Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000241

Demandante: M.M.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.518.968

Apoderados: Abg. Z.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.555

Demandada: Asociación Civil HOGAINE

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros

Conceptos

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, interpuesta en fecha 05 de Junio de 2006 por la ciudadana M.M.O. contra el ASOCIACION CIVIL HOGAINE, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Junio de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada, en fecha 14 de Junio de 2006.

En fecha 29 de Junio de 2006 se celebra la audiencia preliminar en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 29-11-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia, se declara contradicha la demanda por ser un ente de carácter publico que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con los artículos 62 de la Ley de Procuraduría General del Estado Yaracuy en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Publica y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio. Aun cuando se señala en el acta de fecha 29-06-06 que la demandada consigno pruebas, observa este Tribunal que las mismas no aparecen consignadas en autos.

I

De los alegatos del Actor

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios como MADRE CUIDADORA para la Asociación Civil HOGAINE representada por la ciudadana Y.O., asignada en el Multihogar SEMILLITA desde el día 01de Abril 2004 hasta el día 29 de Febrero de 2006, fecha esta en que fue despedida. Que devengo como último salario la cantidad de Bs. 204.000.00 mensuales, al mes decir, Bs. 6.800.00 diarios. Que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.042.334,00) la cual está discriminada de la siguiente manera:

* Antigüedad (Art. 108 LOT)

Primer Año: 45 dias x Bs. 14.324,85 = Bs. 644.618.25

Segundo Año: 60 dias x Bs. 15.445.97 = Bs. 926.758,20

Intereses al 29 % = Bs. 455.699.17

> Preaviso

45 días x Bs. 15.445.97 = Bs. 695.068,65

* Indem. Art. 125:

60 días x Bs. 15.445.97 = Bs. 926.758.20

* Vacaciones Completas:

15 días x Bs. 14.566,60 = Bs. 218.499,00

* Vacaciones Fraccionadas:

13.33 días x Bs. 14.566,60 = Bs. 194.172.78

* Bono Vacacional Vencido:

7 días x Bs. 14.566.60 = Bs. 101.962,00

* Bono Vacacional Vencido:

6.66 días x Bs. 14.566.60 = Bs. 97.013.56

* Aguinaldos:

15 días x Bs. 13.500.00 = Bs. 202.500.00

* Aguinaldos Fraccionados:

12.5 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 168.750,00

* Diferencia de Salario: Bs. 4.957.920,00

*Cesta Tikect: Bs. 4.275.600,00

* Horas Extras: Bs. 5.031.864

TOTAL: Bs. 13.042.334,00

II

De la Contestación a la Demanda

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

III

De la audiencia

El Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada dejo constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:.

Documentales:

> Copia de Libreta de Pago no. 1290497: (f.-56), se aprecia como evidencia de la existencia en el Banco BANESCO de una cuenta de ahorros no. 4052152564 a nombre de la accionante.

> Escrito marcado “C” (f. 60-62), se aprecia como prueba de que es el SENIFA quien le transfiere las erogaciones presupuestarias necesarias a la demandada ( HOGAIN) Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe: a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal (f.149 ), se aprecia como evidencia de que aparece en dicha Entidad una cuenta Bancaria registrada con el no. 0134-0405-46-4052152564 a nombre de M.M.O.F.. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe: Al Instituto Venezolano del Seguro Social (f. 141) se aprecia como evidencia de que la actora M.O. no registra cotizaciones por la empresa SENIFA o la Asociación Civil HOGAIN. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe: A la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.(F. 135), se aprecia como evidencia de que la Asociación Civil HOGAIN no realizo solicitud de apertura de libros de Horas Extras ante esa instancia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de ese derecho.

VI

Punto Previo

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la Audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contesto la demanda estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter publico y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la demandada y así se decide.

VII

Motivación

Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que, en la oportunidad de la audiencia oral y pública no fue declarada confesa la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra, asimismo que la accionante se desempeño como MADRE CUIDADORA en la Asociación Civil HOGAIN del Estado Yaracuy, que devengo un ultimo salario diario de Bs. 6.800.00 y que comenzó en fecha 01-04-04 hasta el 29-02-06.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisado como fue el libelo de la demanda, se observa del mismo que la pretensión de la demandante es el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, encontramos entonces que la misma tiene un manifiesto fundamento jurídico y por tanto no resulta contraria a derecho, aunado al hecho de que no existe ningún elemento probatorio en autos tendente a desvirtuar la relación laboral ni los conceptos reclamados, resulta forzoso para quien juzga considera procedentes los conceptos reclamados por la demandante referentes a Antigüedad, Vacaciones completas y fraccionadas, Bono Vacacional , Aguinaldos y Diferencia de Salario.

En cuanto a la Indemnización por concepto de Despido Injustificado, reclamado por la accionante en su libelo de demandada, considera quien juzga que en autos no se encuentra demostrado que el despido haya sido en forma injustificada por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago por este concepto y así se establece.

En cuanto a las Horas Extras: En el caso de autos se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían “…que trabajaba DIECISEIS (16) HORAS EXTRAS SEMANALES las cuales deben ser canceladas por mi patrono en conformidad a la Ley…”. Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente trabajo todos las horas extras que señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

En cuanto al concepto de CESTA TIKECT, quien juzga considera que el mismo es improcedente por cuanto no consta de autos que la demandada tuviera más de veinte trabajadores. Así se decide.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por la ciudadana M.M.O.F. contra la ASOCIACION CIVIL HOGAINY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CTMS. (Bs. 7.967.892,70), montos estos que incluye los siguientes conceptos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT)

Primer Año: 45 dias x Bs. 14.324,85 ----------------------------------- Bs. 644.618.25

Segundo Año: 60 dias x Bs. 15.445.97 --------------------------------- Bs. 926.758,20

* Vacaciones Completas:

15 días x Bs. 14.566,60 -------------------------------------------------- Bs. 218.499,00

* Vacaciones Fraccionadas:

13.33 días x Bs. 14.566,60 ---------------------------------------------- Bs. 194.172.78

* Bono Vacacional Vencido:

7 días x Bs. 14.566.60 --------------------------------------------------- Bs. 101.962,00

* Bono Vacacional Vencido:

6.66 días x Bs. 14.566.60 ------------------------------------------------- Bs. 97.013.56

* Aguinaldos:

15 días x Bs. 13.500.00 ----------------------------------------------- Bs. 202.500.00

* Aguinaldos Fraccionados:

12.5 días x Bs. 13.500,00 ----------------------------------------------- Bs. 168.750,00

* Diferencia de Salario: -----------------------------------------------------Bs. 4.957.920,00

TOTAL A PAGAR: -------------------------------------------------------------Bs. 7.967.892.70

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 04-04-2006de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: T.B.V.. Corposalud Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Dos (02) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. J.M.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 de la tarde.

El Secretario;

Abog. J.M.A..

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