Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Jueves, 15 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2002

PARTE ACTORA: M.Z.B. e I.D.C.A.O., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.425.092 y V-9.545.868, respectivamente.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.P.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 51.309.

PARTE DEMANDADA: EL TIJERAZO y EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S.L., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 53.214.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: INVERSIONES HOLEIN C.A. COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A. INVERSIONES GREHIL C.A. INVERSIONES COSTABLO C.A. TIENDAS VARA C.A. ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana M.Z.B. e I.D.C.A.O., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.425.092 y V-9.545.868, respectivamente en contra de EL TIJERAZO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, CIVIL, 09 DE AGOSTO DE 2007, se verifica auto de admisión de prueba en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , se verifica reforma de demanda en seis folios útiles más anexos se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril d e2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 26 d e junio de 2008, fecha en la que se dio por concluida la fase de mediación y se ordeno la incorporación de las apruebas al expedientes los fines de su admisión y evacuación de las pruebas en el presente asunto , se verifica al folio 150 de la primera pieza se dio por recibida la causa ante este juzgado.

Se admitieron las pruebas de la presente causa en fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio del trabajo en fecha 01 de octubre de 2008, ahora bien se verifica en la segunda pieza del presente asunto que la parte demandada una vez establecido el tribunal de manera conjunta con el la secretaria y el alguacil y una vez anunciada la audiencia viva voz , se dejo expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia de juicio por lo que se declaro la activación de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

”Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.”

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Demanda

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida bajo la orden y subordinación del ciudadano Theodore C.Z., ocupando el argo al inicio de vendedor, luego de gerentes y que al ingresar las hacían firmar la hoja en blanco y los recibos para el pago de los salarios correspondientes y que siempre estaban a nombre de diferentes empresas tales como Tijerazo Centro Occidental, Almacenes Vengreco, Inversiones Grehil C.A, entre otras.

En referencia al horario se establece 1) lunes a sábado y 2) de lunes a lunes incluyendo todos los domingos de 7.30 a.m, corrido a 9:00 p.m, y con una duración para almorzar de 30 minutos y que muchas veces les tocaba trasladarse a los distintos locales laborando los domingos, Horas Extras y Feriados como son los 14 de enero, jueves y viernes santo, 5 y 24 de julio, día de barquisimeto, día de J.L. y 12 de octubre de cada año, señala como fenecimiento de la causa laboral que la misma se estableció sin justa causa.

En relación a lo que se reclama se observan los siguientes conceptos:

De la ciudadana M.Z.B.:

Fecha de ingreso 25 de mayo de 1995 hasta el 18 de julio de 2006

Último Salario Diario de Bs. 21.000

Salario Integral Bs. 30.639,29

Antigüedad, más intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.332.790,46 y 5.055.795,69

Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 48.155,90 y 33.287,49

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.331.499,60

Días Feriados y trabajados 121 días Bs. 2.590.579,75

Días domingos 440 días Bs. 9.420.290

Horas Extras Bs.8.843

100 horas extras anuales por 11 años efectivos laborados 1100 horas por 1.914,94, salario integral y aumento del 50% Bs. 2.106.434

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días Bs. 2.757.535,67 y 4.595.892,79

Reclamo el reintegro de los descontado por competo del régimen prestacional de empleo desde el día 25 de septiembre de 2002 hasta el 18 de julio de 2006. Bs. 1.625.933,35

Artículo 104 correspondiente a Preaviso a razón de 3 meses por Bs. 21.000 igual a Bs. 1890.000

Según los artículos 219,,223, y 225 Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, salarios por años 147 días por 15.525 igual a Bs. 2.282.175.

Toral de los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 43.070.369- 10.000.000 recibidos por la empresa resta Bs. 33.070.369.

De la ciudadana I.d.C.A.O.:

Fecha de ingreso 31 de julio de 1997 hasta el 18 de julio de 2006

Último Salario Diario de Bs. 21.000

Salario Integral Bs. 30.513,53

Antigüedad, más intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.232.106,29 y 4.856.567

Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 467.800 y 305.135,33

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.331.499,60

Días Feriados y trabajados 99 días Bs. 2.119.565,25

Días domingos 360 días Bs. 7.707.510

Horas Extras Bs.7.835

100 horas extras anuales por 8 años y 6 meses efectivos laborados 850 horas por 1.914,94, salario integral y aumento del 50% Bs. 1.627.699

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días Bs. 1.830.811,95 y 4.577.029,88

Reclamo el reintegro de los descontado por competo del régimen prestacional de empleo desde el día 25 de septiembre de 2002 hasta el 18 de julio de 2006. Bs. 1.625.933,35

Artículo 104 correspondiente a Preaviso a razón de 3 meses por Bs. 21.000 igual a Bs. 1.890.000

Según los artículos 219,,223, y 225 Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, salarios por años 147 días por 15.525 igual a Bs. 2.282.175.

Toral de los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 39.853.833. Suma total definitiva la cantidad de Bs. 82.924.202.

III

De la contestación

Riela a los folios 140 y siguientes se verifica como punto previo que la demandada alega la prescripción de la acción, en razón de que la relación laboral finaliza el 18 de julio de 2006, indica que entre las partes medio un proceso por cobro de prestaciones sociales del cuál conoció el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y distinguido con la nomenclatura KP02-L-2006-2320, y que en ese proceso se declaro extinta la causa mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007.

De la contestación al fondo de la demanda se aprecia lo siguiente:

Niega la relación laboral que invoca la demandante bajo la orden y subordinación del ciudadano THERODORE KONSTANTINO ZUMBULIO, el cargo alegado, que hayan firmado la hoja en blanco que las, que las actoras se le haya dado recibos de pagos a nombre de TIJERAZO CENTROOCIDENTAL C.A, niegan el horario de trabajo señalado por las actoras, que las actoras se hayan trasladado a otros locales, que hayan laborado los días domingos y feriados y horas extras niega que se les adeude a las trabajadoras los pasivos laborales invocados en el escrito libelar, no obstante aprecia quien aquí Juzga que el demandado alega la prescripción de la acción de manera principal lo que nos infiere que acepta la acción laboral en su contra, es decir que acepta la relación de trabajo, pues no se podría solicitar la prescripción de una acción inexistente, lo que se explicará mas adelante. Así se establece.-

IV

Terceros llamados a Juicio

El Tribunal durante el debate oral y público apreció la existencia de una posible colusión en el Proceso, toda vez que el demandado se dedicó a negar la relación laboral, a impugnar los recibos de pago que se le otorgaban a las trabajadoras, en fin a tratar de eludir toda responsabilidad en contra de su representada, como si nunca hubiesen visto por primera vez a las trabajadoras e inclusive a impugnar los carnet que les entregaron a las trabajadoras para que se identificaran en el seno de la demandada al momento de prestar los servicios, razones por las que el Tribunal acordó una Inspección Judicial en el seno de la demandada es decir el fondo de comercio denominado El Tijerazo, por lo que se trasladó el Tribunal el día 25 de marzo del 2009 a las 09:00 de la mañana, a la sede del comercio mencionado ubicado en la Calle 25 con carrera 20, acto en el que se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes, quienes se hicieron en todo momento a asistir de abogado y en la que se dejó constancia de lo siguiente:

El Tribunal se traslado a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les pregunto que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de comercializadora Dinapos, de RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.

