Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001160

MOTIVO: Filiación.

DEMANDANTE: M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.852, quien puede ser localizada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., Nº 16, Oficina Nº 05, Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.R. y Y.J.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 118.816 y 124.845, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.658, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Avenida Principal, Casa S/N, Local 84/01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por los Apoderados Judiciales L.B.R. Y Y.J.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 118.816 y 124.845, respectivamente de la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.852; mediante la cual demanda la Filiación de la niña de autos, por ser hija del ciudadano J.M.G.R. y este hasta los actuales momentos no haberla reconocido como su hija. Acompañan a la solicitud: - Poder Notariado de la ciudadana M.S.M., Acta de nacimiento de la niña antes mencionada, copias de dos facturas del Laboratorio de Fertilización y Andrológia Clínica L.A., copias de bauches del Banco Mercantil, y fotos varias..

En fecha 07 de Noviembre del 2012 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado y de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 19 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha 19 de febrero de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 15 de marzo de 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013 la parte demandada consigna escrito de Contestación de Demanda y escrito de Promoción de Pruebas y poder notariado de la parte demandada constante de tres folios útiles y un anexos. Y en fecha 11 de marzo de 2013 la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 15 de marzo de 2013 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado L.B.R., como la parte demandada ciudadano J.M.G.R., debidamente asistido por sus Abogada J.M.; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso, y se admitieron las pruebas que fueron promovidas por las partes por cuantos las mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal. Ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que sea practicado la prueba de ADN al ciudadano J.M.G.R. y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En de fecha 18 de marzo de 2013, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue ratificado en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por finalizada la fase de Sustanciación y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 24 de mayo de 2013 ordenó fijar para el día 25 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. En fecha 25 de Junio de dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Orlymar Carreño, fijando en fecha 03 de Julio de 2013 la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 06 de agosto de 2013, en fecha 03 de Julio de 2013 se recibe comunicación del IVIC, otorgando la gratuidad de la prueba de ADN, y en fecha 23 de Julio de 2013, se recibió comunicación del IVIC confirmando la cita para la realización de la prueba de ADN para la fecha 24 de enero de 2014, ordenando el Tribunal de Juicio la notificación de la partes a fin de indicarle la fecha de la realización

de la prueba.

En fecha 06 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante en la cual la parte demandante solicitó la suspensión del presente Juicio en virtud de que aun no constan los resultados de la prueba de ADN, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió Informe de Filiación Biológica del ciudadano J.G. y la niña C.D.L.R.S., emanado del IVIC.

En fecha 30 de abril de 2014, se dicta auto ordenado fijar para el día 21 de mayo de 2014 la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Jueza Temporal Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 21 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los Abogados L.B.R. y Y.J.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 118.816 y 124.845, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.852, y el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.658, debidamente representado por su Apoderado Judicial M.A.G., desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Filiación, en contra el ciudadano J.M.G.R., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que sea reconocida y otorgada la filiación al referido ciudadano, declarándosele como padre biológico de la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.A., signada con el Nº138, Folio 141, Tomo Primero del Año 2006, parroquia San Cristóbal, donde se evidencia el vinculo filial con la madre aquí demandante y no con el padre; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - DOS (2) facturas marcadas con la Letra A y B emanadas de los laboratorios de fertilización y andrológica de Clínicas L.A.,la primera de fecha 01-04-2004,signada con el Nº0950, la cual fue cancelada por el Ciudadano J.G., por concepto de congelación de semen.- La segunda Factura relacionada con la primera emanada del laboratorio antes mencionada, signada con el Nº0991, de fecha 16-04-2004, esta factura fue cancelada por la Ciudadana M.S., con motivo de la fertilización in Vitro con inyección intro, utilizando el semen congelado del seños J.G. el cual fue depositado en este laboratorio con fecha 01-04-2004, con esta prueba se pretende demostrar que existía una relación entre los ciudadanos M.S. y J.G., asimismo se manifiesta la voluntad de ambos de procrear un hijo – Se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Bauchers de depósitos en copia simple, marcados con la letra E, I, G, en los cuales se demuestra que el señor Gordón transfería cantidades de dinero para el sustento de la niña, cursante a los folios 47, 48 y 49 del expediente, A LO QUE ESTA sentenciadota no se asigna valor probatorio, por ser las misma copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al momento de hacer el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos C.F.G. y I.N.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.493.980 y 10.289.744 respectivamente, este Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, declarándose desierto el acto con relación a sus declaraciones.

    Aportadas por la parte demandada:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ, P.C., M.R., J.C.S., B.G. y N.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.273.735, 8.310.456, 4.222.327, 14.476.895, respectivamente, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ, P.C., quienes al momento de exponer ante el Tribunal los mismo fueron contestes en afirmar que el señor J.G., mantiene aun relación matrimonial con su actual esposa desde el año 1989, que por su grado de amistad con el señor Gordón saben y les consta que el señor Gordón nunca ha tenido un rompimiento de su relación matrimonial, que el mismo no tiene hijo y que con relación a que si conocen a la parte demandante en el presente Juicio, la primera manifestó no conocerla y el segundo manifestó conocerla solo de vista.

    Declaraciones que no se aprecian en todo su valor probatorio, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

  2. - Prueba ordenada de Oficio:

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado J.M.G.R., cursante a los folios 90 y 91 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano J.M.G.R., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 10043900995. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999999944%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano J.M.G.R., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

    Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

    Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

    Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.M.G.R. respecto a la niña de autos, es de 99,999999944%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.

    Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés de la niña está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de los niños de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano J.M.G.R., y así se establece.

    IV

    Dispositivo:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.852, quien puede ser localizada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., Nº 16, Oficina Nº 05, Lechería, Estado Anzoátegui contra el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.658, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Avenida Principal, Casa S/N, Local 84/01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la paternidad del ciudadano J.M.G.R., respecto de la niña de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la misma ante la autoridad competente. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 138 del año 2006, llevada por ante los libros de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., por lo que se le ordena al referido Registro, estampar en la referida acta Anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., para que surta los efectos de ley. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Inquisición de paternidad, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    En la misma fecha, a las 10:27 pm., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    .

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