Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2007-000101

PARTES:

Demandante: M.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.279.970, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del trabajador A.R. (fallecido).

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.543, respectivamente, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 21-04-2008. Riela al folio 98.

Demandada: EMPRESA “TUNA PAN PACIFIC, C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 22-03-1990, bajo el Numero 64, Tomo II, Libro VII.

Apoderados Judiciales: J.M.R.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.665.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.824, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Riela al folio 47.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MONTO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 299.675.989,90).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana M.H., en su carácter de cónyuge del trabajador A.R., (Fallecido), asistido por el abogado en ejercicio J.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA “TUNA PAN PACIFIC”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-10-2007, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 4.

Por auto de fecha 05/10/2007, consta al folio 31, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión por cuanto la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión.

Consta del folio 32, boleta de notificación a la ciudadana M.H., donde el Tribunal de la causa acordó su notificación para que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que el secretario estampe la constancia de su notificación en autos. Así mismo consta a los folios 34 al 37 y su vto., escrito de corrección del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 07/11/2007, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar. Riela al folio 38.

Consta al folio 40 y 41 que el alguacil practicó la notificación del demandado en la dirección procesal indicada. Así mismo consta la certificación de la notificación al folio 42.

Al folio 47, consta poder especial otorgado por el representante de la Empresa TUNA PAN PACIFIC, a la abogada J.M.R.A..

Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 17/12/2007, a la cual asistió la parte actora y su apoderado judicial y por la parte demandada asistió la apoderada judicial de la empresa “TUNA PAN PACIFIC”, ciudadana J.M.R.A., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.665.346, representación que consta en poder Apud acta, de fecha 14-12-2007; en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, riela al folio 57, efectuándose siete (07) prolongaciones, más, siendo la última en fecha 17/04/2008, que riela al folio 68 de la causa, se hizo presente por la parte actora la ciudadana M.H. y su apoderado judicial J.A., plenamente identificado en autos, representación que consta en poder que riela a las actas procesales y por la empresa “TUNA PAN PACIFIC”, hizo acto de presencia su apoderada judicial J.M.R.A., representación que consta en poder que riela en los autos. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada, que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios y la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 28/04/2008, inserto al folio 104 y oficio inserto al 105, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de Cumaná, que riela al folio 106 y 107 de la causa.

En fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal procede a providenciar las pruebas, como lo establece la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela al folio 112 al 116 de la causa.

Por auto de fecha 03-06-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijada la audiencia oral y publica de juicio para el día 15-07-2007 a las 9:00 am, y por auto de fecha 14/07/2008, el tribunal en vista que no contaba la prueba de informe reprogramo la audiencia hasta que constara las resultas de el medio probatorio, por auto de fecha 23/10/2008, el tribunal fija la audiencia para el día 04/12/2008, llegado la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, las partes mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo fijada por auto del 10/12/2008, para el 19/01/2009, siendo celebrada en el día y hora fijada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte demandante, alegó:

En fecha primero (1) de Octubre del dos mil cuatro (2004), mi esposo ingreso a prestar sus servicios para la compañía anónima “TUNA PAN PACIFIC”, (…) desempeñándose en el cargo de vigilante en un horario de trabajo ininterrumpido todos los días (7 am- 7am), ya que permanecía en el barco las veinticuatro horas del día, devengando para aquella data un salario básico mensual de (…)

(…) el día 07/07/2006, sufre un desmayo dentro de las instalaciones de la empresa (barco), aproximadamente a las cuatro (4) de la mañana e inmediatamente es auxiliado por su compañero de trabajo y lo traslada al hospital (…) acudimos a la EMPRESA para solicitar un adelanto de quincena, la cual se negó, ya que averiguando, el costo del estudio era de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000 Bs.), y lo realizaban en la ciudad de Puerto la Cruz. (…) solicitando ayuda económica; pero mientras se hacían los trámites correspondiente, el cuadro clínico de mi esposo empeoraba y el día 25-08-2007 lo trasladamos nuevamente al hospital falleciendo a su ingreso. (…) alegando que dichas prestaciones habían sido canceladas en su totalidad con un préstamo otorgado por ellos para sufragar los gastos de entierro (…)

(…) hicimos diligencias ante el seguro social, y nos encontramos con la sorpresa que durante la relación laboral que sostuvo mi esposo con la mencionada empresa, no estuvo inscrito en el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (…), mi esposo ejercía una jornada de trabajo superior a la permitida por la Ley, lo cual se constituye en un factor que incidió en la ocurrencia del evento, aunado a la falta de descanso durante el tiempo que presto servicio.

(…) una violación flagrante de las normativas de seguridad en el trabajo en la que incurrió la empresa, al permitir la extensión desmesurada de la jornada de trabajo de este, sumado a las CONDICIONES PSICOSOCIALES mencionadas anteriormente, al cual estaba sometido ocasionándole un desgaste físico y mental causándole un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR y su muerte posterior. (…) solicito a la empresa que debe indemnizar a mi esposo por el acaecimiento de un ACCIDENTE OCUPACIONAL en ocasión al trabajo; en primer lugar, por las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Código Civil así como también, el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LOS CONCEPTOS LABORALES A RECLAMAR PRODUCTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

(…)

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO-10 MESES-24 DÍAS

A.- ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): le corresponde por el servicio la siguiente cantidad de días: 45+62 días para un total de 107 días que multiplicamos por mi salario diario nos da el siguiente monto: Realizamos la siguiente operación:

107 días x 22478 (sic) = Bs. 2.405.146, es decir, DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, monto este que demando en este acto.

