Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 10 de noviembre de 2004

DEMANDANTE: M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.895, con domicilio en el Manzano Arriba, Sector Enelbar, frente a la Subestación casa sin número. Barquisimeto, Estado Lara.-

DEMANDADO: EDGIOMAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.530.227, con domicilio en la Urbanización San Lorenzo, Bloque 20 apartamento 01-04, Barquisimeto, Estado Lara.-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17, 15, 07, 05 respectivamente.-

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

Expone la ciudadana M.J.S., ante la fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. M.V., que el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, no le dedica el tiempo que ameritan sus hijos, no comparte con ellos, por lo tanto (Indica) no contribuye con la orientación moral de los referidos hijos, y por esa razón solicita que el padre se comunique con ellos más frecuentemente y se fortalezcan las relaciones paternos filiales con sus hijos. En la fiscalía el padre acordó visitar a sus hijos, sin embargo se negó a suscribir el acta conciliatoria de régimen de visitas. Es por lo cual solicitan se fije un régimen de visitas. Anexa partidas de nacimientos de sus hijos. (Folios 03 al 08).

En fecha 25 de Mayo del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar al demandado, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, Oír a los beneficiarios de autos, la apertura del lapso probatorio en caso de no llegar a acuerdo alguno el día de la reunión conciliatoria, y la notificación de la fiscal. (Folio 08)

Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público, Abg. I.G..

Riela a los folios 13 al 16 la opinión de los beneficiarios de autos.-

Riela al folio 28, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO.

En fecha 29 de Septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareciera al tal acto. (Folio 30). En la misma fecha se dejo constancia que el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, no presentó contestación de la demanda (Folio 31).

En fecha 20 de Octubre del 2004, el Juzgado dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que las partes promovieran prueba alguna. (Folio 32).

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Expone la ciudadana M.J.S., ante la fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. M.V., que el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, no le dedica el tiempo que ameritan sus hijos, no comparte con ellos, por lo tanto (señala) no contribuye con la orientación moral de los referidos hijos, y por esa razón solicita que el padre se comunique con ellos más frecuentemente y se fortalezcan las relaciones paternos filiales con sus hijos. En la fiscalía el padre acordó visitar a sus hijos, sin embargo se negó a suscribir el acta conciliatoria de régimen de visitas. Es por lo cual solicitan se fije un régimen de visitas

De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

• Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado la ciudadana M.J.S..

• Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y los beneficiarios de autos conforme a las partidas de nacimientos agregadas a los folios 03 al 07 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta a los folios 11 y 12, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 26 y 27, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.

Se hace evidente al folio 30, la falta de comparecencia de las partes en juicio al acto de conciliación, bien por si mismas, o través de apoderado, quedando igualmente desierta la contestación del demandado (Folios 31). Cabe destacar que durante la apertura de la articulación probatoria de ley conforme fue indicado en el auto de admisión, ninguna de las partes de la presente causa hizo acto de presencia para promover prueba alguna; en consecuencia, al no haber pruebas, ni contestación se da por entendido que el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, quedó confeso en el presente asunto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A ello se aúna la declaración y opinión manifestada por los adolescentes Giomary Carolinas, J.M. y los Niños R.J. y G.S.. Declaraciones contenidas a los folios 13, 14, 15 y 16 .donde puede extraerse que el interés superior de los beneficiarios obedece a la determinación de un régimen de visitas favorable que permita a estos pequeños ciudadanos mantener una relación constante, adecuada y armónica con su progenitor lo cual es un Derecho ampliamente reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos de los niños en su artículo 9 numeral 1 y 2, norma de rango constitucional que garantiza un Derecho Humano Pro-Homine. Convención de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dan valuarte al proceso que permite a todo niño y adolescente ser oída su opinión, cuando esta tenga interés en la controversia que se planeta, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que proclama la garantía de ser oído como derecho humano fundamental en un juicio justo, lo cual enarbola la garantía constitucional del debido proceso propugnada y ampliada en el referido Convenio Internacional.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por la ciudadana M.J.S., contra el ciudadano EDGIOMAR ALVARADO, ya identificados; en beneficio de los Adolescentes GIOMARY CAROLINA Y J.M. y los niños R.J. Y G.S., y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:

Se faculta al ciudadano EDGIOMAR ALVARADO a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su hijo los fines de semana, cada quince días; es decir, puede buscarlo en el hogar materno los Sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) pudiendo estos pernotar con sus padre, debiendo reintegrarlo los días domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.), el mismo horario se aplica para el día Domingo (Cada quince días).-

Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.

Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano EDIGIOMAR ALVARADO, se dispone que el niño pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.

Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hijo el día 24 de diciembre y a la madre el día 31. Para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.

Para el cumpleaños del niño, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja. Atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.

En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval relativas al año subsiguiente se aplica un régimen alterno; deben los padres fijar quién disfrutará de carnaval quien disfrutara de semana santa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días de Noviembre del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 3:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/iliana.-

Asunto: KP02-Z-2004-001609

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR