Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control

Sección Adolescente

Maturín, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000154

ASUNTO : NP01-D-2007-000154

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. C.P.

IMPUTADO:

VICTIMA:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.J.O.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. M.G., quien solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser:

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El adolescente, fue aprehendido el día 02 de Septiembre de 2003, en compañía de dos sujetos, uno sin capucha y dos encapuchados, quienes portando armas de fuego, entre ellas una escopeta pajiza y una escopeta recortada, un revolver calibre 38, interceptaron al ciudadano, cuando éste se encontraba en la Farmacia La Sabana, ubicada en la Avenida Madariaga Sector La Sabana, Caripito Estado Monagas; vendiendo tarjetas telefónicas MOVILNET y lo obligaron a montares en su carro, amenazándolo de muerte y luego lo bajaron y lo dejaron por un matorral, siendo despojado de veintidós millones de Bolívares en tarjetas telefónicas y dinero en efectivo producto de la venta de las mismas, un reloj para caballero marca MICHELLE, una correa de metal blanco y amarillo, siendo uno de ellos el adolescente.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

F.M.C. define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Si bien es cierto, que existe la comisión del delito de Robo Agravado, no se logró la ubicación del adolescente, a los fines de determinar su responsabilidad penal o no en los hechos objeto de investigación, ya que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 02 de septiembre de 2003, es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente de Cinco Años de la comisión del delito, igualmente del contenido de las actas, se desprende que no fue declarado en Rebeldía, es decir no se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo transcurrido Cinco Años tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en la causa, seguida al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como su L.P.N. a las partes. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar que cesan las presentaciones. Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.L.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. C.P..-

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