Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000874

Solicitante: Ciudadana M.D.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 63.709.033,.

Beneficiarios: Los ciudadanos RAYMAR M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419 en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de lalopnna, de 2 años de edad, y la ciudadana I.I.S.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419 en su condición de madre y representante legal de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad, la ciudadana DAYANETH YOLIMAR H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.813.055, en representación de su hijo el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, debidamente asistidas por la abogada R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.874.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana M.D.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 63.709.033, debidamente asistidas por la abogada R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.874, a favor de RAYMAR M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419 en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 2 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.798.277, el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

En fecha 22 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de julio de 2013, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de julio de 2013, a las 11:30 a.m. En la referida fecha fue prolongada la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de agosto de 2013, fue celebrada la prolongación de la audiencia de pruebas y se evacuaron los siguientes documentales: 1) Copia de las actas de nacimiento de los hijos del causante el de cujus OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, cursantes a los folios 3 al 6 del expediente; 2) Copia del acta de defunción del ciudadano OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, cursante al folio 11 del expediente y 3) Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana RAYMAR M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419 y el causante OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, Asimismo, rindieron declaraciones los testigos G.J.M.A. y NIURMAN BISNEY O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en el Municipio J.A.P. del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 17.993.201 y 13.315.270 respectivamente.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copia de las actas de nacimiento de los hijos del causante el de cujus OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, cursantes a los folios 3 al 6 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.

2) Copia del acta de defunción del ciudadano OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, cursante al folio 11 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

3) Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana RAYMAR M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419 y el causante OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, de la cual se evidencia la cualidad de cónyuge del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.J.M.A. Y NIURMAN BISNEY O.P., identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA los ciudadanos RAYMAR M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.419, el ciudadano OLVEY J.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.798.277 y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 2 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OLVEY J.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.507, fallecido en fecha 19 de enero de 2013, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos del causante los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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