Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2004-001445

PARTE DEMANDANTE: M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 14.292.110, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A., MIRLIA ALVAREZ Y P.L.C., Inpreabogados Nº. 90.082, 64.454, 104.027

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A protocolizado en fecha 11 de Junio de 1956, reformando sus estatutos en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, y su última modificación estatutaria de fecha 31 de Mayo de 2001 bajo el Nº 33, Tomo 101-A, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 46.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.L., Inpreabogado Nº. 26.761

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIETO DE CONTRATO, intentada por la Ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 14.292.110, asistida por los abogados P.S.A., MIRLIA ALVAREZ Y P.L.C., Inpreabogados Nº. 90.082, 64.454, 104.027 en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, asistida por C.J.G.L., Inpreabogado Nº. 26.761.

En fecha 10 de Septiembre de 2004, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por la ciudadana M.E.V.; el tribunal ordenó su entrada.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, admite a sustanciación demanda de transito y se ordena la citación de los demandados.

En fecha 14 de Octubre de 2004, el alguacil consigna boleta firmada por el Ciudadano L.M. en su condición de Gerente de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, La apoderada Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., presenta escrito de Contestación a la demanda, alegando cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la abogada C.G., sustituyó reservándose su ejercicio, al abogado A.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado 22.146, el instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa SEGURO NUEVO MUNDO C.A.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, La parte actora presenta escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Juzgado declara subsanada correctamente la Cuestión Previa, en consecuencia se apertura 5 días para la contestación de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, El apoderado Judicial presenta escrito de la Contestación de la Demanda.

En fecha 21 de Enero de 2005, Se agregaron pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de Enero de 2005, La abogada de la parte actora presenta escrito de oposición de pruebas.

En fecha 31 de Enero de 2005, Se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia, se fija el Tercer día de Despacho para la comparecencia la Ciudadana X.M.H.d.B., y Vigésimo Quinto Día de despacho para llevar a cabo la inspección Judicial.

En fecha 03 de Febrero de 2005, La Ciudadana X.H.d.B. no comparece, en consecuencia, se declara desierto el acto. La abogada P.S. solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la Ciudadana ante mencionada.

En fecha 09 de Marzo de 2005, La abogada de la parte actora, comparece ante el tribunal para consignar las pruebas promovidas.

En fecha 17 de Marzo de 2005, Se practica la inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2005, Comparece la Ciudadana X.H.d.B., se toma declaración de la misma.

En fecha 27 de Marzo de 2005, Se ratifica lapso perentorio de 10 días hábiles para que las partes presenten la totalidad de las pruebas promovidas.

En fecha 1 de Junio de 2005, El tribunal dio entrada a oficio GRT/Nº.13-00-1939-1008-2005 remitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 5 de Agosto de 2005, El tribunal dio entrada a oficio LAR-F3-2749-05 remitido por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial M.J.P., en consecuencia, se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente, para la presentación de informes de después de la notificación de las partes.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se libró boleta de Notificación.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, El alguacil consignó boletas de Notificación firmadas por las Abogadas C.J.G. apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A., y por la Abogada P.S. apoderada judicial de M.V..

En fecha 8 de Diciembre de 2005, Alejandro Guillen Lozada apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A. presenta informe en el juicio.

En fecha 9 de Diciembre de 2005, La apoderada Judicial de la parte actora, abogada P.S., presenta informe, posteriormente presenta observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada.

En fecha 6 de Marzo de 2006, vista la oportunidad para sentenciar se difiere la publicación para el Décimo Primer Día de Despacho Siguiente.

En fecha 24 de Marzo de 2006, La Juez Suplente M.J.P.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se inhibe según el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado y remitir a Juzgado Superior.

En fecha 24 de Marzo de 2006, El Tribunal remite Oficio Nº 487 a Coordinador URDD, a fin de distribuir el expediente a otro Juzgado.

