Decisión nº PJ0222010000043 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Asunto: FP02-V-2006-000273

Resolución N°: PJ0222010000043

VISTOS

Demanda: Divorcio con fundamento en la Causal 2da del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia

Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: M.J.M.L.

Abogado: A.P. IPSA. Nº 29.335

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Demandado: T.C.B.

Defensor: W.C., IPSA N° 47.632.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 02 de Marzo del 2006, que se recibió, por el orden legal de distribución, la ciudadana: M.J.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.936 propuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: T.C.B., mayor de edad, titular de la CI Nº: 4.595.913, también de este domicilio.

Expuso la actora, en su demanda, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante el Juzgado del Municipio Piar, Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Mayo de 1975, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la población de S.C.d.O., Calle Bolívar Nº 9 y que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos, de nombres, J.J., R.N., Nailen Johana, J.T., mayores de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete años tal como se constata y prueba de las actas de nacimiento que en original produjeron.

Continúa exponiendo la demandante, que a partir del mes de Febrero del año 2003 surgieron inconvenientes y contrariedades en el seno del hogar matrimonial, su cónyuge empezó a cambiar de conducta para con su persona no consumía las comidas que le preparaba y casi no le dirigía la palabra y al preguntarle el porque de ese cambio manifestó que estaba cansado de vivir con ella, hasta que el 29, de agosto del 2003, al regresar de su trabajo encontró la casa cerrada y con candados y su cónyuge le dijo que no iba a entrar mas a la casa. Por lo cual se vio en la necesidad de alquilar una y mudarse, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo.

En dicho escrito la actora, no solicitó medidas de ningún tipo, expresó que adquirieron un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal. Así mismo ofreció prueba documental y la testimonial de los ciudadanos: Norka tomedes cañas, L.M.C., y A.R. todos de este domicilio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 16 de Mayo del 2006, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre la única hija menor de edad que queda del matrimonio, se ejercerá en forma compartida, la responsabilidad de la crianza se otorgó en favor de la madre, en cuanto a la obligación de manutención se fijó provisionalmente en cuatrocientos ochenta y tres bolivares con cincuenta y dos céntimos que tomando como referencia el salario mínimo equivale a cincuenta por ciento (50%) de dicho salario y se dispuso un Régimen de visitas amplio a favor del derecho de la hija de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la guarda.

Al folio quince (15), consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 16 de Marzo del 2006. Al folio 16 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del demandado sin firmar, porque fue imposible ubicarlo en su residencia, razón por la cual se procedió a citar por cartel único de prensa a instancia de la parte actora quien lo solicitó por diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2006, conforme lo dispuesto en los artículos 461 de la LOPNA, concordancia con el 223 del CPC. Por auto de fecha 19 de Julio del 2007 se ordenó publicar el referido Cartel Único, al folio 21 consta que se libró dicho Cartel, al folio 25 consta que se consignó y transcurrido el lapso de la comparecencia, el actor pidió que se designara el Defensor Judicial correspondiente. Al folio 18 consta el Poder apud acta conferido al abogado del actor. Al folio 41 por auto expreso se ordenó designar defensor al demandado, a quien se le libró la boleta respectiva a tales efectos, tal como se constata al folio 43 de autos. Al folio 44 y 45 consta que el referido defensor ad-litem se dio por notificado al firmar la boleta que se le ordenó librar, lo cual hizo en fecha 14 de Mayo del 2009, tal como lo hace constar en su diligencia consignando la boleta, el Alguacil de este Tribunal. Al folio 49, consta la aceptación del defensor, al cargo para el cual fue designado. Al folio 51, el actor solicita su citación personal por diligencia de fecha 25 de mayo del 2009, a lo cual el tribunal se pronunció ordenando la citación personal del defensor del demandado tal como consta al folio 56 de autos. A los folios 58,59, y 60, consta que el defensor ad-litem se dio por citado, con fecha 10 de Junio del 2009, quedando así a derecho para este proceso.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 27 de Julio del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte actora y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada quien no compareció ni por sí mismo, ni mediante apoderado o abogado quien le asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 16 de Octubre del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron la demandante y su apoderado, no así la parte demandada quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado o abogado asistente. Razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la demandada mediante su defensor ad-litem, dio contestación a la demanda, según consta mediante diligencia de fecha 28/10/09, admitiendo que existe un matrimonio en el cual se procrearon cinco hijos, rechaza, niega y contradice que el demandado haya cerrado el hogar conyugal y que no la haya dejado entrar mas en la casa. Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2009, el Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas con el libelo, reservándose su apreciación para la definitiva y proceder a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado judicial, comparecen los testigos Norka A.T. y A.R.R. no así de la testigo L.M.C.. Comparece el abogado W.C. defensor Ad litem de la parte demandada no se ofreció prueba pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que no compareció la representante fiscal. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento de los hijos de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren los ciudadanos: Norka A.T., CI. 8.880622, y A.R.R. CI, 6.616.184 quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario por parte de la demandante, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por la misma.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada del actor, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documentos públicos a las mismas por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.

Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oír las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimiento y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante las partidas de nacimientos, y la del matrimonio las cuales constituyen documento público autentico, que al no ser tachados se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de ellos, como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados y así se decide.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, se tiene que, de los testigos ofrecidos por el demandante, comparecieron dos, quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que sabe y le consta que procrearon cinco hijos dentro de ese matrimonio, y que, en efecto, el cónyuge: T.C.B., abandono el hogar y le cerro con candado la casa donde vivían como marido y mujer a su esposa la ciudadana: M.J.M. impidiéndole entrar, por lo cual ésta tuvo que abandonar el hogar común, y que aproximadamente en el mes de Agosto del año 2003 el marido abandono definitivamente a su mujer, cuando afirmaron a las preguntas del apoderado de la parte actora sobre esos hechos, lo siguiente; “ que saben y les consta que el marido T.B. abandonó a su mujer y luego le cerro la casa en esa fecha y que desde entonces, agosto del 2003, el marido no ha vuelto al hogar conyugal”.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de los testigos, es determinante y convergen a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser dichos testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, que al ser repreguntados quedaron contestes y no se contradijeron y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivía, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, que al no contradecirse entre ellos conducen a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte del demandado en contra de su cónyuge, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de su casa de habitación conyugal y no volver más, y cerrando la casa con candados y cerraduras nuevas no permitiéndole la entrada mas a su mujer, quien tuvo que buscar otra casa y que desde el mes de Agosto del año 2003, el marido le abandonó definitivamente, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, mas concretamente de asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como espiritualmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

QUINTA

Que a pesar de que el demandado dio contestación a la demanda, intentada en su contra, no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor. En consecuencia no habiendo probado, la demandada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demandada, como quedó dicho, está aceptando como suyos sin causa justificante los hechos que alegó y probó la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 461 de la LOPNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por el apoderado de la parte actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda, y con arreglo a ello, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, en nombre y representación de la actora: M.J.M.L. en contra de su cónyuge: T.C.B. y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: M.J.M.L. en contra del ciudadano: T.C.B., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante el Juzgado del Municipio Piar Distrito Monagas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui según consta y se prueba con el acta de su celebración, asentada bajo el N° 01, de fecha 31 de mayo de 1975.

La P.P. de la hija menor de edad de la pareja seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con su hija, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia Familiar o frecuentación de la hija por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarla, en cualquier lugar de habitación donde se encuentre, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de la niña. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés del niño, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de la hija menor de edad de la pareja y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés del mismo, así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, se expresó en el libelo que se fomentó una casa y así lo hace constar expresamente el Tribunal, en todo caso liquídese y divídase la misma conforme a la Ley. Respecto a la fijación de la obligación de manutención de la hija menor de edad de la pareja se fija en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de doscientos noventa con once. (Bs 290,11), en cuanto a los hijos mayores de edad de la pareja ellos quedan facultados por representación propia para demandar separadamente este derecho. De igual manera tienen la libre disposición y administración de sus bienes y son emancipados de pleno derecho por razón de la edad por lo cual no quedan bajo la potestad de sus padres y Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los 22 días de Enero del año dos mil Diez, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.G.

En esta fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. C.Q.G.

Por cuanto la presente decisión se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.G.

FGP/CQG/SC

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