Decisión nº 1239-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Agosto de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 7C-1.239-14.- CAUSA No. 7C-30.265-14.-

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del mismo Código, interpuesta por la Abogada I.D.C.F.B., quien actúa en representación de la ciudadana M.L.F.F., éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Aduce la defensa entre otras cosas, que su defendida se trasladaba hacia la población de Guanero, lugar donde posee una venta de alimentos preparados, esa decir, pollos asados, e igualmente explana en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual solicita nuevamente la revisión de la medida en relación a su defendida en virtud de la decisión emanada de la sala tercera de la Corte de Apelaciones, decisión No. 072-14 de fecha 18-07-14 mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando entonces el efecto extensivo de la medida.-

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la imputada M.L.F.F., fue presentado en fecha 04 de Junio de 2014, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción relativa al peligro de fuga, como uno de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener en consideración para ello, no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión de los presuntos delitos imputados, y la pena que pudiera llegar a imponerse eventualmente, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten.

De igual modo observa esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 18 de julio de 2014, en contra de los ciudadanos J.E.V. BRACHO Y M.L.F.F., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, observándose que de la decisión emanada de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la misma establece que no son las mismas circunstancias que rodean la participación del ciudadano J.E.V., en relacion con la ciudadana M.L.F.F., por lo que no puede pretender la defensa aplicar el efecto extensivo de la decisión que favorece al ciudadano J.E.V., para favorecer de una medida menos gravosa para la ciudadana M.L.F.F., razón por la que para la referida no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación de los imputados, a fin de garantizar que la comparecencia de la imputada al proceso, atendiendo a la posible pena a imponer, y al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 18 de julio de 2014, razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO GUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Abogados I.D.C.F.B., quien actúa en representación de la ciudadana M.L.F.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que les fuera decretada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 7C-1239-14.-

LA SECRETARIA

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