En fecha 25 de Abril de 2006, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da entrada y curso legal a la causa.

En fecha 10 de Mayo de 2006, La parte actora solicita Abocamiento a la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2006, La Juez Tania M. Pargas Canelón se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, conceden 3 días de despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2006, La parte actora solicita que se revoque el auto de fecha 18 de mayo de 2006.

En fecha 28 de Junio de 2006, El Tribunal revoca el auto de fecha 18 de Mayo de 2006, la juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, El tribunal recibió resultas de la inhibición con oficio Nº 879-06, Del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de Mayo de 2006; la misma fue declarada con lugar.

En fecha 08 de febrero de 2007, La abogada de la parte actora solicito se libraran nuevas boleta de Notificación a los apoderados de la Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., en virtud de que la misma fue librada en el Ciudadano L.M., quien carece de Cualidad para sostener el juicio.

En fecha 28 de febrero de 2007, El Tribunal ordena librar boleta de Notificación.

En fecha 06 de Marzo de 2007, Visto que la parte demandada no indico la dirección de su domicilio procesal, La abogada de la parte actora solicito la Notificación de la Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., según lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2007, El tribunal acordó fijar cartel de notificación de abocamiento a las afueras del Tribunal y librar notificación en la dirección establecida en el libelo de demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2007, La abogada de la parte actora solicito al tribunal avocamiento y librar boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 1 de Junio de 2007, El Tribunal El Juez Harold Paredes en sustitución de la Juez Tania M. Pargas Canelón, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación.

En fecha 17 de Octubre de 2007, El alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Ciudadana N.Q. en su condición de Jefe Técnico de Seguros Nuevo Mundo C.A.

En fecha 22 de Enero de 2008, La apoderada Judicial de la parte actora, solicito al tribunal fijar el lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de Octubre de 2008, El alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Ciudadana Y.T. en sede de la Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A

DE LA DEMANDA

La actora narra en su demanda, que el día 23 de Septiembre de 2003, contrató con la Compañía Seguros NUEVO MUNDO C.A., Sucursal Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A protocolizado en fecha 11 de Junio de 1956, reformando sus estatutos en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, y su última modificación estatutaria de fecha 31 de Mayo de 2001 bajo el Nº 33, Tomo 101-A, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 46, una póliza de Seguro de Automóvil (casco) signada con el Nº 5768, por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.825.000,00), el objeto del contrato celebrado fue contra todo riesgo que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 23208220, en fecha 08 de Diciembre de 2003, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAN VITARA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 9LDFTL52V20001883, SERIAL DEL MOTOR: J20A181686, PLACAS: PAG-96L, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, TIPO: RUSTICO, CAPACIDAD: 5PTOS, .

En este orden de idea, menciona la parte actora, que en fecha 11 de Enero de 2004, se encontraba en el Estado Carabobo cuando dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, la conminaron a la entrega del vehículo amparado bajo la cobertura amplia de la mencionada p.a.v. para la fecha, hecho que denunció de manera inmediata a la Sub Delegación Carabobo, de igual manera acudió ante la compañía Aseguradora a fin de Notificar del Siniestro y hacer la respectiva solicitud.

Una vez que consignó todos los recaudos requeridos en la solicitud por la Compañía Aseguradora, la compañía le expide una misiva en fecha 01 de Junio de 2004, luego de transcurridos 5 meses, informándole que no tramitaría el pago del siniestro, alegando que la Actora suministro información falsa o inexacta en la documentación que la acredita como propietaria del vehículo antes mencionado, esto en base a lo establecido a la 5ta. Cláusula establecida en el contrato suscrito; por lo que la compañía quedaba relevada de indemnizar el daño sufrido por el Robo del Vehículo.

Es de Mencionar que la actora señala que dicho argumento es totalmente invalido y atenta contra la buena fe bajo la cual contrato, debido a que los documentos que la acreditan como propietaria del vehículo constan en Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio de Crespo, Estado Lara; y el Titulo de Propiedad expedido por el SETRA, los cuales fueron presentados oportunamente a la compañía al momento de suscribir el contrato.

Por todo lo expuesto demandan a la Compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE SEGUROS (POLIZA), tal y como lo establece la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en su artículo 175, parágrafo segundo, para que convenga a ello o sea condenada a:

  1. Reconocer la existencia y validez de la Póliza de Seguros Nº 5768.

  2. Pagar los daños sufridos por el Lucro Cesante, al ser el vehículo el medio a través del cual la demandante ejerce su oficio de vendedora, estimados en la cantidad de Bs. 816.666,67 mensuales de acuerdo al promedio de las tres últimas comisiones percibidas hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

  3. Indemnizar la suma total asegurada establecida en la póliza de la Cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.825.000,00).

  4. Pagar los intereses devengados o intereses moratorios hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

  5. Pagar las Costas y Costos del Proceso

Se estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.825.000,00), equivalente a la suma asegurada.

Se fundamenta la demanda en los Artículos 1 y 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Artículo 563 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.199, 1.205 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION

Observa este juzgador que la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2004 interpuso cuestiones previas alegando el 0rdinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 18 de Noviembre de 2004.

En este sentido, en la contestación al fondo de la demanda, La compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., contesto en los siguientes términos:

PRIMERO

reconoció que la parte actora contrato con la mencionada compañía a través de la sucursal de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una póliza de Seguro de Automóvil (casco) signada con el Nº 5768, por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.825.000,00).

SEGUNDO

Reconoció los hechos en el libelo de demanda sobre el siniestro e igualmente reconoció que la demandante acudió ante la compañía a interponer la respectiva notificación y presentar la solicitud con los recaudos exigidos para el análisis, procedencia e indemnización del siniestro.

Contradijo que le haya expedido misiva presentada en fecha 01 de Junio de 2004 luego de transcurrir 5 meses, informándole que no se tramitaría el pago del siniestro.

TERCERO

La compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., Contradijo, que haya habido retardo de su parte, ya que la demandante tiene el deber de consignar todos los recaudos solicitado y la misma incumplió porque no consignó el recaudo solicitado para disipar duda en cuanto al documento de venta con la que la demandante pretende acreditar la propiedad del vehículo asegurado.

CUARTO

La compañía de Seguros Nuevo Mundo C.A., señaló que la misma se encuentra ajustada y amparada en el Derecho al subrogarse esta a los derechos y acciones del tomador de seguro en relación al objeto asegurado, objeto del hurto o robo según lo señala el artículo 71, 20 Ord. 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 6 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco). Asimismo, señaló la compañía que la persona que realizó la venta a la demandante no se encontraba debidamente legitimada para hacerlo y por tanto la transmisión de la propiedad no se realizo eficazmente. En tal sentido, la demandante incumplió a las obligaciones establecidas en las normas mencionadas. Asimismo, señala que la demandante incumplió con la obligación que imponen la Ley pues no solo no suministro la información y recaudo solicitado por su mandante sino que no tuvo la diligencia necesaria para garantizar a esta su derecho de subrogación en caso de ocurrir un siniestro tales como la verificación y comprobación de que la documentación presentada por la persona que vendió el vehiculo que pretendía asegurar se encontraba dentro del marco legal.

QUINTO

La compañía de Seguros Nuevo Mundo C.A., señaló que el documento que acredita la propiedad del vehículo asegurado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las razones de hecho y derechos mencionados con anterioridad, en consecuencia no debe considerarse legitimo ya que no está demostrado la propiedad por la parte demandante.

SEXTO

La compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., Rechazó y contradijo, la indemnización en razón del Lucro Cesante la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 816.666,67) por no haberlo incluido en la demanda ni imputarle a la aseguradora la falsedad del instrumento invocado por la vendedora del vehículo asegurado.