B.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT: Disposición que regula el Derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo.

40,3 días x 15.525 Bs.= 625.657,7 Bs.

(…)

D.- UTILIDADES FRACCIONADAS

(…) Tomando en cuenta que esta Empresa paga por concepto de utilidades la cantidad de cincuenta (50) días, realizamos entonces la siguiente operación:

110 días x 15.525= 1.707.750

(…)

E.- HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS

AÑO: 2004/2005

ARTICULO 155 L.O.T

HORAS EXTRAS/ DIARIA: 4

HORA LEGAL: 1.687,5

HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 6.750/ diarias

POR MES: 202.500

POR UN AÑO: 2.430.000

Monto a cancelar por conceptos de horas extras trabajadas durante el año 04/05: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.430.000 Bs.)

AÑO: 2005/2006

HORAS EXTRAS/ DIARIA: 4

HORA LEGAL: 1.940

HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 7.762,5

POR MES: 232.875

POR DIEZ (10) MESES: 2.328.750

Monto a cancelar por concepto de horas extras trabajadas durante 10 meses de labor: DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES

G.- DOMINGOS TRABAJADOS

(…) el salario hasta el momento de ocurrir el accidente era de 15.525, el salario de un domingo nocturno era de 30.273,7 y, hasta ese momento habían trascurrido 95 domingos, o sea, 95 días x 30.273,7 dan un monto de: 2.876.006,25

Monto a cancelar por concepto de domingos trabajados como jornada nocturna DOSMILLONES (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SIEI (SIC) CON VEINTICINCO CENTIMOS.

DEL MONTO TOTAL POR PRESTACIONES DE SERVICIO A RECLAMAR.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto me corresponde con motivo de culminación de la relación laboral las siguientes cantidades:

Antigüedad Bs. 2.405.146

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 625.657,7

Domingos trabajados Bs. 2.876.006,25

Utilidades vencidas Bs. 1.707.750

Horas extras no canceladas año 04/05 Bs. 2.430.000

Horas extras no canceladas año 05/06 (10 meses) Bs. 2.328.750

TOTAL GENERAL A RECLAMAR Bs. 12.373.309,95

(…)

RECLAMOS POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO

(…), es indudable que estamos ante la presencia de un accidente de trabajo, puesto que el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que a la falta de instrucción, la cual se le debió dar al trabajador.

(…) permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico y psíquico normal (…) Toda la inobservancia e incumplimiento de la normativa por el patrono, produce el hecho ilícito imputable al patrono es decir la empresa demandada y su representante legal, por cuanto se infiere de la normativa que estos son los responsables de tomar las medidas de seguridad.

En el caso concreto, los beneficiarios recibirán:

24 meses x 674.340 (sueldo mensual para el momento del accidente)= 16.184.160

Monto a cancelar por muerte del trabajador: DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES. (…)

  1. - DAÑO MORAL:

    La Responsabilidad Objetiva que impone al patrono la obligación de reparar el daño sufrido por el trabajador durante la prestación de sus servicios, (…). En ese sentido por DAÑO MORAL consideramos que la clasificación y cuantía de éste, pertenece a la discreción y prudencia del juez sin embargo, pensamos que a la expectativa de vida del señor A.R. (70) años (…) se puede tener una referencia económica de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 117.369.000), QUE EQUIVALDRÍA A VEINTIUN AÑOS DE SALARIO. (…)

    Monto a cancelar por muerte del trabajador de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo: SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES.

  2. - Con relación con el LUCRO CESANTE, obviamente el patrono no tomo las medidas de seguridad e higiene para garantizarle al trabajador condiciones de salud y bienestar en el ambiente laboral (…) la cual se establece en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 89.012.880), equivalente a once años de trabajo. (…).

    (…) para que reconozca y convenga en pagarme la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLÍVARES ( Bs. 299.675,989,90), además de las cantidades que resultaren de la aplicación de la corrección monetaria y del cálculo de los intereses legales y moratorios (…)

    Igualmente solicito, que la empresa cancele todas las cotizaciones dejadas de abonar al instituto de seguro social, mientras mi esposo estuvo trabajando hasta su muerte (…) cumple con las cotizaciones legales para que su cónyuge pueda tramitar la pensión de Sobreviviente.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 100 al 103, la cual explanó en los siguientes términos:

    Admito que el ciudadano A.R., plenamente identificado en autos, laboraba para la referida empresa con el cargo de vigilante, desde el 01-01-2004 hasta el día 07-07-2006, es decir, teniendo un tiempo efectivo de un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días, pero así mismo, niego rechazo y contradigo los hechos como el derecho que el ciudadano A.R. laboraba en la empresa demandada en un horario de trabajo ininterrumpido todos los días de 7 am a 7 am y que solamente el día domingo iba a su casa. (…) en virtud que humanamente es imposible que un ser humano trabaje un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días sin dormir ni un solo momento en esos días e incluso el domingo no lo hacia debido a que iba a visitar a su familia y regresaba en la tarde a su sitio de trabajo que era un barco que se encontraba ubicado en Muelle Pesquero, Sector El Dique (…)

