Decisión nº PJ0822011001134 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2009-000217

RESOLUCIÓN Nº PJ0822011001134

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMNDANTE: Ciudadanos: M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.870.249 y 17.382.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.R.M.P., S.M.P. y A.S.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.478, 61.755 y 87.532.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: OSMER F.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.848, I.D.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 18.012.516. H.M.H.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.854.573 y C.A.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.595.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: J.T.R., ROSMARI TORRE, Y.R., A.T. y J.B.L..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRELIMINARES

En fecha 10 de octubre de 2003, los ciudadanos: L.R.M.P., S.M.P. y A.S.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.478, 61.755 y 87.532, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.870.249 y V-17.382.818, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en contra de los co-demandados: OSMER F.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.848, I.D.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-18.012.516. H.M.H.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.854.573 y C.A.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.272.

En dicho libelo, la Parte Actora, expone: “que en fecha 17/12/1981, el cónyuge y padre de los poderdantes, ciudadano OSMER F.M.V., hizo formal presentación y reconocimiento de su hija natural, de la entonces menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la misma es hija natural de su persona y de la ciudadana H.M.H.S.. Que en fecha 02/05/1982, el mencionado ciudadano, inicia una relación extramatrimonial, esta vez con la mandante, que posteriormente se legítima con el matrimonio celebrado en fecha 13/11/1993 y la manifestación de voluntad de los contrayentes de legitimar a dos (02) hijos, concebidos y procreados durante la unión extramatrimonial, iniciada en el año 1982. Que en fecha 20/11/1984, el cónyuge de la patrocinada y padre del otro mandante, requerido por la ciudadana H.M.F.S., hace formal presentación y reconocimiento, como su hija natural, de la entonces menor I.D.J., manifestando que nació en fecha 29 de marzo de ese mismo año, que la misma es hija natural de su persona y de la ciudadana H.M.H.S., a pesar que ese momento, la relación extramatrimonial que había mantenido con esa ciudadana, hacía más de dos años, que había culminado. Que para el 11/02/1985, el referido ciudadano, hace formal presentación y reconocimiento como su hijo, al entonces niño, OSMER J.M.P., que nació el 15/10/1984, siendo su madre, la ciudadana M.B.P.G.. En virtud de la relación concubinaria, que para ese momento mantenía con la mandante, que posteriormente regularizó o legitimó, con el matrimonio. Que en el mes de marzo del año 2000, la co-representada M.B.P.G.D.M., se entera en una conversación informal, que la menor I.D.J., que estaba inscrita en el Colegio Huyapari. Esta información indujo a la mandante ha averiguar un poco más al respecto, y fue allí donde comenzaron a hacerse más frecuentes los comentarios del verdadero padre o padre biológico de la joven. Es a partir de la serie de indagaciones hechas por los representados, que se obtiene la siguiente información: Que existe un ciudadano de nombre C.A.E.M.D., identificado en autos, quien de manera pública y notoria, venía manteniendo una conducta de padre, para con la joven I.D.J., y que una vez ubicado y habérsele solicitado una cita para hablar al respecto, le manifestó al ciudadano OSMER F.M.V., en fecha 07/05/2003, que efectivamente que él era el padre biológico de la joven y que mantenía contacto directo siempre con su hija, y que a pesa r de que llevaba el apellido MARSIGLIA, él siempre estaba pendiente de su hija y mantenía todas sus necesidades, de manera voluntaria y algunas veces a solicitud de su madre, ciudadana H.M.H.S.. Asimismo, manifestó, y en presencia de un testigo de excepción, como el Abg. J.T.R., quien pudiera dar fe de lo aquí dicho, en su debida oportunidad, que su hija pasaba algunos fines de semana en su casa, en la población de Soledad, que esto era con la intención de que sus hijos interrelacionaran y compenetraran más, entre ellos, como hermanos. Que en una oportunidad, el ciudadano C.A.E.M.D., citó al ciudadano OSMER F.M.V., para conversar sobre la situación de su hija, en cuanto al cambio de apellido, con a asesoría del Abogado J.T.R., y que su hija estaba de acuerdo, que no tenía ningún inconveniente, pero que debido no volvió hablar más debido a una discusión que tuvo con la ciudadana H.M.H.S., quien lo amenazó de contra demandarlo. Que el mandante OSMER J.M.P., en una oportunidad, estando en una reunión social, la joven I.D.J., le presentó al ciudadano C.A.E.M.D.. Como su verdadero padre, y a los hijos de éste, como sus hermanos. Con el libelo de demanda, la Parte Actora, solicita como medio de prueba la de experticia Heredobiológica y de cualquier otro tipo de carácter científico. Asimismo, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consigna Poder Notariado (folios 15 al 18). Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 19). Copia certificada de Acta de Matrimonio (Folio 20). Copia certificada de Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana I.d.J. (Folio 21). Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Osmer José (Folio 22). Justificativo de Testigos Notariado. (Folios 23 al 26). Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Á.L. (Folio 27). Copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente L.J. (Folio 28). C.d.E. expedida por el Colegio Huyapari (Folio 29). Recibo de Solvencia Administrativa expedida por el Colegio Huyapari (Folio 30)”.

DE LA ADMISION

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admitió la demanda signada con el ASUNTO FP02-F-2003-000154, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, ordenó la citación de los co-demandados, mediante boletas al efecto con su respectiva compulsa anexa, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se haga de ellos, a dar contestación a la demanda.

Con fecha 18 de noviembre de 2003, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a Inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82. Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2004, vencido el lapso de allanamiento de la Inhibición propuesta por la Dra. H.F.G., Juez de Primera Instancia en lo Civil, se ordenó remitir copia certificada de la Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, d Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, para que conozca de la misma y la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca o no del presente juicio.

En fecha 31 de marzo del 2004, recibidas y vistas las actuaciones del expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada en el Libro de Registro de Causas, se ABOCO al conocimiento de la causa y solicitó cómputo de tallado de los días 17/11/2003 al 19/03/2004, inclusive.

Con fecha 12 de abril de 2004, se recibe Resultas de la Inhibición propuesta por la Dra. H.F.G., Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, la cual se declaró Con Lugar, por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección el Niño y del Adolescente del Estado Bolívar.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de la revisión de las actas procesales relacionadas con la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por Osmer J.M.P. y otros, admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito y enviado a este Juzgado por Inhibición, por cuanto se ha podido detectar que no se ha sido notificado el Representante del Ministerio Público, conforme con el mandato contenido en el artículo 13l.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil, que prevé dicha notificación en las causa relativas a la impugnación; tampoco aparece que se hubiere publicado el edicto previsto en el artículo 507 in fine del Código Civil. Las omisiones anotadas configuran una violación del debido proceso, en consecuencia, se ordenó anular todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y decreta la reposición de causa al estado de que se admita nuevamente y se ordene la notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2004, comparece el Dr. L.M.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la presente causa y expone que enterado de la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente, consigna en original, el libelo de la demanda originaria, ratificando en todas y cada una de sus aportes sus alegatos de hechos, derechos, doctrina y patrocinio, solicitando al Tribunal, dicte el auto de admisión correspondiente y cumpliendo con todas las demás diligencias inherentes al Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en fecha 20/05/2004, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, se revisa el contenido del libelo de la demanda y los recaudos acompañados que por Impugnación o Desconocimiento de Paternidad intentan los ciudadanos O.J.M.P. y M.B.P.G.D.M., contra los ciudadanos: H.M.H.S., OSMER F.M.V., I.D.J.M.H. y C.A.E.M.D., el Tribunal, Admitió la demanda signada con el ASUNTO FP02-F-2003-000154, ordenó la citación de los co-demandados, mediante boletas al efecto con su respectiva compulsa anexa, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se haga de ellos, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 131. Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 17 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 22 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, debidamente firmadas, por los ciudadanos: I.D.J.M.H. y C.E.M.D., Demandados en este juicio.

Con fecha 22 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, debidamente firmadas, por el ciudadano: OSMER F.M.V., Demandado en este juicio.

Con fecha 27 de septiembre 2004, compareció la ciudadana I.D.J.M.H., Parte Demandada en el juicio y confirió PODER APUC ACTA a los ciudadanos ROSMARI TORRE, Y.R., A.T. y J.B.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.276, 84.605, 85.193 y 75.524, respectivamente, a los fines de que representen, defiendan y sostengan sus derechos, intereses y acciones en la presente causa.

