Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por la ciudadana M.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cedulada con el Nro. 10.037.703, domiciliada en Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., asistida por el Abogado G.C.J., cedulado con el Nro. 12.045.884 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.016, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra el ciudadano L.Á.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.326.432, domiciliado en el sector de Las Rurales, calle La Barranquilla, de la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 14), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación, más un (01) día que se concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 15 al 19, resultas de la comisión para la citación, practicada por el comisionado, según se evidencia de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.Á.M.B., en fecha 23 de marzo de 2008.

Según escrito de fecha 05 de mayo de 2008, que consta agregado al folio 21, de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Según Auto de fecha 28 de julio de 2008 (vto. f. 26), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día siguiente, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (vto. f. 27), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2008.

Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, en fecha 15 de julio de 1983, inició con el ciudadano L.Á.M.B., una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 16 de junio de 1998, tal como fue declarado por este Tribunal, en sentencia dictada en el expediente distinguido con el Nro. 7433, de fecha 13 de enero de 2005, por reconocimiento de unión concubinaria, en la que “… fue ordenada la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre su [mi] cónyuge (sic)0 y ella [yo],…”; 2) Que, la referida comunidad de bienes concubinarios, esta constituida por los bienes siguientes: 2.1) Una casa para habitación “… y negocio comercial, construida de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento y consta de tres locales para comercio, una sala de recibo, un comedor, una sala de baño y sanitario y un garaje, con medidas de construcción de trece (13) metros de frente y diez (10 mts) de largo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de un ciudadano llamado Antonio EL COLOMBIANO. SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.V.; OESTE: Su frente, calle principal que conduce a la población de la dificultad y OESTE: Con mejoras que son fueron de M.C.. Ubicado en la calle 5 (julio C.S.), Nº 169, de la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M.,…”, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1995, con el Nro. 11, tomo 10 de los libros respectivos. Valorados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); 2.2) Unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales y una casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento y galpón construido con estructuras de hierro, radicadas sobre un terreno municipal “… cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en extensión de cuarenta y cinco metros con la avenida 3 (actual avenida 6) de la población de Arapuey; FONDO: en extensión de cincuenta y cuatro metros con oficina de CANTV; COSTADO DERECHO: en extensión de cincuenta y nueve metros con mejoras de R.A.; y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de treinta y siete metros con mejoras de F.G.,…”, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, anotado con el Nro. 05, tomo 17, de fecha 19 de julio de 1994, “… fueron derrumbadas, es decir no existen, vendientes los lotes del terreno, y construyendo sobre la restante extensión siete locales comerciales…”. Los cuales están valorados por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00); 2.3) Un vehículo automotor, con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MARCA: FIAT; MODELO; 147CL; AÑO: 82; COLOR: BLANCO; PLACA; ABK 977, SERIAL DE CARROCERIA: 0281207; SERIAL DEL MOTOR: 1278957. Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1997, anotado con el Nro. 20, Tomo 24; 2.4) Un vehículo automotor, cuyas características son: PLACA; 131TAL; SERIAL DE CARROCERIA: 2261993098; SERIAL DEL MOTOR: E247892CLC; MARCA: DODGE; MODELO: 1966; AÑO: 66; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA. Según consta en documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio J.C.S.d.E.M., anotado con el Nro. 191 al 193, Nro. 109-I, tomo I., de fecha 23 de diciembre de 1992; 2.5) Un vehículo automotor, con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; AÑO: 1986; MODELO: F-350; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO NORUEGO; MOTOR: C-6; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GD-14843; PESO: 4.545 KG; CAPACIDAD: 2.854 KG; PLACA: 785-JAM; USO: CARGA. Según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de septiembre de 1995; 3) Que, todos los bienes descritos figuran a nombre del ciudadano L.Á.M.B., sin embargo, fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria declarada;

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, para demandar al ciudadano L.Á.M.B., “… para que convenga en que se le [me] sea adjudicado el bien descrito en el literal primero del presente escrito, o en su defecto sea condenado por este tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria,…”.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, “… por cuanto, los bienes identificados en la pretensión de la demandante, en la enunciación de sus cinco (05) literales, no son los únicos bienes patrimoniales adquiridos dentro de la comunidad concubinaria…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice, que el inmueble identificado en el literal primero de la pretensión demanda, deba adjudicarse a la ciudadana M.D.C.P.R., en tal sentido, “… partiendo del valor estimado por la demandante en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), convengo en dicho valor y solicito de este honorable despacho se sirva autorizar la consignación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, perteneciente a la ciudadana M.D.C.P.R.; supra identificada, en la oportunidad procesal correspondiente, dando cumplimiento a la liquidación de la comunidad concubinaria, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), en cuenta aperturada al efecto por ordenes (sic) y disposición de este honorable despacho y una vez admitido el presente convenimiento, se sirva ordenar la entrega material del bien inmueble, …”; 3) Que, niega, rechaza y contradice, que el inmueble identificado en el particular SEGUNDO del libelo de la demanda, este conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente de siete (07) locales comerciales y, “… menos aún que se valor en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00)…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice, que los inmuebles identificados en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO del libelo de la demanda, “…por cuanto los mismos no confrontan valor patrimonial…”; 5) Que, niega, rechaza y contradice, que los bienes identificados en el libelo de demanda en los literales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, “… sea el total de bienes adquiridos dentro de la comunidad Concubinaria (sic), y que entran en liquidación en el período comprendido entre el 15 de julio de 1.983 (sic) al 16 de junio de 1.998 (sic), por orden expresa de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, …”.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (…)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

Como se puede concluir de la interpretación sistemática y concordada de las anteriores premisas constitucional, legal y jurisprudencial, esta última vinculante para este Tribunal, se puede concluir que al equipararse al matrimonio, el concubinato debe tener, al igual que aquél, un régimen patrimonial, que es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, por lo que, se trata de una comunidad de bienes que se rige, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Dicho esto, en el presente caso de liquidación de la comunidad concubinaria, tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así las cosas, este Tribunal procederá a resolver la presente pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, con fundamento en las normas siguientes:

El encabezamiento del artículo 768 ibidem, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Asimismo, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Adicionalmente, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana M.D.C.P.R., pretende la partición de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.Á.M.B., desde el 15 de julio de 1983 hasta el 16 de junio de 1998, según fue declarado en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2005.