    (…) las fechas explanadas en el libelo de la demanda en virtud que la parte actora expone que el ciudadano A.R., plenamente identificado en autos, ingreso el día 07-07-2006 al Hospital A.P.d.A. presentando una (sic) diagnostico de ingreso de EMERGENCIA HIPERTENSIVA, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR EN HEMIFERIO CEREBRAL DERECHO, le dan de alta el 26/07/2006 y de acuerdo al libelo de la demanda muere el 25/08/2007 es decir, (…)

    Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho que el ciudadano A.R., no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Republica Bolivariana de Venezuela y eso se puede constatar verificando en el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de de la ciudad de Cumaná (…)

    (…) ejercía jornadas superiores a la permitida por la ley, alegando la parte actora que esto le ocasiono al trabajador, la concurrencia del evento que fue un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, en primer lugar esta enfermedad no es catalogada como una enfermedad profesional de acuerdos a los diferentes criterios que rigen la materia al respecto.

    (…) niego que el ciudadano A.R., estuviera obligado a desarrollar actividades que implicaran un esfuerzo físico o sometido algún tipo de estrés, ya que en el muelle trabajan otros vigilantes de otras embarcaciones y además existe vigilancia interna del muelle, es decir, que no estuvo en ningún momento expuesto a condiciones riesgosas que provocaran algún tipo de enfermedad profesional ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, o trastorno psicosocial. (…) nunca estuvo expuesto a riesgos o peligros a su salud o a su integridad física, ya que nunca se violentaron o desconocieron las obligaciones derivadas de las normas de seguridad e higiene en el medio de trabajo.

    A.R., prestara sus servicios sin contar con los elementos de seguridad industrial necesarios para proteger su salud e integridad física, y que tuviera que desempeñar labores inherentes a otros cargos y que esto le produjera altos niveles de estrés

    (…) todo lo antes expuesto, ciudadano juez, lo fundamento en razón a lo señalado en la jurisprudencia N° AA60-S-2005-001413, que es requisito sine qua non, para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (…)

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 ( CASO: Á.A.C. contra Sociedad Mercant5il Costa Norte Construcciones, C,A): (…) y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño ( ésta seria la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (…)

    (…) A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado (…)

    (…) se puede observar que la parte actora establezca la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el trabajador y la enfermedad que padeció, ya que efectivamente no estaba sometido a todas las condiciones que expone en el libelo de la demanda, y por el contrario, no existe en el libelo elemento alguno, ni documento alguno, que indique la calificación del origen del accidente y certificación la existencia de una enfermedad profesional y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello, el cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INSASEL) por lo que al adolecer de este documento fundamental no se puede condenar las indemnizaciones solicitadas (…)

    (…) se debe analizar las pruebas que consten en autos de la parte actora sobre el ambiente laboral y los elementos que la parte actora consideró pernicioso para el trabajador. Ua vez realizado dicho análisis, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda de profesionales médicos; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    (…) es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    (…) los montos están abultados, es decir, sí el salario para esa época era trescientos veintiún mil doscientos Treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) , por que le da un salario integral (…) ( Bs. 22.478,00) y así, sucesivamente todos los cálculos realizados. en cuanto a las horas extras no canceladas la empresa no adeuda nada por tales concepto y los domingos trabajados tampoco la empresa adeuda (…) Finalmente pido que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a la Ley (…) SIN LUGAR la presente demanda.

    CAPÍTULO II

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día 19-01-2009, en Sala de Audiencia de Los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa. Seguida por la ciudadana M.H., representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A. en contra de la EMPRESA “TUNA PAN PACIFIC, C.A” representada judicialmente por la abogada J.M.R.A.. Se constituyo con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, iniciándose con las documentales, y posteriormente evacuándose los documentales de la parte demandada, seguidamente se procedió a evacuar las pruebas de informe de la parte demandada, señalando la parte actora que no tenia ninguna objeción a las pruebas de informe y luego se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición, siendo, intimado la parte actora señalando que los documentales señalados constan en los folios 71 hasta el 83, como son la declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos del de cujus, admitidos por el Tribunal, ejerciendo cada una de ellas, el derecho al control de las pruebas, procediéndose a la evacuación de los testigos, anunciándose por el tribunal la comparecencia del ciudadano H.R.B., titular de la cédula de identidad No. 14.498.965, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo, S.F. medico cardiólogo, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no, compareció por lo que el tribunal declara desierto el acto. Se pasa a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. , y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano L.G.R., titular de la cédula de identidad No. 653.894, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo J.O., quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no, compareció por lo que el tribunal declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo A.M., quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no, compareció por lo que el tribunal declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.189.277, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.698.119, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.306.496, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo S.B., titular de la cédula de identidad N° 11829.218, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. El Juez conforme el artículo 103 interrogo a la parte demandante ciudadana M.H., finalizando el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, luego el ciudadano juez, se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de audiencia. Trascurrido dicho lapso pasó a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes, en vista de la complejidad del caso conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a la presente audiencia, es decir para el día 27-01-2009, señalándole a las partes su obligación de comparecer sin notificación alguna, en razón que se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y hora señalada el Tribunal se constituye en la sala de audiencia, declarando que en vista de la revisión de las actas procesales y como ha quedado plasmado los hechos controvertidos, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Señalándole a las partes que el auto estructurar de la sentencia se celebrara dentro de los cinco (05) días hábiles del dispositivo del fallo, el cual se pasa hacer bajo los siguientes términos.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Marcadas con la letra “A” recibos de pago constante de dieciocho (18) folios. Rielan desde el folio 05 al 22. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con la letra “B”, ficha de Egreso Servicio de Medicina C constante de cuatro (04) folios. Riela al folio 23. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos emanados del Hospital Universitario A.P.d.A., donde se evidencia el diagnostico de ingreso y de egreso del ciudadano A.R., que se puede leer emergencia hipertensiva, enfermedad cerebro vascular en el hemisferio cerebral derecho, emergencia hipertensiva, hematoma intracerebral derecho y hemorragia subranoidea, que al no ser tachados tiene pleno valor probatorio, lo cual demuestra la enfermedad que padecía el trabajador, y el tratamiento ordenado por los médico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con la letra “C”, Acta levantada por el Órgano Administrativo del Trabajo y recibo de pago de Servicios y Seguros “Funerarios San Rafael, C.A” constante de dos (02) folio. Riela a los folios 24 y 25, la primera de ellas son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos, que al no ser tachado tienen pleno valor probatorio, donde se evidencia el reclamo del pago de antigüedad 107 días; vacaciones fraccionadas 18.77 días; días feriados 1 día; utilidades 40 días, artículo 108 20 días, bono nocturno 60 días, lo que hace un monto total de 5.657.015,00, menos anticipo de prestaciones de 1.600.000,00, quedando el monto pendiente de 4.057.015,00, lo que se demuestra con esta la pretensión inicial de la parte actora, en cuanto al recibo de pago por emanar de un tercero debió ratificarse por intermedio de la prueba testimonial, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se Establece.