Con fecha 21 de octubre 2004, compareció la ciudadana H.M.H.S., Parte Demandada en el juicio y confirió PODER APUC ACTA a los ciudadanos J.T.R. y J.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.607 y 106.546, respectivamente, a los fines de que representen, defiendan y sostengan sus derechos, intereses y acciones en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2004, comparecieron las ABG. Y.R. y R.T., actuando en su condición de Co-apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., Parte Demandada en el juicio y consignaron Escrito contentivo de Cuestiones Previas y solicitaron que la extinción del procedimiento.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 28 de octubre de 2004, compareció el ABG. J.T.R., actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la ciudadana H.M.H.S., Parte Demandada en el juicio y consignó Escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 29 de octubre de 2004, la Secretaria de Sala de ese Tribunal, hace constar que el día 28/10/2004, venció el lapso para dar Contestación a la Demanda.

En fecha 16/11/2004, el Tribunal, niega la admisión del Escrito de Contestación a la Demanda, por cuanto en fecha 22/10/2004, la Co-demandada I.M. opuso cuestiones previas.

Con fecha 18 de noviembre de 2004, por cuanto el expediente se encuentra en estado muy voluminoso, que hace difícil su manejo, el Tribunal, ordena abrir una Segunda Pieza.-

Con fecha 19 de noviembre de 2004, compareció el ABG. L.R.M.P., actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó escrito mediante el cual reitera de manera absoluta y categórica, el escrito de Contradicción hecho en tiempo hábil, por ante ese Despacho y solicita sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la Parte Demandada I.d.J.M.H..

Con fecha 02 de marzo de 2005, comparecieron las ABG. Y.R. y R.T., actuando en su condición de Co-apoderadas Judiciales y solicitaron la caducidad de la Acción.

CUESTIONES PREVIAS

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la caducidad de acción interpuesta por la codemandada I.d.J.M.H.. Se Condenó en las costas de la incidencia, de conformidad con los artículos 380 y 357 del Código de Procedimiento Civil a la proponente de la cuestión previa. Se ordenó la notificación de la presente decisión, con expresa advertencia que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para contestar la demanda.

Con fecha 20 de abril de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Y.R., Apoderada Judicial de la ciudadana I.D.J.M.H..

Con fecha 22 de abril de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano: J.T.R., Apoderado Judicial de la ciudadana H.M.H.S..

Con fecha 20 de abril de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano: L.R.M., Apoderado Judicial de la Parte Actora.

Con fecha 03 de mayo de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boletas de notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos: OSMER F.M.V. y C.A.E.M.D..

Con fecha 06 de mayo de 2005, comparecieron las ABG. Y.R. y R.T., actuando en su condición de Co-apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., Parte Demandada en el juicio e interpusieron Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 15/04/2005.

En fecha 09 de mayo de 2005, compareció el ABG. J.T.R., actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la ciudadana H.M.H.S., Parte Demandada en el juicio y consignó Escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 10 de mayo de 2005, comparecieron las ABG. ROSMARI TORRES BARRERA y Y.R., actuando en su condición de Co-Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., Parte Demandada en el juicio y consignó Escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a oir en Un Solo Efecto Devolutivo, el Recurso de Apelación interpuesto de la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/04/2005, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas que señale el apelante, así como las que el Tribunal considere pertinentes.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Secretaria de Sala de ese Juzgado, hace constar que venció el lapso para dar contestación de la demanda en el presente juicio.

Con fecha 16 de mayo de 2005, se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, copias certificadas de ASUNTO FP02-F-2003-000154, a fin de dar curso al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2005, vista la Reconvención contenida en el escrito de Contestación, presentada por las ABG. ROSMARI TORRES BARRERA y Y.R., en su carácter de Co-apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, ciudadana I.D.J.M.H., el Tribunal la Admitió, suspendió el procedimiento respecto de la demanda, debiendo el demandante contestar la reconvención en el quinto día siguiente en cualquier hora de las fijadas para despacho en ese Tribunal. (Folio 50 de la Segunda Pieza).

En fecha 19 de mayo de 2006, los ABG. L.R.M.P. e I.C.G., Co-apoderados Judiciales de la Parte Actora, ciudadanos M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., demandantes reconvenidos, consignaron Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la Co-demandada, fundamentada en los siguientes términos: “Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada uno de los alegatos señalados, por no ser cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconveniente de autos, y admitida en fecha 05 de noviembre del año 2003 (Fecha de la causa que se está reconviniendo) (Folios 52 al 61 de la Segunda Pieza).

Con fecha 10 de junio de 2005, comparecieron las ABG. Y.R. y ROSMARI TORRES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., plenamente identificada en autos y consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, (Folios 64 al 66 y del 69 al 71 de la Segunda Pieza). Con fecha 30/06/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en relación al Escrito de Pruebas, consideró lo siguiente: Capítulo I y II, las admitió y se reservó su apreciación en la definitiva. Capítulo III, admite la prueba de testigos, a los ciudadanos: MAULEVIS DE J.V.D.L., J.R.P.S. y ZORIDA DEL C.C.Q., a rendir declaraciones conforme a las preguntas que les formulará la Parte Demandada como Actora. Con respecto al Segundo escrito: Capítulo I, se ordenó oficiar a la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Departamento de Admisión y Control de Estudios. Capítulo II, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en materia Civil. Capítulo IV, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en materia Penal. Capítulo V y VI, admite las pruebas de experticia, para la designación de Expertos. Capítulo VII, se admitió, reservándose su estudio y consideración para la definitiva y se ordenó la citación del ciudadano M.G., para que ratificara C.M. expedida. Capítulo VIII, se admitió la prueba de testigos, a los ciudadanos: MAULEVIS DE J.V.D.L., J.R.P.S. y ZORIDA DEL C.C.Q., a rendir declaraciones conforme a las preguntas que les formulará la Parte Demandada como Actora.

Con fecha 10 de junio de 2005, compareció el ABG. J.T.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.M.H.S., plenamente identificada en autos y consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 73 al 74). Con fecha 30/06/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en relación al Escrito de Pruebas, consideró lo siguiente: Capítulo I, admitió y se reservó su apreciación en la definitiva. Capítulo II, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Privado M.d.C.. Capítulo III, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Privada Mi Escuelita. Capítulo IV, admitió la prueba de testigos, a los ciudadanos: J.R.P.S. y M.E.H.S.D.R., a rendir declaraciones conforme a las preguntas que les formulará la Parte Demandada como Actora.

Con fecha 20 de junio de 2005, comparecieron los ABG. L.R.M.P., I.A.C.G. y A.S.A.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., plenamente identificados en autos y consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales rielan a los folios 76 al 79 de la Segunda Pieza). Con fecha 30/06/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió las pruebas pertinentes. Con fecha 30/06/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en relación al Escrito de Pruebas, consideró lo siguiente: Punto II de los documentos, se admitió y se reservó su estudio y consideración para la definitiva. Punto III de los documentos, se admitió y se comisiona a cualquiera de los Juzgados de Municipio del mismo Circuito Judicial, a fin de que comparezcan los ciudadanos: JOSMARY VENEZUELA S.F., JOSMER J.F.V., G.A.R.U., C.A.P. SALAVERRIA, MORELLA O.D.G., SOLVEIS DE J.P.C., J.E.M.R., M.M.M.G., J.A.N., J.R.M.B., J.T.R., SOBEL M.C.D., C.A.R. y J.A.M., a fin de prestar testimonio. En cuanto a la confesión, se admitió y se reservo su estudio y consideración para la definitiva. En cuanto a las Posiciones Juradas, se admitió y se ordenó la citación de los ciudadanos: OSMER F.M.V.. C.A.E.M.D., H.M.H.S. e I.D.L.M.H., para absolver las posiciones juradas. En cuanto a los Medios Científicos, se admitió la Prueba Heredobiológica y se ordenó la práctica a través de un experto de la Unidad de Bioanálisis de la Universidad de Oriente. Se admitió la Prueba de Análisis de ADN y se ordenó su práctica a través de un experto del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se admitió la prueba de informes y se ordenó oficiar al Instituto Educacional Colegio Huyapari. Se admitió la prueba de informes y se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del estado Bolívar, a la Oficina de Control de Estudios, Departamento readmisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente (UDO). Núcleo Bolívar, a los Institutos Educacionales Liceo T.d.H., Huyapari y Cervantes; a la Oficina de Psiquiatría Forense o Dirección Regional de S.M..

Con fecha 06 de julio de 2005, comparecieron las ABG. Y.R. y ROSMARI TORRES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., plenamente identificada en autos e interponen Recurso de Apelación del auto de fecha 30/06/2005. Con fecha 11/07/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oye en Un Solo Efecto Devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas que señale el Apelante, así como las que el Tribunal considere pertinentes.

Con fecha 06 de julio de 2005, la Secretaria de Sala el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Certifica que acatando las instrucciones del Tribunal, hace el cómputo de los días de despacho y señala: Que desde el 25/05/2005 (exclusive) al 20/06/2005 (inclusive) transcurrieron los días de despacho. 26, 27. 30 y 31 de mayo; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 20 de junio del presente año, lo que hace un total de quince (15) días de despacho.