SEPTIMO

La compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., Rechazó, las partes de la demanda alegada por la demandante, ya que la Compañía no estaba obligada a reconocer y validar la Póliza de Seguros Nº 5768, ni a pagar los daños sufridos por Lucro Cesante, ni los intereses moratorios hasta la oportunidad en el pago tenga lugar; además de ello señala que la compañía no está obligada a pagar costas y costos ni indexación del presente proceso ya que no versa sobre sumas de dinero liquidas y exigibles.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

  2. Invocó a su favor los únicos requisitos exigidos por la empresa aseguradora para indemnizar el siniestro, cursante al folio 13. Los mismos al no ser desconocidos por la parte demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. Invocó la confesión de la empresa aseguradora de haber suscrito en fecha 23 de septiembre de 2003, la póliza de seguro, distinguida con el No. 5768. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

  4. Invocó la confesión del demandado a reconocer el pago de la prima por el seguro la cantidad de Bs. 2.413.012,50 por parte de la demandante. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

  5. Invocó la confesión de la parte demandada a reconocer que la demandante acudió oportunamente a interponer la correspondiente notificación del siniestro, oportunidad en la que fue entregado los únicos recaudos que debía consignar. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

  6. Invocó lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en relación al plazo que otorga a las empresas aseguradoras un plazo de 30 días a partir de que se reciba el último recaudo necesario para pagar o rechazar la indemnización reclamada con motivo del siniestro. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

    De las Instrumentales:

  7. Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 23208220, en fecha 08 de Diciembre del año 2003, al folio 5. Al emanar de un ente público y no ser impugnado, ni tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  8. Traspaso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Duaca, Folios 6 al 7. El mismo al no haber sido tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  9. Cuadro póliza de Automóvil Individual (Casco) signada con el Nº 5768, del Folio 8 al Folio 9. El mismo al no ser desconocido, ni negada su existencia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  10. Recibo de Cuota Mensual, al folio 10. El mismo al no ser desconocido, ni negada su existencia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  11. Denuncia Nº G-596247, interpuesta por ante la Sub-delegación Carabobo, al folio 11. El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  12. C.d.D. de fecha 16/01/2004, al folio 12. El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  13. Solicitud de recaudos por pérdida total y/o robo, al Folio 13. Los mismos al no ser desconocidos por la parte demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  14. Misiva expedida por la empresa aseguradora de fecha 01/06/2004, al folio 14. Los mismos al no ser desconocidos por la parte demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  15. Póliza de Seguro de Automóvil, del folio 15 al folio 16. Los mismos al no ser desconocidos por la parte demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  16. Solicitud de fecha 16/01/04, dirigida a la empresa de Producciones de Toy´s Mania C.A.

  17. Misiva de fecha 23/01/2004 expedida por la empresa Producciones de Toy´s Mania C.A.

  18. Misiva de fecha 20/05/2004, expedida por la empresa Producciones de Toy´s Mania C.A. exigiendo solucionara el problema de Transporte.

  19. .Misiva de 11/06/2004 expedida por la empresa Producciones de Toy´s Mania C.A., dando por terminada la relación laboral.

  20. Recibo de pago de las comisiones percibidas por las ventas realizadas en el mes de marzo 2004.

  21. Recibo de pago de las comisiones percibidas por las ventas realizadas en el mes de abril de 2004.

  22. Recibo de pago de las comisiones percibidas por las ventas realizadas en el mes de Mayo hasta el 10 de Junio de 2004.