    Marcado con la letra “D” Registro de asegurado constante de dos (02) folios. Riela a los folios 26 y 27. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos emanados en copia simple del Instituto Venezolanos del Seguro Social, donde se evidencia que el trabajador A.J.R., esta inscrito en la institución de Seguridad Social Venezolana, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  3. - H.R.B., titular de la cédula de identidad No. 14.498.565, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado por la parte promovente señaló no trabajo para la empresa TUNA PAN, el trabajo me lo consiguió el señor Alfredo, trabaje con el señor un mes, trabaje en el 2005, no dormía en la embarcación, el señor Alfredo si se quedaba, yo trabajaba sacando el anime, el señor Alfredo dormía en una colchoneta, la empresa nunca le trajo comida, la comida la hacia el señor Alfredo el era un obrero que trabajaba como un burro, tenia que estar moviendo mallas, en el muelle había gasoil, en la embarcación olía a pescado podrido, el barco estaba todo roto y repreguntado por la parte demandante Abg. J.R.., este contesto, yo era obrero de otro señor, no me acuerdo el nombre del señor, yo limpiaba el barco El Audaz, el señor Alfredo cuando yo llegaba a las 7 el estaba allí, cuando me iba a las 5 el estaba allí, no tengo conocimiento cuanto tiempo trabajo allí, no sabia si el señor Alfredo padecía de alguna enfermedad, e interrogado por el juez señalo lo siguiente: yo no trabaje con la empresa tuna pan pacific, el señor Alfredo hablo con el señor, no estoy claro cuando trabaje allí. De su declaración se evidencia que es un testigo referencial y no tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - S.F.., médico cardiólogo. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES

    La parte demandada promueve:

    Marcado “1” y “2”, bauche y recibo correspondiente a la cancelación de las Vacaciones del año 2005. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra el pago de las vacaciones del año 2005 del trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    Marcado “3” y “4”, bauche y recibo correspondiente a la cancelación de las Utilidades del año 2005. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra la cancelación de utilidades del año 2005, efectuada al trabajador durante la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    Marcado “5”, recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales firmada y aceptada por la hija del ciudadano A.R. la ciudadana N.R., C.I. 14.886.908. Asimismo, reproduce las documentales inserta a los folios 08 al 22, correspondiente a los comprobantes de pago del demandante. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra el pago de anticipo de prestaciones sociales entregada a la hija del trabajador ciudadano A.R., y se demuestra el pago que hiciere la empresa al trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

    HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.A., para que informe a este Tribunal:

    A.- Si por ante ese departamento cursa historia medica perteneciente al ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038.

    B.- Si por ante ese centro hospitalario, consta el ingreso del ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038, en fecha 07/07/2006, de ser afirmativa su respuesta, precisar la condiciones del ingreso, las causas del mismo, tratamiento debidamente especificado, tiempo exacto de hospitalización, fecha de egreso.

    C.- Si por ante ese centro hospitalario, consta reingreso del ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038, en fecha 25/08/2006, es decir posterior a la fecha de egreso arriba solicitado, detallando las causas de su reingreso, circunstancias posibles de la misma, y fecha de la muerte del mismo, especificando las causa especificas de esta.

    D.- Si por ante ese centro hospitalario, el departamento respectivo procedió a realizar la autopsia al ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038, de ser afirmativa su respuesta, remitir a este Tribunal Informe completo de la causa de su muerte.

    E.- Que informe quienes fueron los médicos Tratantes tanto del primer ingreso en fecha 07/07/2006, como en su reingreso en fecha 25/08/2006, para que cuando remitan la información solicitada sean llamados por el Tribunal a los fines de que procedan a interrogarlos sobre los hechos.