Con fecha 12 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 1115 de fecha 11/07/2005, procedente del Alguacil Coordinador Penal, mediante el cual informa que la ciudadana I.d.J.M.H., no aparece registrada en el Sistema Juris 2000, ni como imputada, testigo o víctima.

Con fecha 12 de julio de 2005, se recibió Oficio de fecha 12/07/2005, procedente del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual informa que la ciudadana I.d.J.M.H., interviene en causas judiciales bajo los expedientes números FH01-X-2003-000268 y FP02-R-2005-000158, los cuales se encuentran informáticamente en el Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de este Circuito.

Con fecha 15 de julio de 2005, día acordado para el nombramiento de Experto. Se dejó constancia de la presencia de la ABG. Y.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Codemandada I.D.J.M.H.; el ABG. L.M., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora; el Tribunal, procedió a nombrar como Experto a la ciudadana M.E.O.D.R., Médico Psiquiatra, propuesta por la Parte Actora, y por cuanto la parte codemandada no presentó a los expertos, procedió a nombrar al ciudadano H.C., Médico Psiquiatra. Se libraron las boletas de notificación respectivas.

Con fecha 15 de julio de 2005, día acordado para el nombramiento de Experto. Se dejó constancia de la presencia de la ABG. Y.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Codemandada I.D.J.M.H.; el ABG. L.M., en su carácter de Co-apoderado de la Parte Actora; el Tribunal, vista la carta de aceptación de la ciudadana YENIRETH MONTERO URRIETA, Psicóloga, procedió a su nombramiento, ordenando su comparecencia, para el juramento de ley.

Con fecha 15 de julio de 2005, se recibió Oficio de fecha 11/05/2005, procedente de la Escuela de Ciencia de la Salud. Núcleo Bolívar. UDO, mediante el cual informa sobre las pruebas de paternidad y los costos respectivos.

Con fecha 15 de julio de 2005, se recibió Oficio de fecha 12/07/2005, procedente del Colegio de Abogados del estado Bolívar, mediante la cual informa que se encuentran imposibilitados de dar repuesta a la inquisición judicial, porque no se indica en la comunicación. Quienes son los patrocinadores del evento mencionado.

Con fecha 18 de julio de 2005, día fijado para la comparecencia de los Testigos, en lo que respecta a la demanda principal y a la Reconvención, comparecieron los ciudadanos: VELIZ C.M.D.J., PORRAS SUAREZ J.R., CAÑAS QUINTANA Z.D.C..

Con fecha 18 de julio de 2005, se recibió Oficio DACE Nº 318, de fecha 11/07/2005, procedente de la Universidad de Oriente. Núcleo Bolívar. Departamento de Admisión y Control de Estudios, anexa Record a favor de la Bachiller I.d.J.M.H. e informa que la misma se encuentra afectada por la Resolución Nº 8, por lo cual no es Estudiante Activa de la Carrera de Geología. Asimismo, con la misma fecha se recibió Oficio Nº 319, de dicha Institución Universitaria, informando que la mencionada Bachiller, solicitud Reingreso para el Período 2/2005 y le fue aprobado.

Con fecha 20 de julio de 2005, se recibió Oficio de fecha 18/07/2005, procedente de la Unidad Educativa Colegio “Huyapari”, anexando recaudos exigidos por el Juzgado, de la ciudadana I.d.J.M.H..

Con fecha 20 de julio de 2005, compareció la ciudadana: M.E.O.R., Médico Psiquiatra, aceptó el cargo designado como Experto y juró cumplir bien y fielmente con su deber.

Con fecha 20 de julio de 2005, compareció la ciudadana: Y.M.U., Psicólogo, aceptó el cargo designado como Experto y juró cumplir bien y fielmente con su deber.

Con fecha 20 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 336, de fecha 19/07/2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, mediante el cual solicita el libelo de la demanda en la apelación interpuesta en el expediente. Con fecha 21/07/2005, se libró Oficio Nº 025-621/2005, remitiendo lo solicitado.

Con fecha 21 de julio de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: OSMER F.M.V., demandado en el juicio, para la absolver posiciones juradas.

Con fecha 22 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 205-2005, de fecha 12/07/2005, procedente del Complejo Hospitalario Universitario “Ruíz y Páez”, anexando Evaluaciones Psiquiátricas realizadas a la ciudadana I.d.J.M.H..

Con fecha 28 de julio de 2005, comparecieron las ABG. Y.R., ROSMARI TORRES y A.T., actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada y solicitaron se les provea del credencial para acceder a los Entes correspondientes, para observar el desarrollo y apreciación de la prueba señalada. Con fecha 02/08/2005, se expiden los credenciales respectivos.

Con fecha 28 de julio de 2005, compareció el ABG. J.T.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y solicitó se le provea del credencial para acceder a los Entes correspondientes, para observar el desarrollo y apreciación de la prueba señalada. Con fecha 02/08/2005, se expide el credencial respectivo.

Con fecha 29 de julio de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: C.A.E.M.D., demandado en el juicio, para la absolver posiciones juradas

Con fecha 01 de agosto de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, sin firmar, por la ciudadana: H.M.H., demandado en el juicio, para la absolver posiciones juradas.

Con fecha 05 de agosto de 2005, día acordado para el Acto de Posiciones Juradas, comparecieron los ciudadanos: C.A.E.M.D. y OSMER F.M.V..

Con fecha 10 de agosto de 2005, día acordado para el Acto de Declaración de Testigos, comparecieron los ciudadanos: J.R.P.S. y M.E.H.S..

Con fecha 10 de agosto de 2005, se recibió Oficio Nº 314-05, de fecha 08/08/2005, se recibió Comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionada con declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSMARY VENEZUELA S.F., JOSMER J.F.V., G.A.R.U., C.A.P. SALAVERRIA, MORELLA O.D.G., SOLVEIS DE J.P.C., J.E.M.R., M.M.M.G., J.A.N., J.R.M.B., J.T.R., SOBEL M.C.D., C.A.R. y J.A.M..

Con fecha 11 de agosto de 2005, día acordado para el Acto de Posiciones Juradas, compareció la ciudadana: H.M.H.S., Parte Demandada en el presente juicio.

Con fecha 11 de agosto de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de citación, debidamente firmada, por la ciudadana: I.D.J.M.H., demandado en el juicio, para la absolver posiciones juradas.

Con fecha 21 de septiembre 2005, se recibió Oficio Nº 4300 de fecha 15/08/2005, procedente del Consultorio Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando sobre los requisitos y costos para la realización de la Prueba de ADN.

Con fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: H.C., designado Médico Experto en el presente juicio.

Con fecha 26 de septiembre 2005, compareció el ciudadano H.C. y aceptó el cargo de Médico Experto en el presente juicio.

Con fecha 27 de septiembre de 2005, día acordado para el Acto de Posiciones Juradas, compareció la ciudadana: I.D.J.M.H., Parte Demandada en el presente juicio.

Con fecha 28 de septiembre de 2005, día acordado para el Acto de Posiciones Juradas, compareció la ciudadana: M.B.P.G., Parte Actora en el presente juicio.

Con fecha 28 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: M.G., designado Médico Experto en el presente juicio.

Con fecha 03 de octubre de 2005, compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Parte Demandada y solicitó los cómputos de los lapsos transcurridos desde el 20/06/2005 hasta el 03/10/2005.

Con fecha 06 de octubre de 2005, se recibió procedente de la Unidad Educativa Colegio “Huyapari”, Constancia mediante la cual informa que el representante legal en esa Institución, de la alumna I.M., es el ciudadano C.A.M.D..

Con fecha 11 de octubre de 2005 compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la ciudadana I.M., Parte Demandada y procedió a Impugnar y Oponer a la Prueba consignada, por haber concluido dicho lapso y ser extemporánea la misma.

Con fecha 17 de octubre de 2005, se recibió Oficio Nº 322-2005, de fecha 26/09/2005, procedente del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez”, anexando Evaluaciones Psiquiátricas de la ciudadana I.d.J.M.H..

Con fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto el 26 de septiembre del año 2005, concluyeron los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, sin que conste en autos el resultado de las pruebas científicas promovidas por la parte demandante, se dictó auto, para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y ordenó: 1.- Practicar la prueba de análisis hematológico en la persona de los ciudadanos: I.d.J.M.H., Osmer F.M.H. y C.A.E.M.D., designando al ciudadano A.P.. Dicha prueba se realizaría en la Escuela de Ciencias de la Salud, Centro de Microscopia Electrónica. Núcleo de Ciudad Bolívar. 2.- Practicar la prueba heredo biológica, a través del análisis de cromosomas, en los ciudadanos I.d.J.M.H. y Osmer F.M.H., para lo cual deberían presentarse en las instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la ciudad de Caracas.

