Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 04 de agosto de 2015

Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000061

DEMANDANTE: Mirlay M.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.987, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: E.A.H. y L.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.639.380 y V-19.300.733, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la ciudadana Mirlay M.H.d.R., debidamente asistida por la abogada Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social, en relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña y se instó a la demandante a que indicara la dirección exacta de los demandados a los fines de librar las respectivas boletas de notificación, en esa misma fecha, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña, en la persona de la demandante. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se ordenó librar las boletas de notificaciones de los demandados. En fecha 06 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación libradas a los demandados, debidamente firmadas por su persona y se dejó constancia de sus notificaciones en fecha siete (07) de abril de 2015, por la Secretaria de este circuito judicial.En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios de pruebas y por cuanto la juez observó que no constaba en autos el informe social ordenado practicar a la niña y a su entorno familiar, prolongó la audiencia para el día seis (06) de julio de 2015, en esa fecha se dio por concluida y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio para que continuara conociendo del mismo. En fecha siete (07) de julio de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día lunes tres (03) de agosto de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección abogada I.C.R.B. y de la licenciada Morella B.V., en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Mirlay M.H.d.R.,debidamente asistida por la abogada Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en virtud de que los padres biológicos (que supuestamente son consumidores de sustancias nocivas para la salud), dicho de la solicitante, los ciudadanos E.A.H. y L.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.639.380 y V-19.300.733, respectivamente, la dejaban bajo la responsabilidad de crianza de la niña; que desde los últimos días del mes de marzo de 2014, la tiene bajo su cuidado y en el mes de marzo del año 2015, se dirigió a la Defensoría Pública, a los fines de formalizar, asesorarse y realizar todos los trámites correspondientes para obtener la responsabilidad de crianza de la niña. Que por todo ello, solicita le sea otorgada la Colocación Familiar, para tener la responsabilidad de crianza de la niña y que ella junto a su esposo V.J.R.Á., se encuentran completamente de acuerdo de que la referida niña siga permaneciendo bajo su custodia quienes están dispuestos a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa tal y como lo han venido haciendo desde el comienzo y comprometiéndose a seguirlo haciendo. Es por todo lo antes expuesto que solicitan se decrete la Colocación Familiar de la niña, para ella y para su esposo.

DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.(negritas del tribunal).

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de la niña y de sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento el informe social consignado por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien con su sentido se percibe con mucha certeza lo que atañe a la niña y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.

DERECHO A SER OIDOS

El día tres (03) de agosto del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad no manifestó ningún tipo de palabra, observándose que se encuentra en buen estado de salud física y emocional.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio trece (13) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de los padres biológicos.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, del ciudadano E.A.H., que corre inserta al folio quince (15) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre de la niña y la demandante y por ende de ésta con la niña.

De la carta de residencia de la demandante ciudadana Mirlay M.H.d.R., emanada del C.C., cinco (05) de julio, R.V., sector II, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, de la carta de buena conducta emanada a la ciudadana Mirlay M.H.d.R. que corre inserta al folio seis (06) de autos, de la carta Aval de la demandante emanada del C.C., cinco (05) de julio, R.V., sector II, que corre inserta al folio siete (07) de autos, del certificado de inscripción de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), donde se videncia que la niña estudia en la Escuela Bolivariana C.A.S., que corre inserta al folio ocho (08) de autos, de la constancia de estudio de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), emanada del ministerio del Poder Popular para la Educación, Escuela Bolivariana C.A.S., que corre inserta al folio nueve (09) de autos y de la C.d.T. del cónyuge de la demandante, ciudadano V.J.R.Á., que corre inserto al folio doce (12) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprenden de ellos elementos de convicción de que la ciudadana Mirlay M.H.d.R. y su cónyuge, se tratan de personas responsables para mantener la crianza de la niña.

De la copia fotostática del oficio Nº 417-2014 de fecha dos (02) de julio de 2014, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que corre inserto al folio diez (10) de autos, se evidencia de su contenido la necesidad de la demandante de solicitar la colocación familiar de la niña para ser su representante legal ante instituciones públicas y privadas, por tanto se aprecia dicha documental.

De la copia certificada del acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano V.J.R.Á., que corre inserta al folio veintinueve (29) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el estado civil de los demandantes quienes conforman una familia junto a sus dos (02) hijos procreados durante su matrimonio.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Morella B.V., en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que los demandantes se encuentran unidos en matrimonio desde hace 21 años, y han procreado dos hijos los cuales fueron criados en su hogar por ambos, la hija mayor es estudiante universitaria de la carrera de Psicología en la Universidad Yacambú (Cabudare) y el hijo menor estudia en esta ciudad. Que la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) es sobrina paterna de la demandante y vive con ellos desde el mes de abril del año 2014, que la niña estaba bajo el cuidado de una señora día y noche en Cantaclaro a quien los padres biológicos le pagaban por eso, desconociendo ellos dicha situación en vista de que Edgar se alejó de la familia por la adicción a las sustancias ilícitas junto a la madre de la niña. Que solo se saludaban al encontrarse y al preguntarles por sus hijas siempre manifestaban que se encontraban bien, conociendo ellos que estaban inmersos en el consumo y ventas de sustancias ilícitas así como en estado de abandono personal. Sucede que la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) se encontraba junto a su hermana (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y la misma se empezó a tornar llorosa y la negativa al cuidado de la misma requiriendo la presencia de sus padres, la señora se la entregó a Edgar y el a una tía materna la cual trabajaba y no podía hacerse cargo de la niña y viene y la entrega a una prima materna, es de esta manera que ellos se enteran de la situación de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y le solicita a Edgar que se la entregara, ya que la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) no iba a estar con su hermana y era mejor que las niñas estuviesen con sus familiares y no con extraños. Los demandantes desde ese momento se han dedicado en proporcionarle a la niña la satisfacción de sus necesidades básicas, calor de hogar y solicitan la colocación familiar, por la situación de adicción en que se encuentran los padres y la inestabilidad y seguridad de la niña, así como la misma requiere de un representante legal en todo los ámbitos. Igualmente se evidencia a la pareja dedicados en el bienestar y futuro de la niña, a la cual consideran como una hija, de igual manera sus hijos queriéndola como una hermana menor, siendo la consentida de la familia.

El tribunal observa:

Oída en la audiencia de juicio las exposiciones de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos Mirlay M.H.d.R. y V.J.R.A. y de la aclaratoria del informe social de seguimiento por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la niña, del padre de la niña y de la demandante, de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad del padre de la niña y la demandante y por ende de ésta con la niña y del informe social que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) de autos, presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de donde se desprende que la niña vive de manera estable desde hace un (01) año y cuatro (04) meses, con los ciudadanos Mirlay M.H.d.R. y V.J.R.Á., es por ello, que quien juzga considerando, que por el interés superior de la niña, quien se encuentra con los referidos ciudadanos, quienes le brindan, cariño y la protección que bien necesita, estima que deben seguir con su cuidado y protección, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mirlay M.H.d.R., en consecuencia, se le concede a los ciudadanos Mirlay M.H.d.R. y V.J.R.A., la colocación familiar de la niña y por consiguiente la Responsabilidad de Crianza sobre ella, quienes serán sus responsables ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los ciudadanos que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de agosto de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. YAKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2015 y se publicó siendo las 12:20 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. YAKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000061

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