Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000024

ASUNTO : NV01-D-2002-000024

JUEZA (T): ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: C.A.P.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO

MOTIVO: PUBLICAR BOLETA DEL ACUSADO EN CARTELERA

En fecha 23-03-09 se decreto la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ordenándose librar boletas a las partes; vista la resulta de boleta de notificación consignada, por parte del Alguacil Ardo Pérez adscrito a la Unidad de Actos y comunicación del Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, librada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia que…”por medio del a presente consignamos la presente boleta a nombre del ciudadano identificado en la presente boleta, sin firmar, motivado a que al llegar al sector indicado en la boleta se pudo constatar que las casa no tienen una enumeración correlativa y algunas casas no tiene numero, sin embargo se efectuó varios recorridos por el sector, solicitándole información a los vecinos sobre la identidad del ciudadano a citar y/o notificar quienes manifestaron desconocerlo. Es todo”…, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 17-10-02 fue oído el acusado IDENTIDAD OMITIDAD, por ante el Tribunal Primero de Control, a quien se le impuso Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente habiéndose fijado la Audiencia Preliminar, y no lográndose la comparecencia del acusado, el Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Agosto del 2003, declaró en rebeldía al adolescente J.A.M., y ordenó su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fechas 01/12/03, 22/04/04, 08/07/034, 28/07/04, 10/11/04, 10/05/05, 16/03/06, 20/07/05, ratificó captura a dicho ciudadano, siendo capturado en fecha 01/10/05 y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Noviembre de 2005 e imponiéndosele la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c”, esto es, presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

Una vez ingresada a este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de Noviembre del 2005, se realizaron varias convocatorias a Audiencia de Juicio Oral y Privada, no lográndose realizar la misma, toda vez que del estudio del sistema iuris 2000, se evidencio que el mismo no habia cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17/10/02 y ratificado en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2005, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02/05/06, compareció ante este Despacho ciudadana A.A.R., a fin de exponer:” yo vengo a informar al Tribunal que J.M. se fue para San Félix hace Dos meses y no ha llamado y no se nada de el, asimismo me comprometo a informar a el tribunal cuando él llame o yo tenga conocimiento de él”. Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de Junio del 2006.

En fecha 23-02-07, Se recibió oficio N° 672-07 procedente del Director General de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, ciudadano D.A.D., remitiendo anexo Acta Policial relacionada con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quines procedieron a practicar la ubicación inmediata en la siguiente dirección CALLE 02, CASA N° 76 DEL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE MATURIN ESTADO M ONAGAS, , donde se evidencia lo siguiente entre otras cosas:…”una vez en la dirección antes señalada, nos apersonamos al inmueble en cuestión realizando varios llamados a la puerta principal del mismo, siendo negativa la respuesta de parte de algún habitante de la citada residencia, acto seguido nos retiramos de la misma y sostuvimos entrevista con una ciudadana vecina del lugar quien dijo ser y llamarse: M.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de treinta y nueve años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 10.303.353, y residenciada en la carera cuatro, casa número siete del sector ya mencionado, quien al imponerla del motivo de nuestra presencia nos informo que el inmueble visitado fue vendido a una persona quien reside en la ciudad de Caracas Distrito Capital y aun no han habitado, ya que la ciudadana que residía en el mismo en compañía del ciudadano solicitado había fallecido y esta desconocía el paradero del adolescente requerido …”

Observa esta decisora que se han realizado todas las diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia del acusado ante este tribunal siendo infructuosa, procediendo la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de igual forma se agoto el lapso del establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta época,, una vez que se recibió el oficio del Director de la Policía Municipal de este Estado, en consecuencia y por todo los argumentos antes señalado este Tribunal garantista de un debido proceso acuerda la publicación de la boleta de notificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, en la cartelera del tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA publicar en cartelera la boleta de notificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

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