Con fecha 26 de octubre compareció el ABG. L.R.M.P., en su carácter acreditado en autos y consignó copia certificada del Cheque de Gerencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Con fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, libró Oficio Nº 025-906/20065, Centro Microcopia Electrónica. Escuela de Ciencia de la Salud, Universidad de Oriente relacionado con la práctica de la prueba de análisis hematológico.

Con fecha 18 de noviembre de 2005, compareció el ABG. L.R.M.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y manifiesta por cuanto la única persona que hizo acto de presencia fue el ciudadano Osmer F.M.V., razón por la cual los Expertos, fijaron una hora de espera para los demás que deberían hacerse el análisis, y una vez transcurrido el lapso, procedieron a levantar un informe para el Tribunal, donde se dejó constancia de la situación, en tal sentido, solicitó sean considerados contumaces y le sea aplicable la norma establecida en los artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió Constancia expedida por el Médico Genetista de la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente, informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que no se pudo realizar el estudio solicitado por el Tribunal, por ausencia de la ciudadana I.d.J.M.H., que se requiere la presencia física simultánea en esa Unidad de las personas involucradas, para lo cual deben solicitar previa cita. (Folio 12 de la tercera Pieza).

Con fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que vencido el lapso fijado para dar cumplimiento a las diligencias ordenadas mediante auto para mejor proveer pertinentes a la prueba heredobiológica, el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso indicado.

Con fecha 20 de diciembre de 2005, comparecieron los ABG. J.T.R. y Y.R., en su condición de Representante Judicial de la ciudadana H.M.H.S. e I.D.J.M.H., respectivamente, presentaron Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que agotadas las horas de despacho, venció el lapso para presentar informes en la presente causa.

Con fecha 02 de febrero de 2006, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 05/05/2005, por los Abg. R.T. y Y.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.D.J.M.H., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/04/2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quedó Confirmada la anterior Decisión. En consecuencia, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad contenida en el artículo 346. Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de las múltiples ocupaciones y dada la complejidad del presente litigio, se difirió la publicación de la sentencia por 30 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento interpuesta. Declaró Sin Lugar la Reconvención. Se condenó en las costas del juicio a la parte demandada. Se notificó a las partes la decisión.

Con fecha 24 de abril de 2007, compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana I.D.J.M.H., expuso que las partes actoras y el demandado Osmer F.M.V., no se han dado por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 17/04/2007, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Con fecha 25 de abril de 2007, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boletas de notificación, debidamente firmadas, por los ciudadanos: Y.R. (Apoderada Judicial de la ciudadana I.d.J.M.H.), L.M. (Apoderado Judicial de los ciudadanos M.B.P. y Osmer J.M.P.) y OSMER F.M.V., partes en este juicio, de conformidad con lo establecido por la ley.

Con fecha 27 de abril del 2007, compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana I.D.J.M.H. y procedió a interponer Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 17/04/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, obvió la notificación de los ciudadanos H.M.H.S. y C.A.M.D., se ordenó su respectiva notificación, a los fines de que ejercieran el derecho que legítimamente les corresponden. Se libraron las respectivas boletas.

Con fecha 01 de octubre de 2007, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: J.T.R., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana H.M.H.S., Parte Demandada en la presente causa. (Folio 08 de la Cuarta Pieza)

Con fecha 02 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano S.R.M., Alguacil adscrito a ese Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: C.A.E.M.D., Parte Demandada en la presente causa.

Con fecha 02 de noviembre del 2007, compareció el ABG. J.T.R., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana H.M.S. y procedió a interponer Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 17/04/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con fecha 06 de noviembre del 2007, compareció la ABG. A.T., actuando en su condición acreditado en autos y procedió a interponer Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en fecha 17/04/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a oir en AMBOS EFECTOS la Apelación interpuesta y ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil.

Con fecha 27 de enero de 2009, Oficio Nº 33/2009, de fecha 26/01/2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo anexo Expediente Nº FP02-R-2007-000153 (7240), contentivo del juicio de Impugnación de Reconocimiento o Paternidad, constante de Cuatro Piezas y mediante Sentencia dictada en fecha 22/04/2008, declaró NULA la Sentencia dictada en fecha 17/04/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte competente luego de su distribución, dicte Sentencia de Mérito.

Con fecha 04 de febrero de 2009, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a remitir el Expediente FP02-F-2003-000154 contentivo de Impugnación de Reconocimiento, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicte Sentencia de Mérito en la presente causa.

Con fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ASUNTO Nº FP02-V-2009-000217, dándole entrada en el Libro de Causas respectivo y ordenando la notificación de las partes involucradas en la presente causa y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de continuar el procedimiento en el estado en que se encuentre, a partir de la última de las notificaciones que se haga de las partes. Se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos: M.B.P.G. y Osmer J.M.P., Parte Actora, H.M.H.S., Osmer F.M.V., I.d.J.M.H. Y C.A.E.M.D., Parte Demandada, y al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 03 de marzo de 2009, compareció el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana M.B.P.G., Parte Actora en la presente causa.

Con fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano C.A.E.M.D., Parte Demandada en la presente causa.

Con fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano OSMER F.M.V., Parte Demandada en la presente causa.

Con fecha 18 de septiembre de 2009, compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la ciudadana I.D.J.M.H., parte demandada y procedió a darse por notificada en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (01) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, fijó el plazo de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de mayo de 2011, compareció la ciudadana H.M.H.S., parte demandada y procedió a darse por notificada en la presente causa.

Con fecha 21 de julio de 2011, compareció el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y Sustanciación y consignó Boleta de Notificación, sin firmar, librada al ciudadano Osmer J.M.P., Parte Demandante en la presente causa.

Con fecha 25 de julio de 2011, compareció la ABG. Y.R., actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la ciudadana I.D.J.M.H., parte demandada y solicitó la notificación por Cartel del ciudadano Osmer J.M.P., Parte Demandante en la presente causa. En fecha 26/07/2011, el tribunal, procedió a librar Cartel de Notificación al referido ciudadano, Con fecha 02/08/2011, es consignado dicho cartel, publicado en el diario El Expreso. En fecha 25/10/2011, la Secretaria de Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a fijar en la puerta de la morada del ciudadano Osmer J.M., Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, consigna debidamente cumplida la formalidad de la fijación del cartel.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal, vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; por cuanto el estado (transición) del expediente es dictar sentencia; ajustándola al contenido del articulo 485 de la LOPNNA; el Juez de Mediación y Sustanciación (en Funciones de Transición), entra a dictar sentencia en la demanda de El Tribunal, vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; por cuanto el estado (transición) del expediente es dictar sentencia; ajustándola al contenido del articulo 485 de la LOPNNA; el Juez de Mediación y Sustanciación (en Funciones de Transición), entra a dictar sentencia en la demanda de Impugnación de Paternidad.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (01) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, la determina, la residencia de la adolescente L.J.M.P., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de Reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora “que en fecha 17/12/1981, el cónyuge y padre de los poderdantes, ciudadano OSMER F.M.V., hizo formal presentación y reconocimiento de su hija, de la entonces menor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la misma su hija y de la ciudadana H.M.H.S.. Que en fecha 02/05/1982, el mencionado ciudadano, inicia una relación extramatrimonial, esta vez con la mandante, que posteriormente se legítima con el matrimonio celebrado en fecha 13/11/1993 y la manifestación de voluntad de los contrayentes de legitimar a dos (02) hijos, concebidos y procreados durante la unión extramatrimonial, iniciada en el año 1982. Que en fecha 20/11/1984, el cónyuge de la patrocinada y padre del otro mandante, requerido por la ciudadana H.M.F.S., hace formal presentación y reconocimiento, como su hija, de la entonces menor I.D.J., manifestando que nació en fecha 29 de marzo de ese mismo año, que la misma es su hija y de la ciudadana H.M.H.S., a pesar que ese momento, la relación extramatrimonial que había mantenido con esa ciudadana, hacía más de dos años, que había culminado. Que para el 11/02/1985, el referido ciudadano, hace formal presentación y reconocimiento como su hijo, al entonces niño, OSMER J.M.P., que nació el 15/10/1984, siendo su madre, la ciudadana M.B.P.G.. En virtud de la relación concubinaria, que para ese momento mantenía con la mandante, que posteriormente regularizó o legitimó, con el matrimonio. Que en el mes de marzo del año 2000, la co-representada M.B.P.G.D.M., se entera en una conversación informal, que la menor I.D.J., que estaba inscrita en el Colegio Huyapari. Esta información indujo a la mandante ha averiguar un poco más al respecto, y fue allí donde comenzaron a hacerse más frecuentes los comentarios del verdadero padre o padre biológico de la joven. Es a partir de la serie de indagaciones hechas por los representados, que se obtiene la siguiente información: Que existe un ciudadano de nombre C.A.E.M.D., identificado en autos, quien de manera pública y notoria, venía manteniendo una conducta de padre, para con la joven I.D.J., y que una vez ubicado y habérsele solicitado una cita para hablar al respecto, le manifestó al ciudadano OSMER F.M.V., en fecha 07/05/2003, que efectivamente que él era el padre biológico de la joven y que mantenía contacto directo siempre con su hija, y que a pesar de que llevaba el apellido MARSIGLIA, él siempre estaba pendiente de su hija y mantenía todas sus necesidades, de manera voluntaria y algunas veces a solicitud de su madre, ciudadana H.M.H.S.. Asimismo, manifestó, y en presencia de un testigo de excepción, como el Abg. J.T.R., quien pudiera dar fe de lo aquí dicho, en su debida oportunidad, que su hija pasaba algunos fines de semana en su casa, en la población de Soledad, que esto era con la intención de que sus hijos interrelacionaran y compenetraran más, entre ellos, como hermanos. Que en una oportunidad, el ciudadano C.A.E.M.D., citó al ciudadano OSMER F.M.V., para conversar sobre la situación de su hija, en cuanto al cambio de apellido, con a asesoría del Abogado J.T.R., y que su hija estaba de acuerdo, que no tenía ningún inconveniente, pero que debido a que no volvió hablar más por una discusión que tuvo con la ciudadana H.M.H.S., quien lo amenazó de contra demandarlo. Que el mandante OSMER J.M.P., en una oportunidad, estando en una reunión social, la joven I.D.J., le presentó al ciudadano C.A.E.M.D., como su verdadero padre, y a los hijos de éste, como sus hermanos. Con el libelo de demanda, la Parte Actora, solicita como medio de prueba la de experticia Heredobiológica y de cualquier otro tipo de carácter científico. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos: OSMER F.M.V., I.D.J.M.H., H.M.H.S. y C.A.E.M.D., para que en juicio, contradictorio y frente a ellos, se declare que la ciudadana I.d.J.M.H. no es hija del ciudadano Osmer F.M.V.. Asimismo, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consigna Poder Notariado (folios 15 al 18). Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 19). Copia certificada de Acta de Matrimonio (Folio 20). Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana I.d.J. (Folio 21). Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Osmer José (Folio 22). Justificativo de Testigos Notariado. (Folios 23 al 26). Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Á.L. (Folio 27). Copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente L.J. (Folio 28). C.d.E. expedida por el Colegio Huyapari (Folio 29). Recibo de Solvencia Administrativa expedida por el Colegio Huyapari (Folio 30)”.