De seguidas se interroga la ciudadana: R.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen quemaito, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le pregunto si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numero de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numero que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapo, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente y reconoce a las trabajadoras al igual que al Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, que se encuentra con una camisa blanca, quien es el encargado de todas las tiendas? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.

En este estado se le da derecho de palabra al actor quien expresa: quiere dejar constancia que todos los recibos que se elaboran aquí se hacen en una máquina impresora que está en la planta de arriba y de allí sacan todos los pagos de todos los Tijerazos de Barquisimeto y de los depósitos, y hay una ciudadana que labora en la empresa que viajo con una de las trabajadoras a Caracas

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la accionada: quien en primera fase consigna seis folio útiles constante de un registro mercantil de comercializadora Dinapo, c.a. del cual se hace evidente de la participación personal accionaria de quienes la conforman en su carácter de personas naturales, ciudadano E.N. y N.M., plenamente identificados en la copia simple del documento publico que aquí se agrega. Con respecto a las constancias que se plasman en esta acta por visita del tribunal, debe dejar constancia de lo siguiente, las instrumentales sobre las cuales interpelo el ciudadano juez, a la ciudadana R.G. en modo alguno se relacionan con la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a., y su impresión puede precipitarse de cualquier maquina para ello no conexa con mi representado ni consta en autos nada que así lo evidencie. Por otra parte, a partir del folio 208 al 215 con fecha de hoy 25 de marzo de 2009, se encuentran agregadas unas documentales conformadas por unas fotografías sobres las que en este momento llegamos a tener conocimiento y control a cuyo tenor debemos verificar que en nada relacionan a la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a.. Los eventos sociales que en ella se notan y menos aun se relacionan con la causa petendi que es un cobro de prestaciones sociales a una persona en especifico; por lo que mal podrían convencer al administrador de la causa de relación laboral alguna y a todo evento invocamos lo tarifado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la preclusoria oportunidad de promoción de pruebas cual es la audiencia preliminar, de cuya circunstancia nuestro m.t. ha evidenciado el momento procesal, que no lo abarca si quiera las prolongaciones de tal audiencia preliminar, ciertamente el juzgador laboral busca la verdad en base a su amplios poderes inquisitivos, los cuales invocamos a los efectos de que se determine que nada de lo peticionado en el escrito libelar reformado ha sido evidenciado con este traslado.

Luego se pasa a interrogar a la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa y mirla fue a caracas a laborar, el cargo de la ciudadana se encarga de la nomina, los nombre que ha utilizado le empresas son actualmente comercializadora Dinapo, ca, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.

De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana E.G. por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y menciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.

Menciona la parte actora de la existencia de una foto en una de las oficinas que refleja en su parte inferior el nombre de rumbera 89.1 fm y Tijerazo, Theodoro y A.d.C..

En este estado el apoderado de la parte demandada que respecto a la derivada de la inspección determinada en cuanto a las copias que el ciudadano juez ordeno reproducir y agregar relacionadas con ventas de año 2008, inventarios y despachos 2009, intituladas grupo Tijerazo, debemos manifestar lo siguiente, que en nada relaciona a su representada aquí demandada Tijerazo Centroccidental. C.A., ni se evidencia su nombre y a efectos ilustrativos de lo que nuestro m.t. ha establecido de lo que debe entenderse un grupo de empresas a cuyo efecto ilustrativo agregaremos el expediente la jurisprudencia que contiene dicho criterio.

Quedan las parte notificadas en este acto para la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes 27 de marzo de 2009 a las once de la mañana (11:00 am), solicitando las partes copia simple de la presente acta lo cual es acordó en este acto y entregadas de inmediato. Finalmente se deja constancia que no hace falta la inspección acordada en Cristy por cuanto la misma depende de estas oficinas administrativas.

En base a todo lo anterior, aprecia quien aquí juzga que ciertamente la asiste la razón a las accionantes, en los hechos libelados, y que no se entiende porqué el representante de la accionada principal El Tijerazo o también llamado Tijerazo Centro Occidental, tratan de evadir sus responsabilidades laborales frente a sus trabajadores empleando distintos fondos de comercio como se evidencia de la Inspección Judicial, para luego comparecer a los Tribunales del Trabajo a negar relación laboral y pretender eludir la Justicia Laboral, lo que a la luz del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 11 Eiusdem y 17 del Texto Adjetivo del Trabajo se puede entender como una colusión o fraude en el Proceso e inclusive colusión cuya génesis tiene su origen al momento que las empresas contratan los trabajadores y en el íter laboral emplean sendos recibos de distintos fondos de comercio, actos preparatorios y dolosos dirigidos a pretender sorprender en la buena fe a la Justicia Venezolana al momento de ser llamados a juicio para que respondan por las prestaciones sociales de los trabajadores, razones por las que el Tribunal una vez que se percata a través de la referida Inspección Judicial que en el mismo sitio donde funciona el negocio que se identifica como El Tijerazo, funcionan y usan varios registros mercantiles, se procedió a llamar como terceros al proceso a todos y cada uno de los fondos de comercio confabulados en el asunto a los fines de que le hagan frente al proceso, entre ellos, INVERSIONES HOLEIN C.A. COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A. INVERSIONES GREHIL C.A. INVERSIONES COSTABLO C.A. TIENDAS VARA C.A. ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, a quienes se les respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que en la audiencia del día 27 de marzo del 2009 como consta en los folios 302 y 303 de la causa se les explicó los pasos a seguir a los fines de que tuviesen el suficiente tiempo para promover sus pruebas, contestar demandas, oponer excepciones etcétera, es decir ejerciesen el Derecho a la Defensa bajo un Debido Proceso como garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose las notificaciones de acuerdo a la Ley por el alguacilazgo las cuales fueron consignadas respetándose el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como consta de los folios 304 al 331 de la pieza uno. Así se establece.

