Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 1620-07

PARTE DEMANDANTE: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 30.097.

PARTE DEMANDADA: BETTZY Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.821.509.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 24.899.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 20-11-2007, presentada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064, debidamente asistida por la Abogada A.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.097, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana BETTZY Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.821.509.

En fecha 27-11-2007 este Tribunal admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la ciudadana: BETTZY Y.J.P., identificada ut-supra, para que este compareciere ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición a la demanda.

En fecha 19-12-2008 Se libro boleta de intimación a la ciudadana BETTZY Y.J.P. (identificada u-supra).

En fecha 11-03-2008, el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia compulsa de intimación en la que le fue imposible localizar a la parte intimada.

En fecha 17-03-2008, la parte actora solicita se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2008, se libra mediante auto carteles de intimación a la parte demandada.

En fecha 22-04-2008, comparece el secretario de este Tribunal y consigna mediante diligencia cartel de intimación fijada en la morada de la parte demandada.

En fecha 23-04-2.008 la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber recibido el cartel de citación para su debida publicación.

En fecha 18-06-2008, comparece la parte actora y consigna reforma de la demanda y solicita se entregue la compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-06-2.008 se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 07-11-2008 comparece la parte actora y consigna comisión de citación procedente del juzgado de Municipio C.R.d.E.M. y solicita sea librado cartel de citación.

En fecha 12-11-2008 se acuerda mediante auto librar cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 08-12-2008, comparece el secretario de este Tribunal y consigna copia del cartel de citación fijado en la morada de la parte demandada.

En fecha 09-12-2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y recibe los respectivos carteles de citación a fin de proceder a su publicación en la prensa.

En fecha 12-01-2.009 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 11-02-2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial.

En fecha 02-03-2009, mediante auto este Tribunal designa a la abogada A.G., como defensora judicial de la parte demandada y ordena librar notificación a la misma.

En fecha 08-07-2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y silicita el avocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 20-07-2009, mediante auto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 19-10-2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia boleta de notificación del abocamiento.

En fecha 18-11-2009, comparece la defensora judicial de la parte demandada y acepta el cargo designado.

En fecha 09-12-2009, se acuerda librar las respectivas compulsas a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 26-01-2010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia la compulsa debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22-02-2010, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06-04-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-04-2010 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13-04-2010, se ordena agregar mediante auto los escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa.

En fecha 21-04-2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.

En fecha 19-07-2010, este tribunal mediante auto dice vistos y declara el presente juicio en estado de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresó que en fecha 11-10-2.007, la demandada a los fines de cancelarle una deuda que tiene a su favor, le entregó un cheque identificado con el N° 12503406, cuenta corriente N° 0134-0215-91-2153066054, del Banco Banesco, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00); igualmente la parte actora expresó textual: “En igual fecha, lo presente por la taquilla del Banco Provincial, Agencia Charallave, y me lo devolvieron, ya que la cuenta corriente no tenia fondos para cubrirlos. En múltiples oportunidades he conversado con la ciudadana BETTZY J.J.P., a fin de que me pague la referida deuda, y se ha negado a hacerlo. Finalmente, en fecha 01 de noviembre del año en curso, me traslade con la Notario del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a la agencia del Banco Banesco de esa localidad, a fin de dejar constancia, mediante inspección judicial, si el cheque anteriormente mencionado, poseía fondos y la respuesta de institución bancaria, a través de su subgerente, ciudadana FLORICELIS SEIJAS, titular de la cedula de identidad Numero V-12.303.312, fue que la cuenta corriente numero 0134-0215-91-2153066054, aperturaza en el Banco Banesco, se encuentra a nombre de BETTZY J.J.P., titular de la cedula de identidad Numero V-12.821.509, en la Agencia Charallave y para la fecha 11 de octubre de 2007 la cuenta referida no tenia fondos para hacerlo efectivo y en esa fecha 1-11-2.007, la cuenta posee un saldo de Bs. 94.169,10, es decir, tampoco presenta fondos suficientes para hacerlo efectivo inspección que acompaño en original al presente libelo, conjuntamente con el cheque señalado, constante cinco (5) folios útiles” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda a través de su defensor judicial expresó lo siguiente textual: “En cumplimiento a la obligación conferida por este Tribunal al designárseme DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, antes identificada, informo que hasta la presente fecha no ha sido posible su localización a pesar de los esfuerzos realizados, así como de las comunicaciones enviadas al respecto y que consigno junto a este escrito distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”. En tal sentido daré contestación a la demanda sin disponer de otros elementos de juicio y convicción, que no sean los que emanan del expediente; en nombre de mi defendida y en ejercicio de las obligaciones que estipula la ley, como defensora judicial paso a contestar la demanda como sigue: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendida y a fin de lograr una mejor defensa de sus derechos e intereses, a pesar de que la demandada no me aporto las pruebas necesarias en su descargo, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto no es cierto que mi defendida deba suma alguna a la demandante, ni es cierto que haya entregado el cheque que dice haber recibido de la misma, para pagar una supuesta obligación o deuda que tenia con esta, en tal sentido rechazo todos los documentos que aporta en su demanda y solicitó que sea desestimado por este Tribunal” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Protesto del cheque Nº 12503406, contra la cuenta Nº 0134-0215-91-2153066054, del Banco Banesco agencia Charallave, emitido por la ciudadana BETTZY Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.821.509, a favor de la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,°°), Inspección Judicial: practicada por el Notario Publico del Municipio C.R.d.E.M., en la agencia del Banco Banesco sucursal Charallave, agencia del Banco Banesco; ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, a los fines de demostrar que el cheque emitido por la parte demandada a la parte actora no posee fondos suficientes en su cuenta para cubrir la obligación cambiaria. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su defensor judicial promueve los elementos que emergen de los autos, que obran a favor de la parte demandada, así como también el principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción es por Cobro de Bolívares y según la parte actora surge de una obligación que adquirió la parte demandada con este, y está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada en la obligación asumida en el instrumento cambiario consignado junto al libelo de demanda, referida al pago de la cantidad reflejada en dicho Cheque por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00 °),

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El Cheque

Es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma.

De conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo o de un tercero por medio de cheques.

Es una orden de pago entendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad.

Requisitos Formales:

El cheque está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de todo acto jurídico:

  1. Capacidad: La ley no estipula condiciones particulares de capacidad en materia de cheque, ni siquiera exige capacidad para comerciar. El cheque librado por un incapaz es nulo, pro tal nulidad relativa solo puede ser invocada por el propio incapaz, aunque la defensa de éste la que posee contra cualquier poseedor

  2. Consentimiento libre de vicios: El consentimiento del librador del cheque debe estar libre de error, violencia o dolo. Sin embargo, la presencia de un vicio que afecte la voluntad del librador, no puede ser invocada contra un tercero de buena fe a quien el título le haya sido endosado, en virtud del principio de la autonomía que rige en materia cambiaria y cuya aplicación por remisión procede en este caso.

  3. Objeto y Causa: La causa del cheque está constituida por la causa de la obligación del librador el cual pudo haber emitido el cheque con la finalidad de extinguir una obligación o con el propósito de otorgar crédito al tomador o con el objeto de efectuar un liberalidad. Son nulos los cheques destinados a pagar causas ilícitas, quedando a salvo los derechos de los endosatarios de buena fe.

    Existen otros dos requisitos de fondo que la Doctrina distingue y son:

  4. Es un instrumento de pago a la vista:

  5. No puede ser librado sino contra una disponibilidad..

    Requisitos De Forma: (art. 490 del C. de C.):

  6. Expresar la cantidad que debe pagarse.

  7. Ser fechado.

  8. Estar suscrito por el librador.

    Naturaleza Del Cheque:

    El cheque es un título valor doblemente causal, un pacto fundamental que sustenta la cuenta corriente bancaria, da lugar a las vicisitudes de las relaciones del librador con el banco librado: y un negocio extracartular que puede inscribirse en el amplio elenco de los actos solvendi, credendi o donandi, vinculan al librador con el tomador. Son muchas las teorías que estudian la naturaleza del cheque como lo son:

  9. Teoría del Mandato.

  10. Teoría de la cesión.

  11. Teoría de la Delegación.

  12. De la estipulación a favor de terceros.

  13. De la estipulación a cargo de Terceros.

  14. Teoría de la asignación.

    No obstante las críticas sufridas por éstas, es el de que éstas tratan de explicar la naturaleza jurídica del cheque, presuponiendo la existencia de un dato no esencial, como lo es la existencia de un tercero beneficiario en la relación del cheque. Es así como la naturaleza de la orden de pago contenida en el cheque ha de buscarse en el marco de la cuenta corriente bancaria.

    Las Acciones En Caso De No Pago Del Cheque

    La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar mediante el protesto, el cual se levanta el mismo día en que debe pagarse el cheque o en uno de los dos días laborables siguientes, a los fines de evitar la caducidad de las acciones.

    Se puede demandar por lo tanto el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitoreo de intimación, siempre y cuando se hayan cumplido con las formalidades previstas en el Código de Comercio, es decir, presentarlo al librador en los 8 días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los 15 días siguientes si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no se computa. La acción de regreso la pierde el tenedor en caso de retardo en el cobro del cheque, es decir, que no lo presentó conforme a lo anterior.

    Por otra parte el artículo 494 del Código de Comercio, dispone que:

    El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa

    .

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los hechos imputados a este, es decir, en los autos no existe elemento de convicción o pago alguno que lleve al animo de esta juzgadora de considerar que no son ciertos los hechos alegados en contra de la parte demandada; y en tal sentido la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064, dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia quedo plenamente demostrado con las pruebas que reposan en los autos la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora sobre el cheque identificado con el Nº 12503406, cuenta Nº 0134-0215-91-2153066054, del Banco Banesco agencia Charallave por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000 ,°°) Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064 contra BETTZY Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.821.509. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.064. Contra la ciudadana BETTZY Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.821.509.

    2. SE ORDENA a pagar a la ciudadana BETTZY Y.J.P. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,°°) del capital contenido en el cheque identificado con el N° 12503406, cuenta corriente N° 0134-0215-91-2153066054, del Banco Banesco.

    3. SE ORDENA al pago de los intereses calculados a la rata del cinco (5%) que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 145,83) hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

    4. SE ORDENA al pago de los intereses calculados al 1/6 por ciento que suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

    5. SE ORDENA al pago de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00), correspondiente al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES del abogado calculados al veinticinco por ciento (25 %) de la cantidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

    6. SE ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito que será designado. Dicha experticia deberá establecer el monto condenado a pagar hasta el momento de la práctica de la experticia ordenados en los numerales tres (3) y cuatro (4).

    7. SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    ABS/feed/Adolfo

    Exp. Nº 1620-07

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