Por su parte, la codemandada, ciudadana: H.M.H.S., debidamente representada por su Apoderado Judicial, ABG. J.T.R., dio Contestación a la Demanda, en lo siguientes términos: “Negó, rechazó y contradijo, en toda forma y de derecho y cada una de sus partes, los hechos, el derecho invocado y los alegatos de los actores, para sustentar la pretensión Impugnación de Paternidad, y muy especialmente, las invocaciones de MALA FE, ERROR O DOLO. Que negó, rechazó y contradijo, en toda forma de derecho, todos y cada uno de los antecedentes, hechos y alegatos expuestos en el escrito libelar de demanda. Que se reserva expresamente en nombre de la ciudadana H.M.H.S., ejercer separadamente las acciones por daño moral, difamación e injuria que deriven de la presente demanda, contra los accionantes y contra cualquier otro que solapadamente, se haya hecho demandar. Que del derecho que a favor de codemandada H.M.H.S., invocó lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil. Que Pidió muy respetuosamente, en nombre de su representada, la admisión, sustanciación, tramitación y se agregue a los autos este escrito de contestación de de manda, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

Por su parte, la co-demandados, ciudadana: I.D.J.M.H., debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, ABG. ROSMARI TORRES BARRERA y Y.R., dio Contestación a la Demanda, en lo siguientes términos: “Que la acción propuesta por la Partes Actoras, ciudadanos: M.B.P.D.M. y OSMER J.M.P., actuando en representación de sus menores hijos: Á.L. y L.J.M.P., resulta desde todo punto de vista impropio tantos en los términos libelados como en toda forma de Derecho, amén de ser falsos los hechos narrados. Que en cuanto a la Parte Actora, M.B.P.G., al momento de ocurrir el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano OSMER F.M.V., a favor de su representada, reconocimiento efectuado en fecha 20 de junio de 1984, la nombrada ni siquiera se había casado con el ciudadano antes identificado, ya que encontraba casado con la ciudadana M.J.H. SANTAMARIA”.

Que admiten como ciertos, que en fecha 20 de julio de 1978, la ciudadana H.M.H.S., madre de su representada, inicia relaciones extramatrimoniales con el ciudadano OSMER F.M.V., por un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, abandonando el hogar que mantenía con la ciudadana, el 30 de abril de 1982, para ese entonces unido en matrimonio con la ciudadana M.H.S. (Prima de la co-demandada), de cuya relación con H.M., nace el 08 de diciembre de 1980, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue presentada en fecha 07/12/1981.Que el ciudadano OSMER MARSIGLIA VILLEGAS, seguía manteniendo relación adulterina permanente con la ciudadana H.M.H.S., simultáneamente con la demandante M.B.P.G.. Situación que permaneció hasta el año 1988, cuando se enteró de la ocurrencia de la situación de concubinato adulterino”.

Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos como de derecho explanados por las Partes Actoras. Que contestada la demanda, procedieron a Reconvenir por Acción de Daños y Perjuicios contra los ciudadanos OSMER J.M.P. y M.B.P.D.M..

Que Pidieron que la contestación y sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley

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HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario de la ciudadana I.D.J.M.H., realizado por el ciudadano OSMER F.M.V., es decir, a determinar que el ciudadano OSMER F.M.V., no es el padre biológico de la ciudadana I.D.J.M.H., alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado OSMER F.M.V., es o no el padre biológico de la ciudadana codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la ciudadana I.D.J.M.H.. Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia: Si la filiación de la ciudadana I.D.J.M.H., está o no legalmente establecida con el ciudadano OSMER F.M.V., y si el codemandado C.A.E.M.D., es o no verdaderamente el padre biológico de la ciudadana codemandada.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

El Tribunal, constata que la prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, fue promovida, pero no fue practicada en los ciudadanos I.d.J.M.H. y Osmer F.M.H., en consecuencia, el Tribunal, no puede valorar la prueba Herobiológica, para determinar la filiación de la ciudadana I.D.J.M.H., está o no legalmente establecida con el ciudadano OSMER F.M.V., y si el codemandado C.A.E.M.D., es o no verdaderamente el padre biológico de la ciudadana codemandada.

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En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva de la Sala del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

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Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

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Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

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Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

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Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negritas de este Tribunal).

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este Tribunal, observa:

1) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARSIGLIA HERNANDEZ, (folio 19), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSMER F.M.V. y M.B.P.G., (folio 20), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA

3) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana I.D.J.M.H., (folio 21), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSMER J.M.P., (folio 22), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.L.M.P., (folio 27), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.J.M.P., (folio 28), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

7) De la Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio “Huyapari” (folio 29) y ratificada en fecha 06/10/205, al folio 318, en la cual informa que el representante legal en esa Institución, de la alumna I.M., fue el ciudadano C.A.M.D., el Tribunal, no le da pleno valor probatorio y fue impugnado en fecha 11/10/2005, por la co-demandada de autos (folio 320) y no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica.

8) De la Solvencia emitida por la Unidad Educativa Colegio “Huyapari”, (folio 30) en la cual informa que la alumna I.M., es estudiante de esa institución educativo, el Tribunal, no le da pleno valor probatorio, por cuanto no se ratificó en su debida oportunidad por la parte demandante y no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica. ASI SE DECLARA.

