Decisión nº 1128–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000082

SOLICITANTE: M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.464, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la demanda presentado por la ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.464, de este domicilio, quien actúa en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita aumento de la obligación de manutención por cuanto actualmente el padre de los niños le aporta la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, mas el cincuenta (50%) por ciento de los otros gastos de medicina, vestidos calzado, colegio, útiles, etc.

En este sentido quien aquí decide observa que el acuerdo Homologado data del año 2.012 no se estableció un ajuste automático de la obligación de manutención conforme lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre expone en su solicitud que el monto aportado semanalmente por el padre , no cubre las necesidades básicas para satisfacer el nivel de vida adecuado de sus hijos, y el mismo trabaja en la EMPRESA CRISTALES BERMUDEZ, ubicada en la parroquia J.G.B., municipio Palavecino del estado Lara, así mismo se aprecia que en el presente asunto se dio por terminada la fase de Mediación sin que las partes arribaran a un acuerdo, quedo igualmente sentado en el escrito Libelar que el padre esta dispuesto en aportar la cantidad de Trescientos Bolívares semanales los cuales representarían un ajuste de la manutención que se viene cumpliendo, situación que ante la inflación de los productos alimenticios debe ser tomada en cuenta por esta jurisdicente a fin de proceder a dictar de oficio una medida provisional a favor de los cinco infantes beneficiarios en la presente causa ya que representan una carga familiar considerable, por lo que es necesario dictar la Medida Preventiva mediante la cual se fija una cuota de manutención semanal de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales mas el cincuenta por ciento cincuenta (50%) por ciento de los otros gastos de medicina, vestidos calzado, colegio, útiles, etc. que ameriten para garantizar la manutención de sus hijos, debido a que el monto homologado de obligación de manutención resulta insuficiente para la fecha, siendo que el acuerdo no ha sido ajustado en el lapso de dos (02) años desde que se suscribió. Por ser una medida provisional la misma tendrá vigencia hasta tanto el tribunal decida el monto de la obligación de manutención.

En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los prenombrados beneficiarios respecto a la manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los hijos (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , para alcanzar un nivel de vida adecuado, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, decreta de oficio medida provisional de retención por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños antes mencionados, en consecuencia se ordena retener la cantidad de MIL SEISCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.600,00) del salario del obligado, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto será descontado del ingreso mensual que percibe el ciudadano J.A.M.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.881.343, como trabajador de la EMPRESA CRISTALES BERMUDEZ y tal monto debe ser entregado directamente a la madre ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.464, de este domicilio. Del mismo modo, se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, cantidad esta que será remitida a este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.

Por otra parte, se acuerda como diligencias preliminares, se libre oficio al ente empleador a los fines que se sirva informar lo siguiente: 1) Sueldo neto devengado por el ciudadano J.A.M.P., de manera mensual, con las respectivas deducciones. 2) Cantidad de dinero percibida por concepto de beneficio de alimentación. 3) Días de bono vacacional y utilidades otorgadas por el ente empleador. 4) Bonos o primas que otorgue el ente a sus trabajadores en beneficio de los niños. 5) Si el ente empleador le otorga a sus trabajadores el beneficio de seguro colectivo de salud 6) Cualquier otro beneficio laboral que otorgue la institución a sus trabajadores, ya sea por contrato colectivo o de ley.

Al efecto se designa correo especial a la ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.464, de este domicilio. Cúmplase. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.L.A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1128–2014, y se publicó siendo las 11:23 a.m.

LA SECRETARIA

LLA/Diana.-

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