    Consta en los folios 139 y 148, las resultas de este medio probatorio, donde se reporta de la historia clínica del p.A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038, ingreso el día 07-07-2006, presentando disminución brusca de la fuerza muscular en el hemicuerpo izquierdo, desviación de rasgos faciales y lenguaje disartrico. Egreso el día 26-07-2006, con diagnostico final emergencia hipertensiva, hemorragia intracerebral derecha, hemorragia subaracnoidea y tratamiento domiciliario con Enalapril, Anlodipina, Atenolol, Omeprazol y Epamin. Durante su estancia fue atendido por especialistas de este centro de salud, entre ellos: Dra. A.S., Dr. M.R., Dra. L.M., Norka Patiño y Dr. B.M., no se encontró ingreso del paciente en fecha 25-08-2006. Se realizó autopsia el día 25-08-2006 ( Dr. Á.P.), y se expide certificación de defunción siendo la causa de muere: shock hipovolemico, hemorragia digestiva superior, gastritis aguda superficial. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos emanados del Hospital Universitario A.P.d.A., donde se evidencia el diagnostico de ingreso y de egreso del ciudadano A.R., que se puede leer emergencia hipertensiva, enfermedad cerebro vascular en el hemisferio cerebral derecho, emergencia hipertensiva, hematoma intracerebral derecho y hemorragia subranoidea, que al no ser tachados tiene pleno valor probatorio, lo cual demuestra la enfermedad que padecía el trabajador, y la causa de su fallecimiento y el tratamiento ordenado por los médico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    EMPRESA COSTE MAR, C.A, para que informe a este Tribunal:

    A.- Si el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.427.038, trabajo en dicha Empresa desde el año 2001 al 2004.

    B.- De ser afirmativa su respuesta especificar el cargo desempeñado, la jornada laboral que tenia establecida, así como los días de descanso, entre otros.

    C.- Si la Empresa a la hora de ingresar y egresar el ciudadano A.R., procedió a realizar el examen pre y post empleo, de ser afirmativa, remitir a este Juzgado los mismos.

    Este medio probatorio no fue evacuado, por cuanto no constaba su resulta en las actas procesales, por lo que este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se Establece.

    AL BANCO EXTERIOR, para que informe a este Tribunal:

    A.- Si por ante esa oficina se procedió a cobrar los siguientes cheques:

    Librado a nombre del ciudadano A.R., contra la cuenta corriente N° 01150078160780035532, cheque N° 78534778, de fecha 15/12/2005, por la cantidad de Bs. 337.500,00.

    Librado a nombre del ciudadano A.R., contra la cuenta corriente N° 01150078160780035532, cheque N° 78534779, de fecha 15/12/2005, por la cantidad de Bs. 610.000,00.

    Consta en el folio 131, la entidad bancaria señala que los cheques antes descritos por las cantidades de bolívares fuertes 337,50 y 610, respectivamente y librado contra la cuenta corriente numero 0115-0078-16-0780035532, fueron presentados para su cobro y pagados el 16-12-2005, a través de la taquilla de agencia Cumaná por un ciudadano que dijo llamarse A.R., quien se identifico con una cédula de identidad bajo el N° 8.427.038. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra los diferentes pagos efectuados por la empresa al trabajador durante la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que ordene a la parte demandante M.H., la exhibición de los siguientes documentos:

    A.- Original y Copia debidamente certificada del acta de matrimonio, contraído entre ella y el ciudadano A.R. (Difunto).

    B.- Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.R..

    C.- Original del Acta de Defunción del ciudadano A.R., a los fines de determinar las causas medico legales de su muerte. En la audiencia oral y pública el abogado de la parte demandada señalo al ciudadano juez que esos documentales constaban en los folios 71 al 83. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos, lo cual se evidencia quienes son los herederos del decujus A.J.R., la causa del deceso y el vinculo matrimonial entre la demandante y el decujus y por ultimo se demuestra el vinculo pater familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    L.G.R., medico especialista en medicina interna e intensivista. quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó; crisis hipertensiva se refiere a un acenso brusco de la tensión, puede darse con hemorragia, y esto es sumamente peligroso, el paciente debe ser ingresado en una terapia intensiva, el medicamento dado al paciente son medicamentos para estabilizar al paciente cuando se encuentra en una situación mas estable, con ese diagnostico que tenia el trabajador no era recomendable enviarlo a casa, el paciente debe permanecer en cama no menos de un mes, estas crisis repiten a los 21 días, y pueden producirse en un momento dado por exceso de bebida o bien sea por exceso de comida, la hemorragia casi siempre ocurre en un paciente que haya comido o bebido mucho, este tipo de enfermedad puede ocasionarse en cualquier hora del día, no hay una hora determinada. Fue interrogado por el abogado J.A., respondiendo lo siguiente: si podemos todos presentar un A.C.V, una persona que sufra de hipertensión debe tener un tratamiento para toda la vida, un A.C.V, puede ocurrir a cualquier hora, puede ocurrir de día o de noche, en cuanto al estilo de vida de un paciente con hipertensión debe examinarse bien, debe tomar sus medicinas, no ingerir licor, no comer en exceso, las medicinas deben tomarse rigurosamente. Al ser interrogado por el juez, este respondió a la pregunta: que el consideraba que no era una causal de muerte del trabajador las condiciones como este se encontraba en su trabajo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las causas que pueden ocasionar un shock hipovolemico, una enfermedad cerebro vascular en hemisferio cerebral, y explico que es una hemorragia digestiva, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    J.O., medico especialista en neurología. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.

    A.M., medico especialista en medicina interna. . Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.

    J.M., yo soy vigilante nocturno de 6 de la tarde a 6 de la mañana, el señor Alfredo trabajaba de noche, yo notaba que se le hinchaban los pies y las manos, el no tomo interés de ir al medico no desempeñaba otras funciones, era solo vigilante, no cargaba peso, el hacia su función en su embarcación si estaba cuando el me llamo, estaba acostado en una colchoneta, me manifestó que se le había dormido un brazo, lo trasladaron al hospital, el señor Alfredo no estaba haciendo esfuerzo, no hacemos nada con gasoil, fue repreguntado por el abogado de la parte demandante que si la empresa tenia seguro, respondiendo que desconocía por que nunca se había enfermado, y que el hablaba con el señor Alfredo en las noches. De su declaración se evidencia que es un testigo presencial que tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    J.G., quien fue interrogado por la parte promovente, yo trabajo para la empresa NATOLI, soy guachimán en el turno de la noche, voy a cumplir 9 años, trabajo desde las 7 de la noche hasta las 6 de la mañana, si lo conocía conversaba en la noche con el, el señor Alfredo trabajaba de noche y se iba en la mañana, el estaba allí en el barco, yo salí al momento cuando le paso eso a las 4 de la madrugada, la red de emergencia lo traslado hasta el ambulatorio, al señor Alfredo se le hinchaban las manos y las piernas, él mismo se recetaba, yo me voy a mi casa todos los días después de mi trabajo, siendo repreguntado por el abogado de la parte demandante, señalando que el señor Alfredo se iba a su casa, no permanecía en el día en la embarcación, desconozco si tenemos seguro no he preguntado. De su declaración se evidencia que es un testigo presencial que tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    D.R., quien fue interrogada por la parte actora manifestando soy contador público, tengo 15 años en la empresa, conocía poco al señor Alfredo, era vigilante nocturno, siendo repreguntado por la parte actora, no sabía si padecía alguna enfermedad, nunca me he enfermado, ni necesitado de los servicios médicos, pues he utilizado el seguro de mi esposo. De su declaración se evidencia que es un testigo referencial y no tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    S.B., fue interrogada por la parte promovente quien señalo, trabajo para la empresa NATO, desde hace 16 años, como secretaria en un horario de 8:00 am a 12:00 y de 2: 00 a 6 pm, conocía al señor Alfredo de vista, de trato no, lo vi pocas veces, ellos mismos hacen su comida, siendo repreguntada por la parte actora se que descuentan política habitacional y seguro social, nunca me he enfermado De su declaración se evidencia que es un testigo referencial y no tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    CAPÍTULO IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo en el cargo de vigilante, desde el 1-10-2004 hasta el día 07-07-2006, es decir teniendo un tiempo efectivo de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar

    • Que si el trabajador ejercía jornadas superiores a las permitidas por la ley.

    Sí el accidente Cerebro Vascular es una enfermedad catalogada como enfermedad profesional.

    • Que si el trabajador permanecía en la embarcación propiedad de la empresa demandada de 7:00 am a 7:00, todos los días.

    • Si existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado.

    • Que sí la enfermedad se produjo por exceso de trabajo.

    • Que si el trabajador estuvo expuesto a condiciones riesgosas que provocaron algún tipo de enfermedad profesional, es decir Accidente Cerebro Vascular o trastornos psicosociales.

    • Si procede la indemnización derivada enfermedad profesional, que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

    • Si procede la reparación del daño moral y material por hecho ilícito.

    • Sí el trabajador prestaba servicio sin contar con elementos de seguridad industrial para proteger su salud e integridad física.

    • Quien tiene la carga de la prueba del hecho ilícito conforme a los artículos 1354, 1185 y 1196 del Código Sustantivo Civil.

    • Si la parte demandada debe cancelar prestaciones de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, daño moral, lucro cesante, horas extras no canceladas y domingos trabajados.

    • Que tipo de salario debe tomarse en consideración para el cálculo de los derechos laborales demandados en la presente causa.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La controversia en el presente proceso viene dado, porque la ciudadana M.H., en su carácter de cónyuge del trabajador A.R. (fallecido), reclama el pago de Prestaciones Sociales, indemnización del daño moral y otros derechos laborales, que por causas de muerte del trabajador se extingue la relación laboral, para decidir, este sentenciador ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorarar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    Este operador de justicia considera pertinente, a los fines de la resolución del thema decidendum, que constituye el debate de la causa, acogerse a la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad con sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines propuestos se invoca la definición de Accidentes de Trabajo, y enfermedad profesional, establecido en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 561.- “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violente de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Artículo 562. “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

    Así mismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, señala en sus artículos 69 y 70, define que es un accidente de trabajo y que es una enfermedad profesional.

    Artículo 69: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo” (...).