Con respecto a la Prueba de Testigos, promovidos por la PARTE ACTORA, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, consignados a los folios 23 al 26 de la Primera Pieza, y ratificados por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 233 al 285)

YOSMARY VENEZUELA S.F.: A las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana I.d.J.M.H., por que en una oportunidad hace como 4 o 5 años en unas vacaciones de Agosto, en la Canoa, la vio llegar a la casa de los Marsiglia con una señora, cree que era su tía, para ese entonces Osmer J.M. se la presentó como su hermana, después como vivía en Soledad, frente a su casa vivía la familia Malpica y la ví en esa casa y Á.C. hijo del señor C.M., también se la presentó como su hermana, se sorprendió y le hizo el comentario a Osmer J.M. y le dijo que corría el rumor de que ella no era hija de su papá, del señor Osmer Francisco. Que ha compartido en varias oportunidades en eventos que se presentan en la Casa de Italia, salieron con su familia, el señor C.M., su esposa, Á.C., su hijo, Carlos, unos amigos y ella. Que siempre ha visto a I.d.J.M.a. en la fiesta que hacen en la UDO, siempre la ve, en las comparsas de la UDO y en San Rafael de la UDO que hacen eventos. Que no ha visto ningún cambio en el estado de ánimo de I.d.J., siempre la ve igual. Que le consta que I.d.J. hacía visitas en la casa del ciudadano C.M., en la población de Soledad, inclusive en las oportunidades que salían ella regresaba para Soledad con la familia Malpica. Que al fiesta de graduación de bachillerato fue celebrada en el campo del señor C.M., que se llama El Chivo. Alas repreguntas efectuadas, contestó: Que el lazo o vínculo que la une al señor J.M.P., es que son amigos. Que no recuerda exactamente la fecha en que conoció a la ciudadana I.d.J.M., que hace cuatro años en unas vacaciones de agosto. Que tiene veintiún años. Que ella no tiene amistad con la ciudadana I.d.J., la conoce porque se la presentó su hermano y han compartido pero amistad no tiene con ella. Que en el año 2002 se celebró la graduación de bachillerato de I.d.J.M.. A las repreguntas efectuadas por el representante de la co-demandada, contestó: Que la dirección de la habitación es Residencias A.M.V.. Que acudía con unos amigos a la residencia del ciudadano Donmar Malpica en la población de Soledad. Que el predio rústico denominado El Chivo pertenecía al señor C.M.. Que siempre estaba en contacto con el ciudadano C.M., porque Á.C. es su amigo y siempre se veían, eran vecinos”.

JOSMER J.F.V.. A las preguntas formuladas: Que ratifica la declaración dada por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de septiembre del año 2003. Que conoce desde hace mucho tiempo, desde el año 81a la ciudadana M.B.P.G.d.M.. Que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Osmer f.M.V. y a la ciudadana H.M.H.S.. Que los ciudadanos Osmer F.M.V. y M.B.P.G.d.M. todavía permanecen juntos y fijaron su residencia en los Bloques frente a la panadería CRISTAL y tienen tres niños y llevan por nombres Osmer J.M., Á.L.M. y L.J.M., teniendo su residencia en actual en la Urbanización A.E.B., calle Gran Colombia. Que es correcto y permanecen juntos todavía los ciudadanos Osmer F.M.V. y M.B.P.G.d.M.. Que sí, todo cuanto ha dicho lo sabe y le consta. Que conoce a la ciudadana C.M.H.. Que conoce de vista a la ciudadana I.d.J.M.H., pero no de trato.

El Tribunal, le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la deposición de los mismos a dar sus testimoniales en el referido juicio, pero en nada demuestra que la ciudadana I.d.J.M., sea hija o no del ciudadano Osmer F.M., por lo cual no se le da valor probatorio. Y así se establece.

DE LAS POSICIONES JURADAS:

OSMER F.M.V.: A las preguntas formuladas: “Que es cierto que mantuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana H.M.H.S.. Que de esa unión nació la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien presentó y reconoció como su hija el 07/ 12/1981. Que se fue distanciando paulatinamente de la ciudadana H.M.H.S. hasta el punto de iniciar una nueva relación extramatrimonial con la ciudadana M.B.P.G.. Que en fecha 20 de junio de 1984, por requerimiento expreso de la ciudadana H.M.H.S., le manifestó que la niña I.d.J. era su hija, nacida en fecha 29/03/1984, hizo el formal reconocimiento, y la presentó en el Hospital. Que es cierto que después de la presentación y reconocimiento que hiciera de la niña I.d.J., se enteró por medio de terceros y por el dicho directo del ciudadano C.A.E.M.D., que la mencionada niña no era su hija. Que es cierto que después de haberse enterado que la niña I.d.J. no era su hija biológica, sostuvo una entrevista con el ciudadano C.M., quien se atribuía la paternidad biológica de la referida niña, y que el Abogado J.T.R., era su abogado para ese entonces y él iba iniciar el procedimiento de inquisición de paternidad. Que es cierto que desde el momento de enterarse de que la paternidad biológica sobre la joven I.d.J. correspondía, al ciudadano C.M., se sintió engañado, sorprendido en su buena fe, inducido a hacer un reconocimiento, por una falsedad consciente de los hechos, por parte de la ciudadana H.H., y de las personas de los alrededores de ella también. Que cuando sea necesario está dispuesto a someterse a la prueba y extracción de sangre para el estudio y análisis Heredo-Biológico (ADN) que en definitiva demuestre la paternidad biológica de la joven I.d.J.” (folios 224 al 225).

C.A.E.M.D.

A las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana H.M.H.S. y a la joven I.d.J.M.H.. Que mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana H.H., de la cual nació la niña I.d.J.. Que desde el momento que tuvo conocimiento de que la joven I.d.J. era su hija, le profirió el trato idóneo de padre e hija, de manera pública y notoria , aceptándola en el seno familiar, hogar y círculo social como tal, brindándole apoyo y manteniendo contacto directo siempre con ella. Que es cierto que el año escolar 2001-2002 fungiera como representante legal de la joven I.d.J., en el Instituto Educativo Colegio Huyapari pagando las mensualidades correspondientes a la referida joven y estando pendiente de sus necesidades en la referida institución. Que en una oportunidad , en el establecimiento comercial El Gran Sasso ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, existió una reunión con el ciudadano C.M., pero que nunca aceptó que el abogado J.T.R. lo representara. Que es cierto que conoce a la ciudadana M.B.P.G.d.M., quien en fecha 07 de mayo de 2003, estando en su propia casa, ubicada en Soledad, presenció la conversión que sostuvo con el ciudadano Osmer Marsiglia y le manifestó que era el padre biológico de la joven I.d.J., y dijo que la tenía como tal. Que es cierto que está dispuesto a someterse a la prueba de extracción de sangre para el estudio y análisis Hero-Biológica (ADN) que en definitiva demuestre la paternidad biológica de la joven I.d.J.. Que es cierto que en una oportunidad, en ocasión de la presentación del grupo Musical guaco, en el Club Social Casa de Italia, estando presente con sus hijos se hizo presente la joven I.d.J. e hizo formal presentación de su persona, como su padre y de sus hijos, como sus hermanos al grupo de amigos que la acompañaron a ese evento. Que es cierto que con regular frecuencia la joven I.d.J. visitaba su casa en al Población de Soledad y compartían momentos familiares y hasta permanecía allí por más de un día, pero dejó de ir a la casa por motivo del juicio”. (Folio 221 al 223).