Habiéndose respetado los lapsos otorgados a los terceros llamados a los fines de que ejerciesen el Derecho a la Defensa, se aprecia en la audiencia del día 17 de abril del 2009 que, de los terceros notificados y que funcionan todos en el mismo lugar de El Tijerazo como se evidenció y explicó anteriormente, solo compareció la Sociedad Mercantil Inversiones Costabol C.A. a través del mismo apoderado Judicial de El Tijerazo, por lo que el Tribunal declaró la presunción de la admisión de los Hechos en contra de las demás sociedades mercantiles legalmente notificadas, tales como INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido Sociedad Mercantil Inversiones Costabol C.A, presentó escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios útiles junto con el poder autenticado otorgado al mismo profesional del Derecho Abogado L.E.S.L., por lo que se le admitieron dichas pruebas, de igual forma se hizo uso de la vía de la autocomposición a los fines de ponerle fin a la litis de conformidad con el artículo 29 del Texto Adjetivo del Trabajo, empero, obsérvese algo, en el desarrollo de dicha audiencia el mismo profesional del Derecho que ha venido defendiendo en el recorrido procesal a El Tijerazo y quien recibió poder de una persona natural con los mismo datos identificativos del propietario anterior, toma la palabra y manifiesta, “ que ésta firma mercantil asume los pasivos adeudados a las trabajadoras ya que fue el último empleador; conviene en la sustitución de patronal y en la relación de trabajo alegada, incluso afirma que la parte actora si ostentaron el cargo de Gerentes de la Empresa. Así mismo, manifiesta que esta en disposición de pagar las cantidades adeudadas, las cuales deberán calcularse nuevamente con las deducciones de las cantidades que fueron pagadas en su oportunidad y según se desprende de las documentales aportada en este mismo acto”. Razones por las que el Tribunal procedió a evacuar todas y cada unas de las pruebas, tanto las promovidas por las accionantes, como el demandado primigenio y el único tercero que le hizo frente al proceso, todo ello a los fines de que todas ejerciesen el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así se establece.

Posteriormente se les otorgó a las partes otra oportunidad a los fines de que hagan uso de la vía de la autocomposición procesal de acuerdo a la ley, como se puede evidenciar en la audiencia de fecha 30 de abril del 2009, en la que la demandada trajo algunos cálculos muy distantes a la realidad, de igual forma las accionantes haciendo uso del Parágrafo Único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregó a su planteamiento para ser debatidos y discutidos en juicio los conceptos del beneficio de alimentación de las trabajadoras, de igual manera lo atinente al disfrute efectivo de las vacaciones de las trabajadoras, pues solo disfrutaron una (1) sola durante todas la relación de trabajo, por lo que el Tribunal respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa le otorgó el derecho de palabra a la defensa de las accionadas, advirtiéndole que serían discutidos dichos conceptos y que podía presentar medios de prueba al respecto, manifestando que había presentado todos los medios de prueba en los que se evidenciaba que a las trabajadoras se les habían consagrado todos su derechos a la l.d.T.S.d.T., agotándose dicha vía, razones por las que el tribunal le concedió al tercero llamado el lapso de ley para la contestación de la demanda, como consta de los folios 02 al 04 de la Pieza dos del presente asunto.

En la contestación de la demanda el tercero llamado al proceso y único que le hizo frente al proceso como se explicó anteriormente, invoca de igual forma la prescripción de la acción, admite la relación de trabajo con las accionantes, de igual forma asume la sustitución de patrono, niega que las mismas hayan prestado el servicio bajo la subordinación del ciudadano Theodore C.Z., que las trabajadoras hayan firmado hojas en blanco, de igual forma niega y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las accionantes en la a.d.p., sin referirse en ningún momento a que haya cumplido con el beneficio de alimentación discutido en la audiencia o halla presentado medio de prueba alguno que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencie que cumplió con dicha obligación. Así se establece.

Respetado el lapso de ley el Tribunal convocó a la continuidad de la audiencia, presentándose una recusación por el apoderado judicial de las demandadas, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal superior y multado éste, una vez que se obtuvieron las resultas del mismo se procedió a convocar a la audiencia de juicio, siendo el día 21/10/09, la cual se debatió y se prolongó por falta de algunos medios de prueba, entre ellos a las instituciones bancarias a las que se les ordenó remitir el oficio correspondiente, los cuales fueron ratificados, insistiéndose en los mismos por parte del Tribunal, y ante la omisiva de respuesta de las entidades bancarias el Tribunal le ordenó a la parte accionada, en este caso el empleador que los medios de prueba solicitados se trataba de documentos que pueden y debieron estar en su poder, razones por las que, después de transcurrir desde el 21/10/2009 hasta el 11 de febrero del 2010, es decir cuatro (4) meses después, este Tribunal le ordenó al accionado que presentase los movimientos bancarios como consta en el folio 146 de la causa, y otorgándole quince (15) días para ello, fijó la audiencia nuevamente para luego de dicho lapso es decir el 08/03/2010, sin que ninguna de las partes accionadas hayan comparecido como obligación legislativa por lo que se le otorgó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en autos. Así se establece.

V

De las pruebas incorporadas al proceso

El tribunal una vez presentes todas las partes incluyendo el tercero llamado, comenzó a evacuar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, a los fines de que en igualdad de partes pudiesen controlar las mismas y ejercer el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Pruebas de la Demandante:

Carnets Identificativos de las trabajadoras, que rielan a los folios 128, 129 y 130 de la Segunda pieza, los mismos fueron impugnados por la contraparte, no obstante se aprecia en la parte posterior de los mismos que emanan de Comercializadora Dinapos C.A. una de las llamadas a juicio que se mostró rebelde frente al proceso, lo que forza a otorgársele valor probatorio, además en la parte posterior de los asignados a la ciudadana I.A. se reflejan los teléfonos y dirección de la misma haciendo alusión a El Tijerazo, que era el identificativo que le asignaron a las trabajadoras cuando prestaron sus servicios. Así se establece.

Registros de asegurados atinentes a las trabajadoras, los cuales también evidencian la relación de trabajo con la sociedad Dinapos C.A. en la que las accionantes prestaron sus servicios. Se le otorga valor Probatorio. Así se establece.

Recibos de pago de los salarios de las trabajadoras, emanados por las accionadas, INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, a los que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario de las trabajadoras. Así se establece.

Constancias de Trabajo emanada de Tijerazo Centro Occidental, Inversiones Grehil y Almacenes Siglo Actual, las mismas evidencian la relación de con las trabajadoras. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Se observa que la contraparte invocó algunas impugnaciones empero sin fundamento alguno, es decir sin referirse a cual se trataba si impugnación activa o pasiva, solo que por no cumplir con formalismos o emanar de terceros, lo cual a criterio del Tribunal resulta improponible, por lo que fueron valorados todos los medios de prueba. Así se establece.

Pruebas del demandado principal (Tijerazo Centro Occidental C.A.).

Marcada “A” Copia Certificada del asunto KP02-L-2006-2320, PROCESADO POR EL Juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta coordinación del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio, y se evidencia que fue presentada demanda en contra del promovente en fecha 08/11/2006, siendo admitida el 10/11/2006, siendo notificada la empresa en fecha 23/11/2006 en su representante Judicial, el mismo actualmente, siendo desistida la misma en fecha 18/04/07, dictándose sentencia al respecto en fecha 23/04/2007, quedando firme la misma en fecha 30/04/2007, por lo que debe ser a partir de esta fecha en que se tome la nueva alborada para la prescripción de la Acción. Se le otorga valor Probatorio. Así se establece.

Marcadas “B”, “C” y “D” copias de sentencias las cuales no son medios de prueba alguno, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Contrato de franquicia que riela a los folios 124 a 139, de la primera pieza a la cual se le otorga valor probatorio, en la misma se evidencia, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTABOL C.A. representada por el ciudadano A.P., es una sociedad franquiciada de El Tijerazo, que son las empresas en las que las trabajadoras han prestado sus servicios, además se halla en los folios 169 al 178 de la misma pieza el Registro Mercantil de El Tijerazo Centro Occidental C.A. cuyo representante es el ciudadano THEODORE PANAYOTIS, lo que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo se evidencia que se tratan de distintos registro mercantiles entre la familia, empero todos operan bajo la misma figura mercantil de El Tijerazo como franquiciante, además en la Inspección Judicial que se practicó quedó demostrado a través de fotografías y los receptores del Tribunal que el último ciudadano mencionado es el que da todas las instrucciones en la explotación, es decir el ciudadano THEODORE PANAYOTIS Así se establece.

De los testigos promovidos por la demandada principal El Tijerazo Centro Occidental C.A, no comparecieron por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

De la prueba de informes, el demandado principal El Tijerazo Centro Occidental C.A. solicitó que se le pidiese al IVSS, si las actoras en algún momento estuvieron aseguradas bajo su patrón, lo cual a pesar de que no llegó la respuesta, resulta inútil toda vez que ya existen en autos suficientes evidencias que sin lugar a dudas nos infiere que El Tijerazo Centro Occidental C.A, forma parte del grupo de empresas que explotan El Tijerazo Franquicia. C.A. Así se establece.

De las pruebas acordadas de oficio por el Tribunal.

Inspección Judicial, llevada a cabo en el seno de El Tijerazo, ubicado en la Avenida 20 con carrera 25, en la que se evidenció lo siguiente:

El Tribunal se traslado a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les preguntó que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de COMERCIALIZADORA DINAPOS, DE RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.

De seguidas se interroga la ciudadana: R.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen quemaito, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le pregunto si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numero de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numero que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapo, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente Y RECONOCE A LAS TRABAJADORAS AL IGUAL QUE AL SR. THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, QUE SE ENCUENTRA CON UNA CAMISA BLANCA, QUIEN ES EL ENCARGADO DE TODAS LAS TIENDAS? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.

En este estado se le da derecho de palabra al actor quien expresa: quiere dejar constancia que todos los recibos que se elaboran aquí se hacen en una máquina impresora que está en la planta de arriba y de allí sacan todos los pagos de todos los Tijerazos de Barquisimeto y de los depósitos, y hay una ciudadana que labora en la empresa que viajo con una de las trabajadoras a Caracas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la accionada: quien en primera fase consigna seis folio útiles constante de un registro mercantil de comercializadora Dinapo, c.a. del cual se hace evidente de la participación personal accionaria de quienes la conforman en su carácter de personas naturales, ciudadano E.N. y N.M., plenamente identificados en la copia simple del documento publico que aquí se agrega. Con respecto a las constancias que se plasman en esta acta por visita del tribunal, debe dejar constancia de lo siguiente, las instrumentales sobre las cuales interpelo el ciudadano juez, a la ciudadana R.G. en modo alguno se relacionan con la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a., y su impresión puede precipitarse de cualquier maquina para ello no conexa con mi representado ni consta en autos nada que así lo evidencie. Por otra parte, a partir del folio 208 al 215 con fecha de hoy 25 de marzo de 2009, se encuentran agregadas unas documentales conformadas por unas fotografías sobres las que en este momento llegamos a tener conocimiento y control a cuyo tenor debemos verificar que en nada relacionan a la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a.. Los eventos sociales que en ella se notan y menos aun se relacionan con la causa petendi que es un cobro de prestaciones sociales a una persona en especifico; por lo que mal podrían convencer al administrador de la causa de relación laboral alguna y a todo evento invocamos lo tarifado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la preclusoria oportunidad de promoción de pruebas cual es la audiencia preliminar, de cuya circunstancia nuestro m.t. ha evidenciado el momento procesal, que no lo abarca si quiera las prolongaciones de tal audiencia preliminar, ciertamente el juzgador laboral busca la verdad en base a su amplios poderes inquisitivos, los cuales invocamos a los efectos de que se determine que nada de lo peticionado en el escrito libelar reformado ha sido evidenciado con este traslado.

Luego se pasa a interrogar a la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa Y MIRLA FUE A CARACAS A LABORAR, EL CARGO DE LA CIUDADANA SE ENCARGA DE LA NOMINA, LOS NOMBRE QUE HA UTILIZADO LE EMPRESAS SON ACTUALMENTE COMERCIALIZADORA DINAPO, CA, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.

De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana E.G. por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y menciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.

Menciona la parte actora de la existencia de una foto en una de las oficinas que refleja en su parte inferior el nombre de rumbera 89.1 fm y Tijerazo, Theodoro y A.d.C..

En este estado el apoderado de la parte demandada que respecto a la derivada de la inspección determinada en cuanto a las copias que el ciudadano juez ordeno reproducir y agregar relacionadas con ventas de año 2008, inventarios y despachos 2009, intituladas grupo Tijerazo, debemos manifestar lo siguiente, que en nada relaciona a su representada aquí demandada Tijerazo Centroccidental. C.A., ni se evidencia su nombre y a efectos ilustrativos de lo que nuestro m.t. ha establecido de lo que debe entenderse un grupo de empresas a cuyo efecto ilustrativo agregaremos el expediente la jurisprudencia que contiene dicho criterio.

De esta Inspección Judicial, quedó clara y meridianamente evidenciado que el patrón de las trabajadoras era el ciudadano Theodore Konstantino, que ciertamente prestaron allí los servicios, que viajaron a la ciudad de Caracas, que todos los recibos de las distintas empresas que funcionan en el mismo lugar dependen de una sola administración e inclusive es una misma la impresora que confecciona los recibos, de igual forma de la existencia en todo el Territorio de la República de los negocios El Tijerazo, los cuales se les lleva la administración en el mismo lugar, pues se halló en la pesquisa documento donde se deja constancia de las ventas diarias de todos los Tijerazos de El País, e inclusive obsérvese en las fotografías donde se aprecia el mencionado ciudadano y al lado las Trabajadoras accionantes, durante la cena navideña, todo lo que sin lugar a dudas le otorga el convencimiento pleno a este Juzgador que en dicho lugar está el Centro de Operaciones de la Franquicia El Tijerazo el cual se extiende por todo lo ancho y largo del país en tiendas, bajo el mismo patrón, aunque pretenda utilizar distintos registros mercantiles con la finalidad de presentarse en los proceso luego a negar relación de trabajo invocando desconocer a los trabajadores, como ocurrió en el presente asunto, ello se evidencia en las documentales que rielan a los folios 229 y 230 de la primera pieza, los cuales se obtuvieron en original y a los efectos del presente asunto se cotejaron con sus originales y se dejaron fotostatos en la causa empero en la empresa se dejaron los originales como consta en la Inspección Judicial y en el Video que dejó registrado la coordinación del trabajo. Así se establece.

De los folios 232 al 301, consta distintos registros mercantiles que como documentos protocolizados, son algunos de los empleados por El Tijerazo para operar en el lugar mencionado bajo las ordenes del ciudadano Theodore Konstantino, a pesar de que el mismo solo figura en uno de ellos, empero es el que gira las instrucciones como quedó evidenciado en la Inspección Judicial. Así se establece.

Pruebas Promovidas por Inversiones Costabol C.A.

A pesar de que todas las demás fueron legalmente notificadas, solo Inversiones Costabol C.A. al verse asediada ante la investigación que desarrolló el Tribunal, le hizo frente al proceso, alegando en su contestación que admitía la relación laboral y que existía sustitución de patrono, con el fin de pretender excluir la solidaridad de las demás, por lo que promovió las siguientes pruebas.

Pruebas de informes a los bancos Banesco, Provincial, Corp. Banca, las cuales se solicitaron, se esperaron casi cuatro (4) meses, luego se le dio oportunidad al promovente que como titular de las cuentas bancarias, debería tener en su poder aunque sea copias de lo solicitado y se le otorgó un lapso de quince (15) días para ello sin cumplir con dicha carga procesal, solo se limitó a no comparecer a la audiencia, razones por las que el Tribunal hizo todo los necesario y al no haber interés en el promovente no se halla materia sobre la cual valorar. Así se establece.

Registros mercantiles ya analizados anteriormente. Así se establece.

Documentales marcadas letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “O” las cuales se les otorga valor probatorio al ser reconocidas por las accionantes, a excepción de la que se halla en la parte inferior del folio 382 de la primera pieza y marcada letra “G”, pues en la misma se tiene un supuesto depósito que se le hizo a la trabajadora M.B., ampliamente identificada, empero se observa que no fue hecho por ninguna de las sociedades solidariamente responsables, es decir que no guarda relación con el proceso, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

La Letra “N” se aprecia que al momento de ponérsele de manifiesto a la trabajadora BASTIDAS M.Z., la misma manifestó que cuando firmó no se hallaba el contenido de la misma, lo que ratifica lo señalado en la g.d.p., además se trata de un modelo confeccionado en computadora lo que a la luz de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, debe desecharse del proceso por cuanto no le otorga confiabilidad al Juzgador, sobre todo cuando empezaron negando relación laboral hasta que el Tribunal pudo evidenciar la misma, de conformidad con el artículo 48 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

Letras “P” a la “U” se trata de solicitudes unilaterales del accionado las cuales no conforman medios de prueba, por lo que no encuentra materia para valorar. Así se establece.

El día de la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 08/03/10 como consta de los folios 153 al 155 se aprecia que no comparecieron las accionadas a pesar de estar a derecho de conformidad con, lo establecido en el art. 7 de la LOT, por lo que se le aplica la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el art. 151 eiudem, de igual manera se observa que en dicha audiencia la representante judicial de los accionantes al momento del control de las pruebas impugnó algunas documentales, entre ellas la del folio 378 y 388, 389 y 390, desconociendo la firma, razones por las cuales se desechan al no insistir la contraparte en dicho medio de prueba, en cuanto a la impugnación del folio 391 al 396 los mismos ya fueron desechados por no emanar de las accionadas en cuanto a las impugnaciones del folio 6 al 16 y 40 al 50 todas de la primera pieza se declaran improcedentes por cuanto estuvieron dirigidas al fondo de lo que emerge de dichos medios de pruebas. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIR

Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal sobre el nexo laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo ejercido por las trabajadoras como eran impulsadotas de ventas o damas que dedicaban su atención al público consumidor que se hacía presente en el seno de El Tijerazo; de igual manera no existe lugar a dudas de que la empresa El Tijerazo ejerce sus funciones mercantiles a través de distintos registros mercantiles, en las distintas ciudades del país, donde usan desemejantes registros mercantiles para ejercer su ejercicio mercantil, en el caso de Barquisimeto han usado los denominados INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. incluyendo el demandado principal, todo ello quedó evidenciado sin ninguna duda en la Inspección Judicial desarrollada por este Tribunal en el seno de la empresa El Tijerazo que opera como sede principal en la avenida veinte con carrera 25 de esta ciudad Crepuscular. Ahora bien, como se pudo evidenciar en el devenir probatorio, al principio el demandado principal estando consciente de su situación, es decir que las trabajadoras si le habían prestado los servicios, pues trató de evadir su responsabilidad con tecnicismos jurídicos, negando relación de trabajo y pretendiéndole hacer ver al Tribunal que Tijerazo Centro Occidental es decir su nombre mercantil no ha operado en el lugar donde las trabajadoras prestaron cierto tiempo de su relación el servicio, todo lo que fue avasallado ante el vendaval probatorio desarrollado por el Tribunal durante la investigación judicial; pues una vez que se ven en el túnel de la verdad, no le queda otro remedio que tratar de hacerle ver al Tribunal que ciertamente las trabajadoras laboraron allí, empero como gerentes, y solo bajo la denominación INVERSIONES COSTABOL C.A, alegato incierto, pues en el seno de la demandada principal se hallaron sendos registros mercantiles, cuyos nombre se reflejan de una u otra forma en el cúmulo probatorio ya valorado anteriormente, además los ciudadanos que se hallaban en el interior de la misma, saludaron a las trabajadoras como sus compañeras de trabajo e informaron al Tribunal la verdad de los hechos, por ejemplo allí se encontró Comercializadora Dinapos C.A. que es una de las cuestionadas como accionada, lógicamente que las mismas se llamaron a la luz del artículo 55 del Texto Adjetivo del Trabajo, ante la posible colusión que en efecto se estaba ventilando en el proceso, por lo que la única sociedad mercantil que le hizo frente al proceso alegó la prescripción de la acción al igual de la demandada principal, quedando el efecto de la presunción de la admisión de los hechos para todas las demás sociedades llamadas como terceros, pues al haber sido notificadas legalmente, habérsele respetado el Debido Proceso y el Derecho ala Defensa y no hacerle frente al proceso, forza al Tribunal a tener que aplicar el efecto del artículo 151 Eiusdem en su contra, en consecuencia para todos los efectos de la presentencia se tendrá como responsables solidarios por tratarse de un grupo económico a las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Las cuales deben responder solidariamente por todos y cada uno de los efectos que emanen de esta sentencia como se explicará más adelante.. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, en lo que respecta a la prescripción de la acción tenemos que, la relación de trabajo terminó el día 18/07/2006, activándose la primera demanda en fecha 08/11/2006, verificándose el desistimiento de la demanda por parte de la representante judicial en fecha 18/04/2007, como consta en el folio 97 de la primera pieza. Ahora bien, el punto medular del asunto se centra en determinar, a qué institución jurídica estuvo dirigida el desistimiento que realizaron las accionantes, puesto que la demandada alega que fue de la acción, lo que fulminaría en caso de ser cierto el presente asunto; al respecto resulta oportuno realizar los siguientes análisis. En primer lugar la renunciante se refiere al desistimiento de la demanda y así lo homologa el Tribunal de la causa el 23/04/2007, quedando firme dicha sentencia en fecha 30/04/2007, empero surge la inquietud, si fue del procedimiento o de la acción a la que se refirió la representante judicial de las accionantes; en primer lugar debemos observar, la estación procesal en la que se hallaba la causa, ello nos ayuda a orientar, pues podemos observar que la misma se encontraba en la fase de mediación y sustanciación, donde según la ley, existe la institución del desistimiento del procedimiento, en un segundo plano para que se pueda desistir de la acción hay que anunciarlo expresamente, ya que según el Texto Adjetivo Civil es una facultad que se le otorga a un representante judicial de manera expresa, por tratarse de un acto de disposición, y en un tercer plano tenemos que no fue la intención de la desistiente, quien volvió a presentar su demanda, razonamientos éstos que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a determinar que el desistimiento invocado por la accionante fue del procedimiento, y en el peor de los casos ante una posible duda debe acogerse los mas favorable para las trabajadoras como lo ordena el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a todos los efectos d en la presente sentencia se tendrá como desistido el procedimiento en la fecha indicada, por lo que se declarar SIN LUGAR el planteamiento sobre el desistimiento de la acción invocada por la demandada. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, tenemos que habiendo quedado firme el desistimiento del procedimiento en fecha 30/04/2007, este Tribunal hace suya la sentencia 199 de fecha 07/02/2006 (Luís A.V.) de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado entre otras cosas, que la prescripción de la acción en materia del Trabajo comienza a correr desde que quede firme la sentencia del desistimiento, caso análogo el presente, por lo que este Tribunal debe tener como punto de partida de la prescripción el 30/04/2007, siendo presentada la demanda en fecha 09/08/2007 y notificada la empresa accionada nuevamente en fecha 01/11/2007, es decir que a la luz del artículo 61 y siguientes del Texto Sustantivo del Trabajo, no existe la prescripción de la acción en el presente asunto, razones por las que se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada por la parte accionada. Así se decide.

Consecuente con lo anterior tenemos, que no alberga lugar a dudas para este Juzgador sobre el nexo laboral que unió a las partes, al igual que las fechas de inicio, terminación y forma del fenecimiento del vínculo jurídico entre las partes, ello a que habida cuenta el demandado primigenio a sabiendas que era el empleador de las accionantes, trató de defraudar a la Justicia presentando otros registros mercantiles con la finalidad de eludir su responsabilidad frente a las trabajadoras, y luego del despliegue táctico probatorio del Tribunal al verse emparedado, resulta que afirma la existencia de la relación de Trabajo y la sustitución de patrono por parte de INVERSIONES COSTABOL C.A. como supuesto último patrono de las trabajadoras, cuando en la realidad se trata de otra de las personas jurídicas que a través de un registro mercantil emplea el real patrono para esconder la realidad jurídica y, aparte de usarlo para cancelarle el salario a las trabajadoras con otros registro Mercantiles, cuando se le demande venir a decirle los operadores de la Justicia que no conoce a las trabajadoras, porque nunca ha sido su patrono, argumentos vagos e inocuos que ante el principio de la primacía de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencias resultan avasallados por el vendaval probatorio, pues en la realidad como se explicó anteriormente, las trabajadoras si prestaron los servicios como lo libelaron, por lo que se tendrán dichas fechas como inicio y terminación de la relación de trabajo a los fines de la experticia de Ley, también se tendrá como cierto que el verdadero patrono de las mismas fue el ciudadano Theodore Konstantino, quien debe responder a través de loas distintos registros mercantiles señalados anteriormente, de igual manera deberá responder por las indemnizaciones por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, como se indicará más adelante, toda vez que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, correspondía la prueba de la carga probatoria, y solo trajo una supuesta carta de renuncia la cual está hecha en un modelo, por lo que este Tribunal siguiendo los Criterios de Nuestro Tribunal Supremo De Justicia EN Sala Social en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desechó del menú probatorio, en consecuencia se tendrá como despido injustificado la forma como terminó la relación de Trabajo. Así se decide.

En lo que atañe a los beneficios a la l.d.T.S.d.T. que les corresponden a las trabajadoras y que fueron invocados en la génesis del asunto, aprecia este Tribunal que de conformidad con la norma señalada anteriormente, al haberse negado la relación de trabajo en el albor del proceso por la accionada y que luego se evidencie la existencia de la relación de trabajo, pues debe este Tribunal tener como ciertos todos y cada uno de los conceptos demandados siempre y cuando no vallan en contra del orden Público y que no sean desvirtuados como obligaciones liberadas por la accionada. En este sentido tenemos que, en cuanto al horario que señalan las trabajadoras es negado por INVERSIONES COSTABOL C.A. y admitido por el resto de las accionadas solidariamente, el mismo trato le fue dado a las horas extras y el restos de los pasivos laborales, sosteniendo para ello, que dicha sociedad le canceló todos y cada uno de los beneficios, lo que a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, le corresponde la carga probatoria de los hechos que niega y que guardan amplia relación con la relación de trabajo que fue evidencia su existencia en el devenir probatorio. Así se decide.

Con relación a la fecha de inicio y término de la relación habida entre las partes se observa que el mismo no fue un hecho controvertido, y que además las demandadas no desvirtuaron fecha contrarias a la libeladas por las accionantes en la G.d.P., por lo que, a los efectos de esta sentencia se tendrá en cuanto a la ciudadana M.Z.B. fecha de inicio del vínculo laboral el 25/05/1.995 hasta el 18/07/2006 fecha en la que fue despedida con el último salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (382.500,oo Bs.) quincenal es decir SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensual( 765000,oo Bs.), como consta en el folio 387 de la primera pieza, por lo que será éste el último salario base para los cálculos de ley; en cuanto a la ciudadana I.D.C.A.O. su fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 31/07/1.997 y terminación del vínculo laboral el 18/07/2006 cuando fue despedida injustificadamente, con un último salario igual que la anterior, puesto que las dos (2) trabajadoras ejercían la misma función bajo las mismas condiciones de trabajo, es decir de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (382.500,oo Bs.) quincenal es decir SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensual( 765.000,oo Bs.), por lo que será éste el último salario base para los cálculos de ley, de igual forma se tendrán para los efectos e ley las fechas de inicio y terminación de la relación laboral señaladas en ambas trabajadoras como las poligonales bajo las cuales el experto deberá realizar los cálculos de la experticia a la luz del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Determinado lo anterior, le corresponden a las trabajadoras referidas, el pago por parte de las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. de los siguientes conceptos:

En lo que concierne al beneficio de alimentación para trabajadores al igual que real disfrute de las vacaciones vencidas por las trabajadoras, aprecia el Tribunal que dichas acreencias no fue libeladas por las accionantes, no obstante en fecha 30 de abril del 2009, en la que la demandada trajo algunos cálculos muy distantes a la realidad, por lo que las accionantes haciendo uso del Parágrafo Único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregaron a su planteamiento para ser debatidos y discutidos en juicio dichos conceptos, lo que a juicio del Tribunal resulta viable; en tal sentido el Tribunal hace suya la sentencia de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el contenido de la norma invocada por los accionantes bajo los siguientes términos:

En atención a lo que debe considerarse lo fijado por el m.T.d.J. en su Sala Social, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:

‘Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.’

Conteste con el pasaje anterior se tiene, que los conceptos reclamados por las accionantes tiene su asidero jurídico, el primero de ellos en la Ley de Alimentación para Trabajadores con vigencia desde el 01 de Enero de 1.999 y el segundo en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollado en la sentencia 078 del 2000 por la mencionada Sala del M.T.; en cuanto a este petitorio se aprecia que si fue libelado por las accionantes, razones por las que el Tribunal acogió en base a la equidad la discusión de dichas acreencias, pues resultaría injusto que unas damas que le han entregado a un empleador parte de su vida, su juventud, y que le haya pretendido negar el pago de sus prestaciones sociales negándole la relación laboral, lo le haya otorgado el beneficio de alimentación y las vacaciones anuales que por mandato imperativo le corresponden, razones por las que el Tribunal respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa le otorgó el derecho de palabra a la defensa de las accionadas, advirtiéndole que serían discutidos dichos conceptos y que podía presentar medios de prueba al respecto, manifestando que había presentado todos los medios de prueba en los que se evidenciaba que a las trabajadoras se les habían consagrado todos su derechos a la l.d.T.S.d.T., agotándose dicha vía, razones por las que el tribunal le concedió al tercero llamado el lapso de ley para la contestación de la demanda, como consta de los folios 02 al 04 de la Pieza dos del presente asunto; al respecto se observa que a pesar de ello , el Tribunal cuando realizó la Inspección en el seno de la demandada, se hallaron suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos infiere que poseen en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para tener que cumplir con el beneficio de la alimentación desde que entró en vigencia la ley como se señaló anteriormente, obsérvese los folios 229 y 230 de la causa, la red de negocios que posee el grupo de nivel nacional, solo en Barquisimeto como hecho notorio público y notorio en el grupo que operan, superan la cantidad, ahora es de imaginarse a nivel nacional un total de veinticinco (25) tiendas, que funcionan bajo el nombre de “El Tijerazo” y como único franquiciado y encargado de ello, el ciudadano Theodore Konstantino e INVERSIONES COSTABOL C.A, junto al grupo solidariamente responsable y mencionado anteriormente, razones por las que se condena a INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A, a que les cancelen a las trabajadoras el beneficio de Alimentación, tomándose como base el valor del cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la realización de la experticia, tomando como punto de partida el 01 de enero de 1.999 que entró en vigencia la ley, en razón de un día por cada jornada efectiva hasta la terminación de la relación de trabajo libeladas por las accionantes, es decir el 18/07/2006. Así se decide.

En lo que concierne a la negativa del pago de las vacaciones no disfrutadas, tampoco las accionadas evidenciaron que se les haya otorgado a las trabajadoras las vacaciones anuales de acuerdo a la ley referida, en consecuencia se le condena a INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A, ampliamente identificadas a que cancelen las vacaciones a las trabajadoras no disfrutadas dentro de las fechas libeladas por las mismas, y referidas anteriormente, a razón de una vacación por año, más la fraccionada del último año de la prestación del servicio, teniendo como salario el último que devengaron las mismas y señalan en la a.d.p.. Así se establece.

En cuanto a las horas extras reclamadas por las accionantes, el demandado negó el horario invocado por las actoras, por lo que le correspondía evidenciar cuál era entonces el verdadero horario, al no hacerlo como carga probatoria, por haberse probado la existencia de la relación, se tiene como cierto el libelado por las accionantes y descritas en el anexo “D” , por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo cumplido las accionantes con su señalamiento circunstancial debe este Tribunal condenar las personas referidas, al pago de cien (100) horas extras por año, las cuales serán calculadas a través de la respectiva experticia de Ley, a razón del último salario devengado y calculado por las trabajadoras de conformidad con los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas por las accionantes y referidas anteriormente. Así se establece.

En lo que atañe a los días feriados y domingos señalados por las accionantes en la a.d.p.; se aprecia que los mismos fueron calculados dentro de las fechas de ingreso y egreso que las trabajadoras prestaron sus servicios al empleador, vale decir que fueron circunstanciados, apreciándose que las accionadas no justificaron el horario negado, pues asociado a ello negaron la relación de trabajo, y al haberse evidenciado la existencia de la relación laboral solamente, se tendrán como ciertos los mismos, los cuales serán calculados por el experto de igual manera, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas por las accionantes y referidas ut supra, debiéndosele aplicar el recargo consagrado en los artículos 153 y 154 Eiusdem, tomando como base de salario el libelado por las accionantes mismas. Así se decide.

En lo referente a los demás beneficios serán calculados de la siguiente manera:

En cuanto a la trabajadora, M.Z.B., ampliamente identificada; el experto tomará la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 25/05/1.995 hasta el 20 de Junio de 1.997 y hará los cálculos de la antigüedad de conformidad con los artículos 665; 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma ésta que le aplicará los intereses e indexará como se explicará más adelante, tomando en cuenta el salario libelado por la misma. Así se establece.

De igual forma en cuanto a esta ciudadana mencionada desde el 21/06/1.997 hasta el 18/87/2006 y la ciudadana I.D.C.A.O. ampliamente identificada desde el 31/07/1.997 hasta el 18/07/2006, realizará los cálculos con los salarios señalados ut supra bajo los siguientes parámetros.

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A, deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por las trabajadoras desde la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, a los fines de establecer su quantum conforme a lo ordenado en el presente fallo. Así se establece.

2) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora, el referido concepto a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de cada una de las trabajadoras comos e indicó anteriormente. Así se establece.

El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe las demandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme a las fechas indicadas.. Así se establece.

3) Indemnización de Despido Injustificado: La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de cada una de las trabajadoras, dicho se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por las trabajadoras, el cual se señaló anteriormente. Así se establece.

4) Utilidades Vencidas y fraccionadas: Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden a las trabajadoras quince (15) días por cada año de servicio completo, y prorrateadas en la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas anteriormente y como salario el que evidencien las accionadas en la exhibición ordenada anteriormente, la sumatoria de los días ordenados pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por la trabajadora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.

5) Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31/07/2006 a cada una de las trabajadoras, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

En cuanto al reclamo que hacen los accionantes sobre el reintegro de los deducido por concepto de régimen prestacional de empleo, se observa de los distintos recibos, por supuestos con diferentes nombres de empleadores distintos, tales como INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A, desde los folios 49 hasta 63 de la primera pieza, que a las trabajadoras les deducían cantidades de dinero supuestamente con fines atinentes a la seguridad social en sus distintos regimenes, tales como vivienda, seguro social, y régimen prestacional de empleo o paro forzoso, instituciones éstas tildadas por el Texto Constitucional como de orden público, evidenciándose que el empleador cumplió a medias solo con lo referente al seguro social; ahora bien, debe tenerse claro que las cantidades deducidas a los trabajadores en el ámbito de la seguridad social y en especial las accionantes, no deben ir al patrimonio, de ninguna de las partes, es decir, ni del empleador ni trabajador, sino al Sistema como tal, que es conducido solo y exclusivamente por el Estado Venezolano a través de las instituciones creadas para ello, en este caso lo hacen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a todas luces nos infiere que podríamos estar en hechos que atentan contra el Patrimonio Público del Estado e inclusive de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción, por lo que mal puede este Juzgador ordenarle al empleador devoluciones a las trabajadoras, no obstante debe este Juzgador por mandato imperativo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre dichos acontecimientos. Así se decide.

De igual manera no puede pasar por alto este Tribunal, la forma como el empleador y sobre todo en este caso ha pretendido burlar las acreencias de las trabajadoras, maquinando situaciones irregulares que atentan en contra de nuestra Constitución nacional sobre todo en los Derechos Constitucionales de los Trabajadores, en el hecho de usar sendos registros mercantiles y otorgarle recibos de pago con distintas denominaciones mercantiles e inclusive la identificación en sus carnets de identificación , y luego cuando se le active la maquinaria judicial por el cobro de las prestaciones sociales, pretenda hacerle ver a la autoridad judicial, que nunca ha sido patrono ni empleador de los trabajadores, ello lógicamente que siguiendo los Criterios de la Sala Constitucional podrían también ser hechos ilícitos, por lo que este Tribunal, también acuerda notificarle y remitirle copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Supervisión y Control del Ministerio del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Superintendencia Tributaria de la Región y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dichas autoridades tomen las medidas necesarias de acuerdo a la Ley, teniendo como fundamento jurídico la norma procesal señalada ut supra. Así se decide.

En virtud al exceso de trabajo y la complejidad del asunto la presente sentencia se publica fuera del lapso por lo que se acuerda notificar a las accionadas. Así se decide.

VII

Dispositiva

Así las cosas y tejido Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en contra de las sociedades El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. y como terceros llamados las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A, en consecuencia se condenan al pago de todos y cada uno de las acreencias, tal y como fueron señaladas y desmenuzadas en la motiva del presente fallo, consagradas en la norma sustantiva del trabajo y en la Ley de alimentación de los Trabajadores a través de la experticia del fallo complementario como se explicó. Así se decide.

SEGUNDO

Declara la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Las cuales deben responder solidariamente por todos y cada uno de los efectos que emanen de esta sentencia por tratarse de un grupo económico. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por las accionadas y terceros llamas a juicio como se explica en las motivaciones del fallo. Así se decide.

CUARTO

Se acuerda notificar y remitir copia certificada a las instituciones señaladas en la motiva del fallo. Así se decide.

QUINTO

Se acuerda notificar a las accionadas. Así se decide.

SEXTO

se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Martes 23 de marzo de 2010 Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se establece.-

ABG. R.D.J.M.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER VILORIA

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2010, siendo las 8:05 a.m. Así se establece.-

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER VILORIA

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