Por su parte, el demandado ciudadano L.Á.M.B., en la oportunidad de la contestación de la demanda hace formal oposición a la partición, al negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, “… por cuanto, los bienes identificados en la pretensión de la demandante, en la enunciación de sus cinco (05) literales, no son los únicos bienes patrimoniales adquiridos dentro de la comunidad concubinaria…”.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, a saber la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado. A tal efecto se observa:

A los folios 04 al 07, de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra copia simple de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, proferida por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2005, hecho este que fue convenido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Este Juzgador, por notoriedad judicial puede verificar que consta en el archivo de este Tribunal, causa contenida en el expediente que cursó por este Tribunal distinguido con el Nro. 7433; DEMANDANTE: M.D.C.P.R.; DEMANDADO: L.Á.M.B.; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, del que se evidencia que compareció por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana M.D.C.P.R., e interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano L.Á.M.B.. Sustanciada la pretensión por el procedimiento ordinario, la parte demandante produjo pruebas suficientes que llevaron a la convicción del Juzgador acerca de la existencia de la pretendida unión, motivo por el cual, declaró con lugar la demanda y la existencia de la unión estable desde el 15 de julio de 1983 hasta el 16 de junio de 1998.

En consecuencia, el instrumento a.c.p. prueba del reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.D.C.P.R. y L.Á.M.B.. ASÍ SE DECIDE.-

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no promovió ningún medio de prueba.

Ahora bien, conforme con el criterio jurisprudencial imperante, según el cual se considera válida toda actuación realizada por adelantado, es decir, extemporánea por anticipada, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a los instrumentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

En este sentido se observa:

1) Obra a los folios 08 al 10, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1995, con el Nro. 11, tomo 10 de los libros respectivos.

Del análisis detenido del mencionado instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada emanada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Notario Público de Caja Seca, Estado Zulia, de un documento autenticado por ante dicha Oficina con el Nro. 11, Tomo: 10, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta que por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), le hiciera el ciudadano UBEN D.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 11.316.380, domiciliado en Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., al ciudadano L.Á.M.B., antes identificado, de un inmueble consistente en una casa para habitación y negocio comercial, construida de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento y consta de un local para comercio, una sala de recibo, una cocina, un comedor, una sala de baño y sanitario y dos garajes, con medidas de construcción de TRECE METROS (13,00 mts.) de frente, por DIEZ METROS (10,00 mts.) de largo aproximadamente, construida sobre terrenos baldíos y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de un ciudadano llamado ANTONIO “EL COLOMBIANO”; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.V.; “… OESTE: Su frente, calle principal que conduce a la población de la dificultad y OESTE: Con mejoras que son fueron de M.C.….”

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Obra a los folios 11 al 13, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1994, con el Nro. 05, tomo 17 de los libros respectivos.

Del análisis detenido del mencionado instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada emanada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Notario Público de Caja Seca, Estado Zulia, de un documento autenticado por ante dicha Oficina con el Nro. 05, Tomo: 17, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta que por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), le hiciera R.Á.R.Á., costarricense, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. E- 1.046.176, domiciliado en el Estado Trujillo, al ciudadano L.Á.M.B., antes identificado, de unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales y una casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento y un galpón construido con estructuras de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, ubicada en Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., y radicadas sobre una extensión de terreno baldío, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en extensión de cuarenta y cinco metros con la avenida 3, de la población de Arapuey; FONDO: en extensión de cincuenta y cuatro metros con oficina de CANTV; COSTADO DERECHO: en extensión de cincuenta y nueve metros con mejoras de R.A.; y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de treinta y siete metros con mejoras de F.G..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas la parte demandada, no compareció a hacerlo ni por si, ni mediante apoderado judicial.

IV

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte demandada ciudadano L.Á.M.B., no logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria fomentada durante el tiempo que convivió con la ciudadana M.D.C.P.R..

En efecto, la parte demandada se opone a la partición con los argumentos siguientes: Que, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, “… por cuanto, los bienes identificados en la pretensión de la demandante, en la enunciación de sus cinco (05) literales, no son los únicos bienes patrimoniales adquiridos dentro de la comunidad concubinaria…”.

Como se observa, la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, planteada por la parte demandada no se fundamentó en el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, ni en el carácter de comunera o cuota que corresponde a la demandante.

Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadano L.Á.M.B.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por la ciudadana M.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cedulada con el Nro. 10.037.703, domiciliada en Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., contra el ciudadano L.Á.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.326.432, domiciliado en el sector de Las Rurales, calle La Barranquilla, de la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.D.C.P.R. y L.Á.M.B., durante el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1983 hasta el 16 de junio de 1998, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con fundamento en el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano L.Á.M.B., por haber resultado totalmente vencido.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:45 de la tarde.

La Secretaria,

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