A las preguntas formuladas: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.E.M.D.. Que no es cierto el que trato existente entre el ciudadano C.A.E.M.D. y su persona denota la condición de padre a hija o viceversa. Que no es cierto que en fecha 25-12-2003 encontrándose en la Casa de Italia, en ocasión de la presentación del grupo musical Guaco, ella le presentó al ciudadano Osmer J.M.P., y entre otros amigos, al ciudadano C.A.E.M.D. como padre biológico. Que no es cierto que el año escolar 2001-2002 cursando en el Instituto Educativo Colegio Huyapari, fungía como su representante legal l ciudadano C.A.E.M.D.. Que no es cierto que en varias oportunidades visitó la casa donde reside C.A.E.M.D. con su familia, hasta llegar a pernotar en ella, recibiendo el trato idóneo de padre e hija y de hermanos con respecto a los hijos del seños Malpica. Que es cierto que ha vivido todo el tiempo bajo la misma residencia de su señora madre, ciudadana H.M.H.S.. Que no es cierto que de manera pública y notoria a sido aceptada en el seno familiar, hogar y circulo social del ciudadano C.A.E.M.D., quien siempre le ha brindado apoyo y ha mantenido contacto directo con ella. Que no es cierto que desde que el momento que tuvo conocimiento de la presente acción acudió a consulta psico-social y manifestó en la misma entrevista su grado de relación con el ciudadano C.A.E.M.D., reconociéndolo como su verdadero padre. Que no es cierto que estaría dispuesta a someterse a la prueba de extracción hematológica para el análisis de (ADN) que en definitiva demuestre la paternidad biológica sobre su persona. Que no es cierto que a pesar de haberse enterado de la presente acción propuesta mantuvo su conducta, trato y forma de ser de la misma manera que venía actuando antes de la acción. Que es cierto que ella participó en eventos sociales, pero eso no incluye porque este mal, tiene que estar demostrando al público las situaciones de mal sentimientos dolorosos, entre familiares y hermanos incluyendo a Osmer J.M. y primos, de levantarle el ánimo por la situación que ha estado. Que no es cierto que en el mes de diciembre del año 2003, en ocasión de celebrarse de manera pública un rally auspiciado y efectuado en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, ella participó en un concurso de bailes obteniendo el primer lugar en el mismo. Que es cierto que en el mes de octubre del año 2004 en 1ocasión de celebrarse una fiesta denominada Noche de brujas ella participó en la misma en un apartamento de la Avenida 17 de Diciembre, donde entre otros se encontraba presente el ciudadano C.A., y que no solamente él, sino Osmer J.M. y L.C., como dijo en la pregunta anterior le animaron a que concluyera a esa noche de brujas, para que tuviera un mejor ánimo. Que no es cierto, en la universidad no, después de haberse interpuesto la presente acción, ha participado en comparsas, fiestas y tómbolas bailables realizadas en las instalaciones de la Universidad de Oriente, manifestando su estado de ánimo y alegría ante todos los presentes. Que si es cierto que realizó en compañía de un grupo de amigos un taller de crecimiento personal denominado TADEO, donde entre otras cosas manifestó su complacencia y estado de ánimo ante todos los presentes, y que no sólo con amigos sino con familiares incluyendo a su hermano Osmer J.M., su p.L.C., que motivaron a que hiciera ese taller, principalmente Osmer J.M., por la situación que estaba y él le decía que con ese taller que iba a hacer se iba a sentir muy bien, y que por todo que pasa igualito iban seguir siendo hermanos. Que no es cierto que actualmente puede desenvuelve con absoluta normalidad en todas sus actividades cotidianas por la situación que está, y se envuelve es por apoyo familiar y amigos que incluyen a eso para que vuelva hacer la Indira de antes. Que es cierto que ha habido personas, que le han proferido, insultado, odiado y despreciado por el simple hecho de la acción propuesta, incluyendo a M.B.P.. Que es cierto que actualmente desarrolla sus actividades sin mantener alteración alguna en cuanto a nerviosidad, conducta, insomnio y pesadilla, y por eso lo puede comprobar con su doctor que es psicólogo, el Dr. Grau y sabe todo de su forma de ánimo donde se encuentra en estos momentos. Que no es cierto que ha tenido tratamiento y consulta psicológica y psiquiátrica desde muy corta edad, desde su infancia. Que no es cierto que haya tenido problemas de aprendizaje. Que no es cierto que en una oportunidad el ciudadano C.A.E.M.D. en una oportunidad le propuso la acción de inquisición de paternidad, de la cual ella condicionó a lo que opinara su señora madre. En este estado el absolvente solicitó al Tribunal que por la complejidad del caso que se ventila y a tenor del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, le sea concedida la prórroga del cual dicho texto trata. E este estado interviene el Tribunal y concedió a la actora un máximo de diez posiciones. Que no es cierto que el ciudadano C.A.E.M.D. a manifestado e incluye declarado en actas que es su padre biológico. Que desde el momento de la propuesta de la Acción no se ha sentido desmejorada ni anímica, ni moralmente, no se ha sentido bien con todo lo que ha pasado”.

El Tribunal, a las posiciones juradas, referente a la filiación, no se aprecian convincentes para merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, no prueban plenamente la causal de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad alegada, valorándose conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las Pruebas, promovidas por la ciudadana I.D.J.M.H., PARTE CO-DEMANDADA, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Con relación al Oficio DACE Nº 318, de fecha 11/07/2005, procedente de la Universidad de Oriente. Núcleo Bolívar. Departamento de Admisión y Control de Estudios, anexa Record a favor de la Bachiller I.d.J.M.H. e informa que la misma se encuentra afectada por la Resolución Nº 8, por lo cual no es Estudiante Activa de la Carrera de Geología. Asimismo, con la misma fecha se recibió Oficio Nº 319, de dicha Institución Universitaria, informando que la mencionada Bachiller, solicitud Reingreso para el Período 2/2005 y le fue aprobado; el Tribunal, no le da pleno valor probatorio, por cuanto no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica. ASI SE DECLARA.

Con relación al Oficio Nº 205-2005, de fecha 12/07/2005, procedente del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez”, relacionado con las Evaluaciones Psiquiátricas realizadas a la ciudadana I.d.J.M.H.; el Tribunal, sólo le da valor probatorio, a que demuestra el estado de salud de la ciudadana I.d.J.M.H., la cual recibe asistencia en el Hospital Psiquiátrico desde el 12/01/2004, su Médico Tratante es el Dr. M.G., Psiquiatra, pero no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica. ASI SE DECLARA.

Con relación al Oficio de fecha 12/07/2005, procedente del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), (folio 128 de la Segunda Pieza), mediante el cual informa que la ciudadana I.d.J.M.H., interviene en causas judiciales bajo los expedientes números FH01-X-2003-000268 y FP02-R-2005-000158, los cuales se encuentran informáticamente en el Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de este Circuito, el Tribunal, sólo le da valor probatorio, a que demuestra que es interviniente en causas interpuestas por ante un Tribunal de la República, pero no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica. ASI SE DECLARA.

Con relación al Oficio Nº 1115 de fecha 11/07/2005, procedente del Alguacil Coordinador Penal, mediante el cual informa que la ciudadana I.d.J.M.H., no aparece registrada en el Sistema Juris 2000, ni como imputada, testigo o víctima; el Tribunal, sólo le da valor probatorio, a que demuestra que la mencionada ciudadana no está registrada en el Sistema Juris de la Coordinación Penal, en causas interpuestas por ante un Tribunal de la República, pero no demuestra la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica. ASI SE DECLARA.

TESTIGOS (PARTE CO-DEMANDADA)

J.R.P.S.

A las preguntas formuladas: “Que conoce a la ciudadana H.M.H.S. desde el año 1988. Que el nexo de familiaridad le une o le ha unido a la ciudadana H.M.H.S., anteriormente tenía una unión concubinaria, ahora los une la unión de su hija. Que tiene tres hijos con la ciudadana H.M.H.S.. Que el nombre de los hijos de la ciudadana H.M.H.S., son (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Marsiglia Hernández, I.d.J.M.H. y M.J.P.H.. Que tiene seis (06) años en concubinato con la ciudadana H.M.H.S.. Que conoció de vista al ciudadano Osmer F.M.V., pero nunca tuvo trato con ese ciudadano. Que el ciudadano Osmer F.M.V., siempre iba a buscar a la niña a la casa. Que iba a buscar a (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e I.d.J.M.H.. Que ninguna persona iba a buscar a alguna de las niñas aparte del ciudadano Osmer F.M.V.. A las repreguntas formuladas: Que inició la unión concubinaria con la ciudadana H.M.H.S., desde 1988 a 1994, son los seis (06) años que dijo. Que no puede dar fe que la joven (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vivió con su padre, porque conoce a la señora desde 1988 para acá. Que no tuvo conocimiento que I.d.J. vivió o pernotó algún día con el ciudadano Osmer Marsiglia, porque si fue antes de 1988, no sabe nada de eso, si fue después de 1988 si puede dar alguna repuesta así. Que el ciudadano Osmer F.M.V., siempre se llevaba a Hilda e Indira, a los dos niñas. Que los conocimientos de asegurar de conocer a H.H.S., que durante seis años tuvieron una vida concubinaria, eso es lo que puede explicar, que tiene 16 o 17 años conociéndola. Que no puede asegurar el año en que el ciudadano Osmer F.M.V. buscaba a las niñas, a la cual se refiere, pero vivía en la Calle San Miguel Nº 17. S.F., más de una vez, él fue a buscar, comprende entre el año 1989 hasta 1993. Que el ciudadano Osmer F.M. iba a buscar a las niñas en un Malibú Azul de dos puertas y en más de una oportunidad tuvo presente allí. Que puede asegurar que conoce de vista al ciudadano Osmer F.M.V. desde el año 1989”.

M.E.H.S.

