Decisión nº 000987-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-007004

SOLICITANTE: M.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.822, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. Y.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.116.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, comparece la ciudadana M.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.822, actuando en nombre propio y representación de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde solicita sean declaras únicas universales herederas; del De Cujus L.J.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.311.518, y quien falleció el día 21 de Septiembre de 2013, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Falcón, municipio Miranda, parroquia San Antonio, bajo el Nº 869, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno y oír los testigos que presente la solicitante, así como la comparecencia de las ciudadanas M.E.G.G. y KATIYSKA DEL VALLE A.C., en sus condiciones de representantes legales de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan respecto de la presente solicitud.

En fecha 17 de Enero de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos M.C.L.R. y R.A.H.G., titulares de las cedulas de identidad Nºs V-21.725.531 y V-23.573.397 respectivamente.

En fecha 04 de Abril de 2014, compareció la ciudadana M.E.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.262.314, en su carácter de representante legal de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su conformidad con la presente solicitud y asimismo, solicitó que su hija sea declarada juntos a sus hermanos Únicos y Universales Herederos del De Cujus L.J.R.B..

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus L.J.R.B., así como del acta de matrimonio de la solicitante con el mencionado causante y de las partidas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos M.C.L.R. y R.A.H.G., titulares de las cedulas de identidad Nºs V-21.725.531 y V-23.573.397 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana M.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.822, a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), ocho (08) y ocho (08) años de edad respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de L.J.R.B., antes identificado. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.E.S.,

Abg. C.B.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000987-2014 y se publicó siendo las 01:57 p.m. El Secretario,

Abg. C.B.M.

IVBT/CABM/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2013-007004

Motivo: U. U. H.

07-04-2014

2/2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR