Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En escrito de fecha 25 de Octubre de 2005, D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.222, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.928, madre de: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, demandó por “aumento de pensión de alimentos” a: J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.449.811, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), mas aportes extras en los meses de Diciembre, Julio, Agosto y Septiembre para gastos de festividades navideñas, y actividades de vacación, recreación e inicio de periodo escolar respectivamente, la cual se encuentra establecida actualmente en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo Bs.) (f 221 al 222).

En fecha 25 de Octubre de 2005 es admitida la solicitud, ordenándose la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 223).

En fecha 10 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 230).

En fecha 16 de Enero de 2006 se ordenó la citación por Carteles del demandado, en virtud de que no se logró la citación personal del mismo (f 232).

En fecha 13 de Febrero de 2006 el ciudadano: J.V.A. se dio por citado en la presente causa (f 240).

En fecha 16 de Febrero de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación, instando la ciudadana Juez a la parte demandada a dar contestación a la demanda (f 243). Por lo que en esa misma fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice la solicitud por cuanto la misma carece de legitimidad toda vez que su hija es mayor de edad y que tal falta de legitimidad y represtación de la solicitante involucra a su vez la incompetencia del Tribunal en razón a la mayoridad de su hija; que rechaza, niega y contradice la procedencia de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma como ocurre y quedó demostrado con la documental promovida en el presente caso que es el acta de nacimiento de su hija; que solicita sea acordado un acto conciliatorio con la concurrencia de su hija como única afectada e interesada; que es sostén de hogar y padre de dos niños de nombres: M.J. y E.J.V.J.d. 9 y 8 años de edad respectivamente; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana: M.N.M.B. carezca de recursos suficientes para sufragar los gastos de la hija, toda vez que es comerciante y que rechaza, niega y contradice que tenga la obligación de realizar aportes extras a la obligación alimentaria en los meses de Diciembre, Julio, Agosto y Septiembre (f 246 al 249).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada promovió documentales como: Acta de Nacimiento Nro. 634 perteneciente a su hija: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA de donde se evidencia que es mayor de edad; Acta de Matrimonio Nro. 64 de donde se evidencia que es casado con la ciudadana: N.B.J.; Actas de Nacimiento Nros. 838 y 916 pertenecientes a sus hijos: M.J. y E.J.V.J. y constancias de estudio de los mismos; constancia de gastos por consumo de alimentos; constancia de contribución por la suma de cien mil bolívares a su señora madre: E.A.V.D.V. y consigna igualmente recibos, facturas y otros recaudos relacionados con sus alegatos y solicita se acuerde un nuevo acto conciliatorio con la concurrencia de su hija, ciudadana: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA (f 250 al 289); todo lo cual fue admitido como prueba en fecha 01 de Marzo de 2006, a excepción de lo establecido en el punto 3.1 del escrito por considerar quien aquí Juzga que lo allí solicitado es impertinente (f 290).

En fecha 02 de Marzo de 2006, la ciudadana: D.M.S. consignó escrito de pruebas en el que promueve y opone copia del boletín de la adolescente: MAIBELYN LISBEY MONCADA VELAZCO de la Unidad Educativa ETC “ALBERTO ADRIANI”, demostrando con es aprueba que su adolescente hija requiere del apoyo de sus padres, hasta tanto adquiera una carrera que le permita desenvolverse por sí misma; que promueve y opone al demandado facturas y recibos de pago de gastos operativos del hogar como: energía eléctrica, alimentación, útiles escolares, vestido, recreación, etc.; que promueve y opone al demandado informes médicos, recibos, facturas y récipes médicos provenientes de clínicas, consultorios, médicos privados y otros e invoca a favor de su adolescente hija las normas consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Civil y Código de Procedimiento Civil enumeradas en el libelo de la demanda (f 291 al 308), todo lo cual fue admitido como prueba por auto de fecha 02 de Marzo de 2006 (f 309).

En fecha 07 de Marzo de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 310 al 312).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del presente procedimiento y vencido el lapso probatorio, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Igualmente la Sala Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004 establece:

…De esta manera y con carácter vinculante, ésta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…

.

En mérito de las anteriores consideraciones, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de: MAIBELYN LISBEY, así como la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (312), de donde se evidencia que es “Docente IV/Aula en LN-B.V. y Docente IV/Aula en CCB-ELPI/AL” y por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que: MAIBELYN LISBEY cursa estudios en la Unidad Educativa “ETC Alberto Adriani” de ésta ciudad de San Cristóbal, tal y como consta en la copia simple del boletín informativo que corre inserto al folio (294) del presente procedimiento, el cual no fue impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: M.N.M.B. en contra de: J.E.V.A. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes en el Estado Táchira, a fin de que sea descotada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea remitida dicha cantidad a éste recinto en cheque de Gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección durante los primeros cinco (05) días de cada mes para ser depositada en la cuenta de ahorros respectiva, la cual podrá ser movilizada a partir de la presente fecha solo por su titular: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA en virtud de su mayoría de edad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (23) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 20.092

GJRP/Jcl.- La Secretaria

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