A las preguntas formuladas: “Que si conoce suficientemente de la causa por la cual rinde testimonio. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.M.H.S., porque es su hermana. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Osmer F.M.V., ya que eran vecinos y era su cuñado. Que él mantenía una relación extramatrimonial con H.M. desde que ella tenía 16 años, él estaba casado con M.J.H.S. y da bese de esto por convivía con su hermana Matilde y Osmer Marsiglia. Que los ciudadanos Osmer Marsiglia e H.H. tuvieron viviendo ocho años y ese mismo lapso se interpuso en la relación la señora Mirla, estando casado con Maritza, o sea, que vivía con Matilde y con Mirla, por que el divorcio entre su p.M. salió en el año 1983 y da base de esto porque él se apareció con un documento y le dijo a su hermana que estaba divorciado. Que el ciudadano Osmer F.M. tiene seis hijos, uno que vive en Mérida, que se llama Osmer Pavón, dos con Matilde, que son (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e I.d.J.M. y con Mirla, los niños Legna y Osmer José, esos son los hijos que conoce. Que (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Marsiglia Hernández nació el 08-12-1980 e I.d.J.M.H. nació el 29-03-1984. Que Osmer José nació el 15-10-1984, o sea, siete meses después que nació I.d.J.. Que el ciudadano Osmer F.M.V., siempre trato a las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e I.d.J. como si fueran sus hijas, en especia a Indira, es más él fue a su casa y le dijo que Indira no siendo su hija la quería más, le daba más cariño, que su propia hija y que el día de mañana a lo mejor Indira lo recogía cuando estuviese viejito y por este problema que está surgiendo entre familia, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede visitar ni ver a su papá, por que su Esposa Mirla le dijo que no pisara su casa y porque (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no tiene derecho con sus hermanos y padre. Que era permanente la cohabitación entre Osmer F.M. e H.M.H.S., al momento de nacer la entonces niña I.d.J., cuando nació Indira, él estaba con la niña y su hermana Matilde y cuando la niña salió del Hospital él se fue a llevar a casa de su mamá que vivía al lado de su casa en la Calle Agosto Méndez para enseñarle a la niña y para ese entonces la mamá de Osmer le dijo que no era su hija, estando presente la señora Mirla, la cual surgió un problema por eso y Osmer Marsiglia siempre iba a visitar a su hermana Matilde en la Calle S.F., la cual él pagaba el alquiler, asistió al bautizo y cumpleaños de Indira aún sabiendo que no era su hija, pero hubo un hecho cuando la señora Mirla estando en su casa que vivía en la Urbanización El Perú. Bloque 06. Apartamento 2-1, donde ese entonces estaba de vacaciones Carolina con su padre y la niña Indira fue a su apartamento y la señora Mirla la recibió teniendo a I.d.J. 6 años, ella le dijo que no le pidiera la bendición a Osmer porque ese no era su papá, que se la fuera a pedir al señor C.M. y que le preguntara a su mamá quien era ese hombre”. A las repreguntas formuladas: “Que la joven I.d.J. vivió con ella. Que la ciudadana I.d.J. no empezó a vivir con ella porque el Colegio Huyapari le quedaba cerca de su casa, porque en el año 1989 empezó a vivir con ella, la inscribió en el M.d.C. y en el Colegio Huyapari cursó el quinto año de bachillerato, pero en ese entonces para la inscripción se estaba buscando inscribir a sus sobrinas Liseth e Indira para el quinto año, por que el colegio M.d.C. cerraba sus puertas y la señora Mirla la estaba ayudando para inscribirlas en el colegio, la cual era muy caro, fue al colegio Huyapari y se consiguió al señor C.M. inscribiendo a sus hijos y él le dijo que a quien iba inscribir y le dijo que a su sobrina Indira, para ese entonces habían paquetes para inscribir a dos o más personas, hicimos eso, él inscribió a I.d.J.M., por si no lo sabía, él fue el representante de I.d.J.M. y le salió uno de los inscritos gratis, que era su hijo, él fue el representante, pero ella cancelaba las mensualidades de I.d.J.M., cubrió todos los gastos de alimentación, calzado, y da fe de eso por tener sus recibos y constancias. Que le demuestre que los recibos aparecían a nombre del ciudadano C.M. y que le demuestre si él cancelaba vestuario, calzado y alimentación, entonces porqué I.d.J.M. vivía con ella, si cancelaba todo. Que lo dijo en la anterior repuesta, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.E.M.D.. Que sí, llegaba a la casa, se quitaba la camisa, sí, él iba a la casa, a la fiesta de bautizo de cumpleaños, fue a la iglesia, presenció el Bautizo. En este estado intervino el abogado asistente del co-demandado Osmer F.M. y a las repreguntas efectuadas: Que le consta que el ciudadano Osmer Francisco mantuvo relación concubinaria con la ciudadana H.H., porque cuando Matilde empezó a convivir con el señor Osmer hubo un problema familiar y ella convivió con ellos, en la Calle S.F., Nº 15, él pagaba el alquiler de la casa y en la Avenida Maracay, igualmente. Que le consta que el documento contenía el divorcio de Osmer Marsiglia, porque él fue alegra a la casa diciéndole que le había salido el divorcio, más no leyó. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte co-demandada y a las repreguntas efectuadas: Que todos los días el ciudadano Osmer F.M.V., visitaba la casa de la ciudadana H.M.H.. Que sí ha compartido y departido con la familia Marsiglia Pérez, en su casa que queda en la Urbanización A.E.B.. Calle Gran Colombia Nº 02, allí compartieron el cumpleaños de Osmer Marsiglia, de sus hijos y de Mirla, han salido para el campo de su compadre Agustín, en Semana Santa en su campo, en su casa que tiene en Las Canoas, en un evento donde su hija quedó de R.d.C., la cual estaba ella y su grupo familiar, en su casa los diciembre, cenas navideñas que realizó con más de cien personas las cuales ellos asistían. Que Indira es una muchacha tranquila, cariñosa, educada y su estado de ánimo depende de la persona”.

El Tribunal, a los Testimoniales expuestos por los testigos promovidos, le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la deposición de los mismos a dar sus testimoniales en el referido juicio, pero en nada demuestra que la ciudadana I.d.J.M., sea hija o no del ciudadano Osmer F.M. y la falsedad del reconocimiento, o por el contrario, para acreditar la veracidad de la filiación biológica, por lo cual no se le da valor probatorio. Y así se establece.

POSICIONES JURADAS

M.B.P.G.

A las preguntas formuladas: “Que es cierto que inició relaciones extramatrimoniales con el ciudadano Osmer F.M.V. en mayo de 1982. Que es cierto que la ciudadana M.J.H.S. era la esposa del ciudadano Osmer F.M.V., para el año 1982, pero que ya estaban separados y ya habían introducido el proceso de divorcio en los tribunales y hay prueba de eso. Que es cierto que la relación extramatrimonial entre los ciudadanos Osmer F.M.V. e H.M.H.S., terminó en el año 1982, que cuando lo conoció el vivía con su mamá. Que es cierto que la ciudadana I.d.J.M. nació el 29 de marzo de 1984, antes de que legalizara la relación concubinaria con el ciudadano Osmer F.M.V., el 13 de noviembre de 1993. Que es cierto que el ciudadano Osmer F.M.V. reconoce a la ciudadana I.d.J.M.H. el 20 de junio de 1984. Que es cierto que su hijo Osmer J.M.P. nace el 20 de octubre de 1984. Que es cierto y como lo manifiesta en su escrito de demanda, si la relación habida entre los ciudadanos Osmer F.M.V. e H.M.H., culminó en el 82 y este hace su presentación de la entonces niña I.d.J., como su hija en el año 1984. Que es cierto que sus hijos Osmer José y Á.L.M.P., fueron legitimados el 13 de noviembre de 1993 con su matrimonio con el ciudadano Osmer F.M.V.. Cesaron, en cuanto respecta a la acción principal y seguidamente se prosigue en lo atinente a la reconvención propuesta por la parte co-demandada. Que no es cierto, en ningún momento que el interés que tiene al incoar la demanda de Impugnación de Reconocimiento en contra de la ciudadana I.d.J.M. es el de dañarla moralmente”.

En el segundo Acto de Posiciones Juradas, a las preguntas formuladas a la ciudadana M.B.P.G.: “Que es cierto que tiene conocimiento respecto de los hijos descendentes del ciudadano Osmer F.M.V., habidas en relaciones no matrimoniales. Que no es cierto que la ciudadana I.d.J.M. es hija del ciudadano Osmer F.M.V., y eso es lo que quiere que demuestre con esta demanda. Que es cierto la atribución que se hace de padre biológico a la ciudadana I.d.J. Marsiglia”.

El Tribunal, a las posiciones juradas, referente a la filiación, no se aprecian convincentes para merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, no prueban plenamente la causal de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad alegada, valorándose conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano OSMER F.M.V., reconoció de manera voluntaria como su hija y de la ciudadana H.M.H.S. a la ciudadana I.D.J.M.H., con la partida de nacimiento valorada anteriormente. Y así se establece.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante tenía que probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, no demostró que el ciudadano OSMER F.M.V., no es el padre biológico de la ciudadana I.D.J.M.H., razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento voluntario plasmado en la demanda, intentada por los ciudadanos M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., en contra de los codemandados OSMER F.M.V., I.D.J.M.H., H.M.H.S. y C.A.E.M.D..

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos M.B.P.G.D.M. y OSMER J.M.P., en contra de los codemandados OSMER F.M.V., I.D.J.M.H., H.M.H.S. y C.A.E.M.D..

En consecuencia, la adolescente I.D.J.M.H., se tendrá como hija del ciudadano: OSMER F.M.V. y por lo tanto, llevará los apellidos de sus padres OSMER F.M.V. e H.M.H.S., para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, por no haber quedado demostrado que no es hija del ciudadano OSMER F.M.V..

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los veinticuatro días del mes de noviembre del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (1)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

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