    Las referidas instrumentales privadas emanadas de la empresa Toy´s Mania C.A., al ser ratificadas en el juicio, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    De las Testimoniales

    Promovió la testimonial de la Ciudadana X.M.H.d.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.307.934, Representante Legal de la Empresa Toy´s Mania C.A., para que reconozca el contenido y firma de los instrumentales promovidas marcadas con las letras “A”,”B”, “C” y “D”, “E” y “F”. Consta que la referida testimonial fue evacuada en fecha 21 de marzo del 2005, por ante este tribunal. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    De los Informes

  23. Oficie por ante la Sub-Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., A los fines de que certifiquen la Denuncia Nº G-596247, interpuesta por el robo perpetrado. Dicha certificación se encuentra agregada al folio 89, la cual al emanar de un ente público y no ser impugnado, ni tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  24. Oficie ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), los fines que certifiquen la propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana M.E.V., titular de la cedula de Identidad Nº 14.292.110, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAN VITARA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 9LDFTL52V20001883, SERIAL DEL MOTOR: J20A181686, PLACAS: PAG-96L, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, TIPO: RUSTICO, CAPACIDAD: 5PTOS, según Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el Nº 23208220, de fecha 08 de Diciembre del año 2003. Consta en el folio ciento siete (107) las resultas correspondientes, el cual por emanar de un ente público y no ser impugnado, ni tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  25. Oficie ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo, Estado Lara, con funciones notariales, para que certifiquen el documento inserto bajo el Nº 32, Tomo 22 de fecha 17/09/2003. la misma no se valora ya que no consta en autos las resultas de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  26. Reprodujo el valor y merito probatorio de la totalidad de las actas que componen el expediente. Al ser promovida en forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.

  27. Reprodujo el valor y merito probatorio del contenido en el escrito de contestación. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que resulta inapreciable. Así SE DECIDE.

  28. Consignó copia fotostática certificada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara del documento compra-venta presentado por la demandante para acreditar la propiedad del vehículo asegurado en la póliza o contrato de seguro. El mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE,.

  29. Consignó copia fotostática certificada por el Notario Público Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, del documento autenticado ante dicha notaria bajo el Nº 12, tomo 98, correspondiente al documento citado como poder en el documento de compra-venta. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  30. Consignó carta remitida a la compañía aseguradora, por el abogado de la parte actora, de fecha 12 de Mayo de 2004, donde se evidencia que si le fue solicitado el documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, necesario para el ajuste y tramitación del siniestro. El mismo al emanar de un tercero ajeno al proceso, sobre el cual no esta acreditado ser representante judicial del demandante, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  31. Consignó carta remitida por la demandante asistida por la abogado Á.U. donde se evidencia que si le fue solicitado el documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, necesario para el ajuste y tramitación del siniestro. Al evidenciarse que la misma solo esta suscrita con una firma ilegible, en cuyo parte inferior se lee, una leyenda de ipsa 64454, que coincide con el inpreabogado de la abogado M.Á., lo cual evidencia que dicha firma es de la referida abogado que no es parte en el juicio y no consta la firma de la demandante, este juzgador se ve forzado a no valorar la misma. ASÍ SE DECIDE.

  32. Consignó Condiciones Generales y de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) e igualmente Condiciones Particulares de la Cobertura de Pérdida Total. Al no ser desconocida, ni impugnada, se aprecia para dejar constancia de las condiciones del contrato. ASÍ SE DECIDE.

  33. Solicitó Inspección Judicial a la sede de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, la cual admitida, fue evacuada en fecha 17 de marzo del 2007, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal observa:

    La presente demanda es de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre la demandante M.E.V. y la empresa Seguros NUEVO MUNDO C.A, Sucursal Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A protocolizado en fecha 11 de Junio de 1956, reformando sus estatutos en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, y su última modificación estatutaria de fecha 31 de Mayo de 2001 bajo el Nº 33, Tomo 101-A, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 46,

    Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias.

    Al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

    La presente acción se fundamenta en un contrato de p.y.s.l. dispone el artículo 1123 del Código Civil:

    .- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

    Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.

    Conforme a quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estan conteste las partes en la existencia de la póliza de seguro Nº 5768, suscrito entre la demandante ciudadana M.E.V. y la empresa Seguros NUEVO MUNDO C.A de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAN VITARA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 9LDFTL52V20001883, SERIAL DEL MOTOR: J20A181686, PLACAS: PAG-96L, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, TIPO: RUSTICO, CAPACIDAD: 5PTOS, así mismo son contestes en la existencia del hecho que privó a la demandante de la posesión del bien asegurado, esto es del robo del vehiculo a que fue sometida en la ciudad de V.E.C., en fecha 11 de enero del 2004.

    Siendo esto así, a continuación se especifica el punto en discordia alegadas por las partes:

    La parte demandante alega que la compañía aseguradora Seguros NUEVO MUNDO C.A, no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, a pesar de haber consignado todos los recaudos requeridos en la solicitud por la Compañía Aseguradora, la compañía le expide una misiva en fecha 01 de Junio de 2004, alegando que la contratante suministro información falsa o inexacta en la documentación que la acredita como propietaria del vehículo antes mencionado, esto en base a lo establecido a la Cláusula 6ta establecida en el contrato suscrito; por lo que la compañía quedaba relevada de indemnizar el daño sufrido por el Robo del Vehículo.

    Y, ciertamente la parte demandada en su contestación alegó que no pagaba toda vez que el demandante no estaba en capacidad de transmitir a la empresa de seguro los derechos y acciones del referido bien, ya que el documento de compraventa es nulo, por que la persona que le vendió no estaba debidamente legitimada, ya que el poder que utilizo es inexistente. En tal sentido, la demandante incumplió a las obligaciones establecidas en las normas mencionadas. Asimismo, señala que la demandante incumplió con la obligación que imponen la Ley pues no solo no suministro la información y recaudo solicitado por su mandante sino que no tuvo la diligencia necesaria para garantizar a esta su derecho de subrogación en caso de ocurrir un siniestro tales como la verificación y comprobación de que la documentación presentada por la persona que vendió, se encontraba dentro del marco legal.

    Así, tenemos:

    Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece este Juzgador que el demandado al excepcionarse, del pago por el hecho o supuesto de que el referido vehiculo era utilizado por la accionante como vehículo de taxi o libre, asumió la carga de la prueba.

    Tomando en cuenta que, la empresa demandada argumenta para evadir la responsabilidad derivada del contrato, en el hecho de que el poder no existe, por lo cual, la venta es nula, por lo tanto, ésta negativa merece un detenido estudio, en primer lugar, con respecto a la cláusula sexta de las condiciones generales en la cual la demandada basa una de las razones de su negativa y la cual establece textualmente: “La Compañía quedará subrogada en todos los derechos del Asegurado en contra de terceros responsables, hasta el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El Asegurado se obliga a realizar, a expensas de la Compañía, los actos necesarios para que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la Compañía”. En este caso, a pesar del valor del mencionado instrumento, ésta cláusula por sí sola, no establece que la empresa quede relevada del pago, es solo una consecuencia que resulta del pago por parte de la empresa, del monto de la p.c.

    Por otra parte es la cláusula 5ta de la referida condiciones generales que establece cuales son las causales para relevar a la empresa del pago de la p.p.l.q. es evidente que el actor no se encuentre en ninguno de dichos supuestos de hecho contenido en la referida cláusula, por cuanto el demandante no suministró información falsa o inexacta al momento de contratar la póliza, pues no hay variante entre los datos del vehículo y los datos contenidos en la póliza, tampoco omitió otras cuestiones de interés para la aseguradora, ya que el hecho de que el poder de disposición exhibido por la persona que le vendió el vehiculo, no concuerden sus datos de autenticación con los libros de la notaria respectiva, no quedó demostrado que el actor conocía tal circunstancia para el momento de la adquisición, como para el momento de adquirir la póliza, aunado a que tampoco consta en autos que la demandada hubiese demostrado la mala fe del actor, como tampoco acredito la demandada que los documentos que acreditan la propiedad de la demandante, haya sido declarado nulo por sentencia judicial, que es el medio para enervar los efectos de un documento publico, por lo que mal le esta dado a la misma empresa declararlo nulo inaudita parte para relevarse en el pago de la póliza.

    Es así, que como se desprende de autos, la parte demandada en el acto de la litis contestatio centró su defensa, mutatis mutandi, en el hecho de que el actor no obró de buena fe, que no fue diligente en la adquisición del vehículo objeto del contrato denunciado como ilícito y que por lo tanto el documento de compra venta era nulo. No obstante, durante el debate probatorio la accionada no demostró esas circunstancias con las que pretendía eximirse de responsabilidad, tal como se deriva del examen detallado que de cada una de las pruebas se hizo con antelación.

    En efecto, la parte demandada no demostró, como lo alegó, que el actor haya sido negligente al no preocuparse por averiguar detalles tan importantes como la legitimidad de los documentos. Al respecto, quedó evidenciado que, el asegurado sí fue diligente en la adquisición del vehículo, ya que le fue entregado documento administrativo (título de registro del automóvil), que en ese momento y ahora, posee una presunción de validez, máxime cuando fue presentado sin tachaduras ni enmiendas, además como se ha dicho no ha sido anulado. Toda esa situación, aunado a que la verificación del acto se efectuó ante un funcionario público, como el notario, hacía dificultoso observar cualquier irregularidad incluso la propia aseguradora que, en la práctica, suele realizar experticias a los vehículos que se pretenden asegurar para determinar su valor, tampoco consta que hubiese detectado ninguna gestión irregular, por lo que si esta el actor en condiciones de hacerle el correspondiente traspaso a la aseguradora, para que se subrogue en los derechos del demandante. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo anteriormente narrado, es evidente que la póliza de seguro Nº 5768, suscrita entre la Ciudadana V.E.V. y la Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., es valido, por lo que la empresa de Seguros Nuevo Mundo C.A., está obligada a indemnizarle al demandante la cantidad total asegurada establecida en la identificada póliza. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto al daño o lucro cesante demandado, así como el pago de los intereses moratorios, la misma se declara improcedente, toda vez que no esta obligada la empresa aseguradora a pagar los intereses moratorios y los daños que por lucro cesante se puedan generar. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, este juzgador considera oportuno traer fragmento de la sentencia Nº 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, el cual es del tenor siguiente:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Es así que a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe este tribunal en acatamiento a la misma, declarar procedente la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    I).El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: veintisiete mil ochocientos veinticinco Bolívares Fuertes, (Bs.f.27.825,oo), monto a que asciende la suma asegurada, según la póliza de seguro contratada. Y ASI SE DECIDE.

    II).El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 21 de septiembre del año 2004 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    En consideración a la motivación que antecede, este juzgador declara parcialmente con lugar la demanda Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con el Nº 5768, de fecha 23 de Septiembre del 2003, incoada por la ciudadana M.E.V., en contra de la empresa mercantil, Seguros NUEVO MUNDO C.A, Sucursal Barquisimeto, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil Seguros NUEVO MUNDO C.A, suficientemente identificada, a pagarle a la demandante M.E.V., igualmente identificada en autos, la cantidad de veintisiete mil ochocientos veinticinco Bolívares Fuertes, (Bs.27.825,oo), monto a que asciende lo pactado en dicho Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizara la demandante la perdida sufrida.

TERCERO

SIN LUGAR, el pago de los intereses moratorios, demandados.

CUARTO

SIN LUGAR, la indemnización por daño o lucro cesante, igualmente demandados.

QUINTO

CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base las siguientes consideraciones:

I).El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: veintisiete mil ochocientos veinticinco Bolívares Fuertes, (Bs.f.27.825,oo), monto a que asciende la suma asegurada, según la póliza de seguro contratada.

II).El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 21 de septiembre del año 2004 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E.

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