, por cuanto la misma adolece de un error que constan en el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 236, Tomo XVII, correspondiente al año 2000, inscrita ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se obvio asentar la nacionalidad y numero de cedula de la ciudadana M.E.M., ya que se debió escribir para que leyera: …“ M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.183”…, que es lo correcto. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, la cual riela al folio cuatro (04), copia simple del Certificado de Datos de Nacimiento del referido adolescente, la cual cursa al folio cinco (05), original de la hoja de egreso de la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., que riela al folio siete (07) y copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.M..

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud; se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/11/2012 a las 10:30 de la mañana. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordenó Publicar por una (01) sola vez, un Cartel en un diario de circulación regional llamando a hacerse parte en el presente asunto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la ciudadana M.E.M., la Abogado E.M.M.M.; y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada M.G.Q.L.. Oído lo expuesto este tribunal insto a la solicitante a que consigne dirección exacta del ciudadano J.G., progenitor del adolescente y actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio V.E.C..

En fecha 04 de octubre de 2013, se realizo auto donde este tribunal vista la diligencia presentada por la solicitante en fecha 02/10/2013, se ordeno oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio V.E.C. y se fijó oportunidad para el día 06 de noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la solicitante en compañía de la abogado asistente E.M.M.M.; y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada M.G.Q.L. igualmente el Defensor Publico E.H.. Se dejo constancia que el texto integro será publicado en el lapso de 5 días.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente

.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana M.E.M., solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, inserta bajo el Nº 236, Tomo XVII, correspondiente al año 2000, inscrita ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., por cuanto adolece de error de fondo. Hecho que es comprobado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, con la copia simple del Certificado de Datos de Nacimiento del referido adolescente y copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.

En efecto como lo alude la solicitante que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el acta de nacimiento del adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del adolescente de autos, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el Acta de Nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº 236, Tomo XVII, correspondiente al año 2000, inscrita ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., por adolecer un error de fondo: Por cuanto se obvio asentar la nacionalidad y numero de cedula de la ciudadana M.E.M., ya que se debió escribir para que leyera: …“Mirian E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.183”…, que es lo correcto. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C.; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad del referido adolescente.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

Primero

Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad, asentada bajo el Nº 236, Tomo XVII, correspondiente al año 2000, inscrita ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C.; y sea rectificada toda vez que fueron omitidos datos y características generales de la progenitora, por lo que deberá insertar los datos completos de la siguiente manera: inserten en dicha acta donde M.E.M., debe decir y leerse: …“Mirian E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.183”…, que es lo correcto.

Segundo

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C.; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000900.

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