Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 12 de junio de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001180

ACTA

PARTE ACTORA: M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.238.150.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.814.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TRYLL (HOTEL DOLLAR) C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.474.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.884.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m. oportunidad en que comparecen las partes y solicitan la celebración de acto conciliatorio, la ciudadana Juez lo acuerda y deja constancia de que comparecen M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.238.150, a través de su apoderado judicial F.D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.814. Por la parte demandada CORPORACION TRYLL (HOTEL DOLLAR) C.A. comparece su apoderada judicial DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.474.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.884. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Que en fecha 24 de octubre de 1999, ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRYLL, C.A., devengando como último salario diario Bs.65,00 en el cargo de Camarera.

  2. - Que su horario de trabajo era de 6:00 am a 2pm, con una hora de descanso y un día libre a la semana. Que siendo su empleadora una empresa no susceptible de interrupción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral, se le concedía como día de descanso el miércoles; en consecuencia laboraba los días domingos.

  3. - Que en fecha 26 de febrero de 2012, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, luego de trece (13) años de servicios ininterrumpidos.

  4. - Que durante la relación laboral recibió anticipos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral.

  5. - Que le adeudan diferencias de prestación de antigüedad de Bs. 9.382,91; las horas de los días martes a saber; 10:00am, 11:00 am, 12:00m y 1:00pm Bs.36.528, 00; diferencias de domingos laborados y pagados incorrectamente Bs.34.515,00; diferencias de pagos retroactivos de días adicionales de salario de vacaciones en lo que se refiere a disfrute Bs.10.205,00; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs.90.630,91.

    EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA:

  6. - Rechaza en forma categórica, los conceptos demandados y su forma de calcularlos, ya que no es cierto que se le adeuden esas cantidades.

  7. - Que es cierto que la demandante prestó servicios para CORPORACION TRYLL, C.A., durante trece (13) años y que también es cierto que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, como también es cierto que su último salario diario fue de Bs.65, 00 y que durante la relación laboral recibió anticipos de prestación de antigüedad. Igualmente al finalizar la relación laboral recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del documento que se acompaño junto con el libelo de la demanda y el cual cursa contenido a los folios .

  8. - Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, y mucho menos por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

  9. - Que nada le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y utilidades desde 1999 hasta el 2012, ya que estos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad legal en el curso de la relación laboral

  10. - Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  11. - Rechaza en forma categórica que le adeude cantidad alguna por concepto de Domingos laborados y pagados incorrectamente; toda vez que tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, CORPORACION TRYLL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral se encontraba exceptuada y en consecuencia el domingo era considerado un día normal de trabajo, sin recargo de ningún, situación ésta que fue confirmada mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso HOTEL PUNTA PALMA. Posteriormente en la sentencia No. 0086 del 04/02/2011, caso Inversiones Ocana, C.A., la Sala de Casación Social sostuvo que el pago de los domingos procedía pero sólo a partir del año 2006. Se desprende del libelo de demanda que la parte actora reclamó en el año 2007 ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la diferencia del pago de los domingos laborados, y que a partir de ésa fecha se regularizó la situación; por lo que se adeudaría las diferencias de los domingos laborados desde el 2006 hasta el 2007, totalizando 36 domingos.- Se rechaza en forma categórica que se adeuden 2440 horas laboradas y no canceladas; toda vez que la accionante descansaba en su hora de descanso, y la misma le era cancelada, de igual manera, no todos los días martes eran laborados, durante la relación laboral. De igual forma, durante la relación de trabajo, hubo reposos, vacaciones, permisos, salidas antes de la hora, tal y como consta de las pruebas que se promovieron en la audiencia preliminar.

    Se rechaza en forma categórica, que exista diferencia alguna en el pago de salario referido al disfrute de las vacaciones, toda vez que sus disfrutes fueron debidamente cancelados y ajustados con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo; no existiendo diferencia alguna.

    Se rechaza en forma categórica que exista diferencia alguna en prestación de antigüedad, toda vez que esta fue calculada de acuerdo al salario normal devengado por la accionante, adicionándole los conceptos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades a los fines de obtener el salario integral, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente los intereses que generó las prestaciones sociales se aplicaron las tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela mes a mes.

    DE LA MEDIACION

    Este Tribunal exhorta a LA DEMANDANTE y a CORPORACION TRYLL, C.A. a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

  12. - No obstante a lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe una garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y CORPORACION TRYLL, C.A., consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.

  13. - La DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes con CORPORACION TRYLL, C.A. y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, y habiendo sido previamente asesorado e instruida por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudar CORPORACION TRYLL, C.A. a la DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDANTE acepte los alegatos y defensas de CORPORACION TRYLL, C.A., y así mismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra CORPORACIÓN TRYLL, C.A., en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), lo cual abarcarían cualquier diferencia de prestación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de LA DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones. El pago lo realiza COPRORACION TRYLL, C.A., en este mismo acto mediante cheque de gerencia girado contra BANESCO, signado con el No.00025501, a nombre de M.Y.B.A., con la mención NO ENDOSABLE, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

  14. - LA DEMANDANTE, formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho la demanda interpuesta y reconoce y acepta que CORPORACION TRYLL, C.A., no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener LA DEMANDANTE y CORPORACION TRYLL, C.A., inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asi mismo declara queda a deberle CORPORACION TRYLL, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la finalización de la relación de trabajo; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; diferencia de prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo, es decir; en el salario integral utilizado, diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, servicios o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencias de las comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en los días feriados; días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta; días de descanso; días feriados; bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros; servicios de guardería, utiles escolares, becas, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales e indexaciones, ni por salarios, salarios retenidos; aumentos de salarios; diferencia o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, subsidio de alimentación, gastos de transporte; indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por CORPORACION TRYLL, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones, pago de guarderías o pre escolar a sus hijos; implementos de trabajo y/o seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; reajustes de vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley de Política Habitacional; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del INCE y su Reglamento; Ley Penal del Ambiente; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a CORPORACION TRYLL, C.A., durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo; bonificaciones especiales, salarios retenidos, reclamación retroactiva de beneficios legales y convencionales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de la falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso. En este sentido, LA DEMANDANTE, le otorga a CORPORACION TRYLL, C.A. un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales, así como ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto en materia laboral. 4.- LA DEMANDANTE, declara: Saber y conocer el texto integro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por su abogado; haber actuado con conocimiento de lo que hace y libre de todo apremio o coacción; haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con CORPORACION TRYLL, C.A.

  15. - Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de CORPORACION TRYLL, C.A., en sede judicial o administrativa, relacionada con el vínculo laboral que mantuvo con la DEMANDADA, de naturaleza laboral.

  16. - