Decisión nº 23 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de junio de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana M.S.R.S., Titular de la cedula de identidad Nro V.-6.352.754, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.Z.K., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.418, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 08 del expediente contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31-07-2007, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.702, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folio 57 del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folios 137 y 138).

El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 214), en fecha 08/05/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar folios 1 al 8:

Que ingreso a prestar servicios para la Entidad de Trabajo ya identificada como GERENTE DE GRANDES USUARIOS Y SECTOR PUBLICO ARAGUA, en un horario comprendido desde 7:30 am a 12:00 am y 1: pm hasta las 4.30 pm de lunes a viernes.

Que devengaba un salario mensual para el momento de la terminación laboral de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.162.00).

Que en fecha 08-06-2010, fue despedida sin justa causa de la Entidad de Trabajo ya identificada, por comunicación recibida por la Lic Janet Miquelena T (Directora Ejecutivo de Gestión Humana).

Que no se le han cancelado las Prestaciones Sociales, ni las indemnizaciones correspondientes a su despido injustificado, ni demás conceptos laborales.

Que posterior a la fecha de su egreso en la entidad de trabajo, se comenzó a aplicar un plan de Remuneración para todos los trabajadores de Confianza y Dirección no amparado por la convención colectiva de trabajo Única del sector Eléctrico 2009-2011, con aplicación retroactiva desde el 01 de enero de 2010 , en atención a las Resoluciones emanadas de la Junta Directiva de Corpoelec identificadas DIR-0207 y DIS-0208, DE FECHAS 03-06-2010 Y 15-07-2010, por medio del cual se autorizo la homologación de condiciones laborales, donde el salario por el nuevo tabulador era de Bs. 10.237.50, el cual debe tomarse en cuenta para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Estima la presente demanda en un monto de Bs.218.167, 80. Solicita sea declarada con lugar y sea condenada a la demandada a la cancelación de los conceptos y cantidades demandadas.

Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de abril de 2015 en los siguientes (folios 204 al 209):

Como punto previo alega actualmente no es trabajadora activa de la presente Entidad de Trabajo demandada, en virtud de que la misma renuncio libre de coacción, recibiendo el pago de sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Hechos que admite:

La fecha de ingreso, la fecha de egreso, para un total de tiempo de servicio (6 años, 8 meses y 16 días).

Que la empresa comenzó a aplicar un salario un aumento de salario para todos los trabajadores de confianza, según memorando numero 16100/286, de fecha 10/08/2010, el cual le corresponde a la ciudadana M.R. alcanzar un total de bolívares (Bs. 10.237,50) mensuales.

Que a la fecha de admisión de la demanda, la ciudadana M.R. no había recibido el pago de su liquidación de prestaciones sociales, posteriormente a esto, la ciudadana ya descrita recibió un pago por conceptos de prestaciones sociales, mediante cheque de Gerencia Nº59540012, del Banco Bicentenario, de fecha 27 de julio de 2012, por un monto de Bs. (104.887,61), y que le adeuda por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 96.252,70)

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual que devengaba era la cantidad de (Bs. 6.162,00)

Niega, Rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida sin justa causa, su cargo era de libre remoción.

Niega, rechaza y contradice, que la convención colectiva aplicable para el presente caso sea la convención 2006-2008, cuando la Convención Colectiva vigentepara el momento de la terminación laboral es la que estaba vigente para ese momento de fecha 01/08/2009.

Niega, rechaza y contradice, que es incorrecto el monto demandado por el concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que es incorrecto el monto demandado por concepto a los intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice el pago por concepto a la relación de fracción de utilidades, ya que en el presente caso se aplica la Convención Colectiva Vigente desde el 01/08/2009 y no la Convención Colectiva de fecha 2006-2008.

Niega, rechaza y contradice, en monto de acuerdo al pago de la liquidación de bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2010.

Niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidades sea calculada a razón de 135 días por año, ya que la convención colectiva vigente y aplicable para este caso establece 120 días por año.

Niega, rechaza y contradice el pago por concepto a la fracción de utilidades por 135 días.

Niega la procedencia cada uno de los conceptos reclamados por la actora en la presente causa.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral , el cargo desempeñado por la accionante como gerente de grandes usuarios y sector publico Aragua y el tiempo de servicio, resultando controvertido, el pago de los conceptos reclamados, al alegar la demandada haber cancelado para de su reclamación y que deban ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva vigente desde 01/08/2009, correspondiéndole a la parte demandada demostrar tales afirmaciones. Así se establece.

Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se pronuncia en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Marcado “A”, cursante en los folios 141 y 142. Se observa que se refiere a comunicación Nro. DEGH/368/PE, de fecha 17/05/2012, suscrita por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC dirigida a M.R., referida a la culminación de la relación de trabajo, desprendiéndose de su contendido la fecha de la finalización de la relación de trabajo 17 de mayo de 2010, por haber la demandada rescindido del contrato suscrito por las partes, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  2. -Marcada “B”, cursante en los folios 143 al 148, contentiva de copia de comunicación Nro. 16100/286, de fecha 10/08/2010, emanada de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC dirigida a directores ejecutivos de coordinación de gestión humana centro capital, oriental y occidental, desprendiéndose que no es controvertido la aplicación del aumento de salario para todos los trabajadores de confianza a partir del 01/01/2010, ni el salario percibido por la demandante de Bs. 10.237,50, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  3. -Marcada “C”, cursante en los folios 149 al 165, contentiva de copia fotostática del plan de remuneración para todos los trabajadores de confianza y dirección no amparados por la convención colectiva de trabajo única del sector eléctrico, desprendiéndose de su contenido los beneficios extendidos de la Convención Colectiva Única de Trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2010, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    Solicitó la exhibición de la comunicación Nro. DEGH/368/PE, de fecha 17/05/2012, suscrita por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC dirigida a M.R., referida a la culminación de la relación de trabajo, marcada “B”, cursante en los folios 143 al 148, contentiva de copia de comunicación Nro. 16100/286, de fecha 10/08/2010, emanada de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC dirigida a directores ejecutivos de coordinación de gestión humana centro capital, oriental y occidental, recibos de vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y recibos de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, declarándose su inadmisibilidad en su oportunidad por el incumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad del medio de prueba promovido, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 166 al 172 del expediente.

  4. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: se ratifica como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, el principio de comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, nada se valora. Así se establece.

  5. -Pruebas documentales:

  6. En cuanto a la documental marcada “B” hasta “B2”, cursante en los folios 173 al 175. Se observa que se refiere a original de orden de pago por cajas, copia de cheque de gerencia, Nro. 59540012 y copia de comprobante de cheque Nro. 0012, de fecha 27/06/2012, emanados de ELECENTRO a favor de la aqccionnate, se desprende de su contendido que en fecha 12 de julio de 2012, la accionnate recibió la cantidad de Bs. 104.887,61 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, s ele vonfiere valor probatorio. Así se establece.

  7. - Marcado con las letras “C” hasta “C4”, cursante en los folios 176 al 180, denominada por el promoverte como análisis detallado de las prestaciones sociales y su respectivo cuadro de relación de antigüedad acumulada por liquidación de nuevo régimen y desde la marcada “D” hasta “D4”, cursante en los folios 181 al folio 185, contentivos de reportes mensuales acumulados nuevo régimen emanados de CORPOELEC y marcado “G”, cursante en el folio 190, referida a original de print de recibo de pago, sistema nomina de la demandante, emanado de ELECENTRO, Se verifica que se refiere a documentales emanados unilateralmente de la demandada sin que conste en forma alguna la intervención de la parte actora y que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos de debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcado “H”, cursante en el folio 191, referida a cuadro explicativo de monto cancelado y deuda pendiente por concepto de cesta tickets, se verifica que emanada unilateralmente de la parte demandada. la cual fue impugnada por la parte actora durante su evacuación, y que su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, cursante en los folios 192 al 197, contentiva de listado de detalles de nota de entrega de SODEXO de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010, emanado de CADAFE. Se verifica que emana de un tercero a la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “N” al “N5”, cursante en los folios 198 al 203, contentiva de comunicación, de fecha 10/08/2010, emanada de CORPOELEC, dirigida a Directores ejecutivos de coordinación de gestión humana centro capital, oriental y occidental, se ratifica lo antes establecido al moemtod e valorar las pruebas de la parte actora. Asi se establece.

    -Marcado “E”, “E1” y “F”, cursante en los folios 186 al folio 189, contentivos de copia simple de disposiciones establecida en la convención colectiva. Se precisa las mismas no son objeto de valoración por parte de este Tribunal por tratarse de normas, dado que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, de las actas procesales emerge resulto un hecho no controvertido que la demandante de autos laboró desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 08 de junio de 2010 para la CORPORACION ELECTRICA NACAIONAL (CORPOELEC). Tampoco resultó controvertido que según el Retroactivo de Sueldos y salarios Enero-2010 hasta junio-2010, el salario mensual de la demandante para el año 2010 era de Bs. 10.237,50. Así se establece.

    Ahora bien, se desprende de la documental marcada “B”, correspondiente a resolución DIR-207 de fecha 03-06-2010, en la cual la Junta Directiva de CORPOELEC, acordó hacer efectivo a partir del 01-01-2010 e ajuste de salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la convención colectiva Única de Trabajadores, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras superados por ellos, de acuerdo al tabulador descrito en dicha resolución en el cual se menciona el porcentaje de aumento sobre el salario, y los cargos del personal a quien va dirigido, se desprende el beneficio por el cargo de gerente, constatándose que resultó un hecho no controvertido en la presente causa, el cargo ocupado por la demandante como GERENTE DE GRANDES USUARIOS Y SECTOR PUBLICO ARAGUA, y el salario devengado por la mismo, antes de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, el cual era de Bs. 6.162,50, en este sentido, conforme a los puntos de cuenta al presidente de CORPOELEC, quedó demostrado que se menciona la autorización para el otorgamiento de los beneficios de Nivelación Salarial, Política Salarial y Ticket Alimentación, aprobados para trabajadores no amparados por la convención colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011, según resoluciones de Junta Directiva de CORPOELEC, identificadas como DIR-2007 y DIR-0208 de fechas 03 de junio y 15 de julio de 2010, a partir del 1° de Septiembre de 2010, quedando el pago del retroactivo que corresponda a cada concepto. Así se establece.

    En atención a ello, pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia se observa:

  8. - En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, considerando los beneficios de Nivelación Salarial, Política Salarial y Ticket Alimentación, aprobados para trabajadores no amparados por la convención colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011, toda vez que el derecho al goce y disfrute de sus beneficios surge desde el momento en el cual se arribo su acuerdo, y para ese momento se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes; lo cual no es óbice para desestimar su aplicación a la ex trabajadora, pues se trata de un derecho adquirido que permanece sometido a la condición de estar sencillamente activo para el momento en el cual habría nacido su derecho al goce, en este sentido, le corresponde a la demandante:

    MES Y AÑO SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES

    09/2003 0 0,00

    10/2003 0 0,00

    11/2003 0 0,00

    12/2003 0 0,00

    01/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    02/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    03/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    04/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    05/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    06/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    07/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    08/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    09/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    10/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    11/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    12/2004 67,68 25,38 3,67 96.73 5 483,64

    01/2005 67,68 31,81 5,21 104,70 5 523.50

    02/2005 67,68 31,81 5,21 104,70 5 523.50

    03/2005 67,68 31,81 5,21 104,70 5 523.50

    04/2005 67,68 31,81 5,21 104,70 5 523.50

    05/2005 67,68 31,81 5,21 104,70 5 523.50

    06/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    07/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    08/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    09/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 7 852,95

    10/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    11/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    12/2005 84,83 31,81 5,21 121,85 5 609,25

    01/2006 84,83 29,98 5,33 120,14 5 600,70

    02/2006 84,83 29,98 5,33 120,14 5 600,70

    03/2006 84,83 29,98 5,33 120,14 5 600,70

    04/2006 84,83 29,98 5,33 120,14 5 600,70

    05/2006 84,83 29,98 5,33 120,14 5 600,70

    06/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    07/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    08/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    09/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 9 1037,34

    10/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    11/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    12/2006 79,95 29,98 5,33 115,26 5 576,33

    01/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    02/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    03/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    04/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    05/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    06/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    07/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    08/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    09/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 11 1451,34

    10/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    11/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    12/2007 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    01/2008 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    02/2008 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    03/2008 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    04/2008 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    05/2008 79,95 7,85 44,14 131,94 5 659,70

    06/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    07/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    08/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    09/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 13 2205,97

    10/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    11/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    12/2008 117,70 7,85 44,14 169,69 5 848,45

    01/2009 117,70 13,69 13,69 145,08 5 725,40

    02/2009 117,70 13,69 13,69 145,08 5 725,40

    03/2009 117,70 13,69 13,69 145,08 5 725,40

    04/2009 117,70 13,69 13,69 145,08 5 725,40

    05/2009 117,70 13,69 13,69 145,08 5 725,40

    06/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    07/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    08/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    09/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 15 3491,70

    10/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    11/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    12/2009 205,40 13,69 13,69 232,78 5 1163,90

    01/2010 205,40 22,75 22,75 250,90 5 1254,50

    02/2010 205,40 22,75 22,75 250,90 5 1254,50

    03/2010 205,40 22,75 22,75 250,90 5 1254,50

    04/2010 205,40 22,75 22,75 250,90, 5 1254,50

    05/2010 205,40 22,75 22,75 250,90 5 1254,50

    Total Bs. 60.106,26

    Resultando que al accionante por el mencionado concepto le corresponde la cantidad de Bs. 60.106,26. Así se establece.

  9. - En cuanto a la reclamación por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se observa que le corresponde a la accionante:

    Para el último año de la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, la cantidad de 64 días anuales de conformidad con la aplicación de la convención colectiva, como resultado de los días adicionales por cada año de servicio, resultando que por el tiempo efectivamente laborado, le corresponde la fracción equivalente a 8 meses, es decir, un total de 42, 66 días, en este sentido, su cuantificación resulta:

    42,665 días * 205,40 = Bs. 8.762,36

    Siendo la cantidad antes determinada, la que este Tribunal acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

  10. - En cuanto a la reclamación por bonificación de fin de año fraccionada:

    De conformidad con lo establecido en la convención colectiva, le corresponde al trabajador la fracción correspondiente a 135 días anuales, en proporción a los meses completos de servicios prestados, correspondiéndole un total de cinco meses y ocho días, en este sentido, su cuantificación resulta:

    56,25 días * Bs. 205,40 = Bs. 11.553,75

    Siendo la cantidad antes determinada, la que este Tribunal acuerda por el mencionado concepto. Así se decide.

  11. -Con respecto a la reclamación por retroactivo de salario:

    Se determina que efectivamente procede el concepto reclamado toda vez que existe un retroactivo pendiente por el concepto de Sueldos y salarios causados entre Enero-2010 hasta junio-2010, equivalente a 8 meses de salarios, y como quiera que el último salario mensual devengado por el actor para el 08 de junio de 2010 era de Bs. 205,40 diario, esta sentenciadora realizar la operación aritmética a los fines de determinar cuál es la diferencia de sueldo existente para estipular el monto del retroactivo adeudado en tal sentido tenemos:

    Salario para el 2009 (antes del ajuste de salario)= Bs. 6.162,00; Salario para el 2010= Bs. 10.237,50, al restar ambas cantidades resulta la suma de Bs. 4.075,50 y multiplicada esta suma por los 5 meses y 8 días que se adeudan de retroactivo arroja la cantidad de Bs. 21.464,30.

    Siendo la cantidad antes determinada, la que este Tribunal acuerda por el mencionado concepto. Así se decide.

    Respecto a la Indemnización por despido injustificado, en este sentido, se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual la parte demandada desvirtuara su procedencia, es por lo que se ordena la cancelación del mismo, conforme al resultado de la siguiente cuantificación: 150 días a razón de Bs. 250,90: Bs. 37.635,00. Así se establece.

    Por la Indemnización por despido injustificado parágrafo 2 por este concepto la parte demandante, le corresponde al accionante: 60 días a razón de Bs. 250,90: Bs. 15.054,00. Así se establece.

    Del Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta junio 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 1.200,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 6.000,00, de acuerdo a los beneficios establecidos, con retroactivo desde 01 de enero de 2010, conforme se desprende de la documental marcada “B”, ut supra valorada (folio 147) emanada de la Dirección ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de División de Administración de Personal, se declara su procedencia , visto que no se desprende elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se establece.

    Sumadas las cantidades antes referidas arrojan un total de Bs. 160.575,67, monto al cual deberá deducírsele la cantidad de ciento cuatro mil ochocientos ochenta y siete con sesenta y un céntimos (Bs. 104.887,61) correspondiente al pago recibido por la acciónate, conforme se desprende de la documental marcada “B” por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 173), resultando una diferencia a pagar por la demandada al hoy accionante de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.688,06). Así se establece.

    Adicionalmente se declara la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:

    Precisado lo anterior, en cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena al Juez Ejecutor competente efectuar los cálculos sobre el periodo continuo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, utilizando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 08 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta como se establecerá más adelante en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana M.S.R.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.352.754 contra SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC. Domiciliada en Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31-07-2007, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.688,06), por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a las demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecisiete (17) días de mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abog. MARIORLY RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA,

    abog: M.B..

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    abog: M.B..

    EXP. DP11-L-2011-000829

    MR/MB/Diana

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