    Artículo 70: “Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de los agentes físicos y mecánico, condiciones disergonómicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente”.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de Seguridad y Salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De las normas precedentemente transcrita se puede connotar, que es para la legislación Venezolana un accidente de trabajo y una enfermedad profesional, y de las actas procesales la parte demandante no trajo a los autos elementos de convicción, que demostrará que la causa del fallecimiento del ciudadano A.R., fue en ocasión del trabajo, bien sea por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, por el contrario con la deposición de los testigos aclararon al tribunal que el decujus de la demandante padecía de hipertensión arterial y que el mismo se automedicaba y mas aun la declaración del testigo calificado Dr. L.G.R., quien alumbro a este tribunal al explicar que crisis hipertensiva se refiere a un acenso brusco de la tensión, puede darse con hemorragia, y esto es sumamente peligroso, el paciente debe ser ingresado en una terapia intensiva, el medicamento dado al paciente son medicamentos para estabilizar al paciente cuando se encuentra en una situación mas estable, con ese diagnostico que tenia el trabajador no era recomendable enviarlo a casa, el paciente debe permanecer en cama no menos de un mes, estas crisis repiten a los 21 días, y pueden producirse en un momento dado por exceso de bebida o bien sea por exceso de comida, la hemorragia casi siempre ocurre en un paciente que haya comido o bebido mucho, este tipo de enfermedad puede ocasionarse en cualquier hora del día, no hay una hora determinada. Fue interrogado por el abogado J.A., respondiendo lo siguiente: si podemos todos presentar un A.C.V, una persona que sufra de hipertensión debe tener un tratamiento para toda la vida, un A.C.V, puede ocurrir a cualquier hora, puede ocurrir de día o de noche, en cuanto al estilo de vida de un paciente con hipertensión debe examinarse bien, debe tomar sus medicinas, no ingerir licor, no comer en exceso, las medicinas deben tomarse rigurosamente. Al ser interrogado por el juez, este respondió a la pregunta: que el consideraba que no era una causal de muerte del trabajador las condiciones como este se encontraba en su trabajo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las causas que pueden ocasionar un shock hipovolemico, una enfermedad cerebro vascular en hemisferio cerebral, y explico que es una hemorragia digestiva, aunado a esto se evidencia de la prueba de exhibición que consta en los folios 71 al 83, específicamente en el folio 74 del acta de defunción que señala la causa del deceso del ciudadano A.J.R., por lo que es evidente que esta demostrado que la causa de la muerte, no es producto del trabajo que realizaba el ciudadano A.R., este trabajador tenia una enfermedad ya preexistente y que de acuerdo al testigo calificado Dr. L.G.R., fue contundente en su declaración al explicar científicamente y de manera clara a este tribunal la patología clínica del paciente en referencia.

    Respecto a la procedencia de la indemnización por infortunio en el trabajo, señala el demandante en su libelo de demanda, en el folio 36, “en nuestro caso, es indudable que estamos ante la presencia de un accidente de trabajo puesto que el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, la cual se le debió dar al trabajador, imputación esta que se hace el empleador por cuanto la ley es clara y precisa establecer la responsabilidad de los patronos y de los empleadores”…., ante esta afirmación de la parte demandante estamos ante la denuncia de responsabilidad civil la cual es dividida según la doctrina en responsabilidad Civil Subjetiva y responsabilidad Civil Objetiva, en la primera de ellas solo debe ser reparado los daños que el agente cause por su propia culpa y en la segunda el daño debe ser reparado independientemente que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo, este tipo de responsabilidad esta inspirado actualmente en la indemnización de tipo laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional, pero en el caso en estudio no existe una relación causa efecto, como son las condiciones y medio ambiente del trabajo, que conllevo al desenlace fatal como fue la muerte del trabajador, que si bien es cierto en materia laboral existe la inversión de la carga de la prueba, tampoco es menos cierto que al tratarse de indemnizaciones de daños materiales superiores a lo establecidos en las Leyes Especiales, deberá probarse de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, por lo que las consideraciones antes expuestas, al no haberse probado por la parte demandante el echo generador del infortunio en el trabajo se debe desestimar los pedimentos solicitados por la parte actora en su libelo, por concepto de indemnización, por muerte, conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Daño Moral y el Lucro Cesante. Así se establece.

    Conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 25 de Octubre 2000, para que esta pretensión actora prospere deben cumplirse los requisitos que a continuación se señalan:

    En primer lugar hay que aclarar que para que sea procedente una acción por accidente laboral basada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es necesario que se den las condiciones siguientes: 1) Que exista una relación laboral. 2) Que se produzca un accidente de trabajo. 3) Que el trabajador sufra un daño. 4) Que exista culpa o dolo eventual del patrono al haber expuesto al trabajador a un peligro, y 5) Que exista una relación de causalidad entre la actuación dolosa o culposa del patrono y el accidente que ocasionó el daño.

    Aplicando lo establecido en esta jurisprudencia al caso in comento, se concluye que efectivamente el accionante no demostró haber cumplido con estas condiciones para que sea procedente su pretensión, ya que en primer lugar, no demostró que hubo un infortunio laboral de trabajo, puesto que de la declaración de los testigos, no se evidenció la ocurrencia del infortunio de trabajo, en segundo lugar la parte actora no logro demostrar el hecho ilícito o daño causado con los medios probatorios traído a los autos, en tercer lugar, no logró demostrar el dolo del patrono, al no suministrarle las herramientas necesarios para la protección de su integridad física en el cumplimiento de sus funciones; y en último lugar, no logro demostrar la falta del patrono en el suministro de equipos de seguridad e higiene que originó que el trabajador sufriera la muerte, o lo que es lo mismo no demostró la relación de causalidad entre la actitud del patrono con las causas del infortunio que ocasiono la muerte del trabajador, en consecuencia no es procedente la pretensión de la cónyuge demandante por no haber cumplido con el presupuesto de hecho establecido en la norma citada up supra. Así se establece.

    DEL DAÑO MORAL

    Establecido como ha quedado, que no existe una relación de causalidad entre la muerte por enfermedad profesional o un accidente de trabajo que causó la muerte al trabajador, y no ha quedado demostrado la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, y con vista a que en materia de infortunios de trabajo, una vez demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador afectado por un infortunio en el trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 y Nº 802 de fecha 11 Marzo de 2005. Así se establece.

    Entonces tenemos que para poder considerar el daño moral demandado, se debe verificar si se ha cumplido con los requisitos de procedencia y cual es su estimación, de manera que para ello pasamos a analizar el pronunciamiento que sobre esta materia ha establecido nuestro m.T.:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la decisión precedente transcrita, se puede deducir, que es el Juez, a su prudente arbitrio, quien puede determinar o estimar la cuantía del daño moral, aplicando las máximas de experiencia, para lograr una medida justa y para ello, se examinaron las pruebas traídas a los autos por las partes, en este sentido, cuando el trabajador demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, se debe aplicar el régimen de la carga de la prueba según las reglas establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, pero excepcionalmente en materia de infortunio se aplica la carga probatoria de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil. Así se establece.

    Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.

    Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el cálculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el artículo 1.354, del Código Civil, el artículo 506 del Procesal Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se establece.

    En cuanto a las Horas Extraordinarias y Domingos trabajados es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba de las obligaciones extralegales le corresponde al demandante, pero esto debe estar ajustado a unas condiciones, modo y lugar y tiempo, que no es otra cosa que el demandante debe detallar los días, meses año y horas trabajadas durante la relación laboral, y que de las actas procesales no se evidencia que el trabajador quien era un vigilante, no estaba sometido al régimen ordinario de la jornada laboral, como lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “ no están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos procedentes en la duración de su trabajo: a.) omissis; b.) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo….”.

    Así las cosas las horas extras y los domingos trabajados, son circunstancia de hecho especiales que no se corresponde con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo mencionado para determinar la carga de la prueba, por lo que se debe desestimar el petitorio del cobro de horas extra-ordinarias y domingos trabajados por las consideraciones explayadas “Up- supra”, Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la que la empresa cancele las cotizaciones dejadas de abonar ante el Instituto de los Seguros Sociales, es de hacer notar que no es un hecho controvertido que el ex trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, no obstante existe una presunción legal, conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Seguro Social, que dice “Toda persona que de conformidad con la ley esta sujeta al Seguro Social obligatorio, se considera como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al instituto ….”.

    En razón de lo expuesto en vista que el trabajador esta inscrito en el Seguro Social, es la parte interesada que debe gestionar y regularizar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales a los fines que se proceda al pago de pensión de sobreviviente, por lo que es forzoso para este tribunal que no procede la condenatoria del pago de cotizaciones. Así se decide.

    En otro orden de idea como la parte demandada no logro desvirtuar la inversión de la carga de la prueba, como lo ha señalado las reiteradas Jurisprudencia de Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, que de acuerdo a como se haya contestado la demanda y en virtud que la parte demandada admitió la relación laboral es de concluir, que ella es la que debe probar los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, así mismo que honro con el pago de las obligaciones laborales, por lo que no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia debe soportar la carga de pagar al demandante los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, no canceladas, los cuales se discriminan a continuación:

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    Salario Diario normal: Bs. 15.525,00

    Salario Mensual normal: Bs. 465.750,00

    Salario Mensual Integral: (salario básico Bs. 465.750,00 + alícuota de utilidades Bs.2.156,25 + alícuota de bono vacacional Bs. 345,00) = Bs. 468.251,25

    Salario Diario Integral: Bs. 15.608,38,

    A.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con los artículos 108, 146, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1er. Año 45 días a razón de Bs. 15.608,38, = Bs. 702.377,10

    2do. Año 60 días + 2 días = 62 días X Bs. 15.608,38 = Bs. 967.719,56

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.670.086,66

    B.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    40,3 días a razón de Bs. 15525,00= Bs. 625.657,70

    C.-UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El demandante señala que la empresa paga 50 días por este concepto, por lo cual se divide entre los diez (10) meses laborados para sacar la fracción.

    50 días / 12 meses= 4,17 días x 10 meses= 41,70 x bs. 10.707,85= bs. 446.517,35.

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. Dos Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.742.261,71) – menos anticipo de Un Millón Seiscientos (Bs. 1.600.000,00) = Bs. 1.142.261,71.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.279.970, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del trabajador A.R. (fallecido). Representada por el Abogado en ejercicio J.A., representación que consta según Poder Apud Acta otorgado en fecha 21-04-2008, a pagar la cantidad de (Bs. 1.142.261,71) por concepto de POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, las cuales se calcularán desde la notificación de la demanda, es decir desde el 26-11-2007, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo el lapso en el cual la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, para lo cual el juez que le corresponda deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

CUARTO

Se condena la al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad Bs. 1.670.086,66 desde la fecha que nació el derecho a su pago es decir a partir del 01-01-2005

QUINTO

En conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la terminación de la relación laboral es decir 25-08-2007, hasta el pago efectivo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, por un único Perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, considerando para ello las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009).

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.R.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

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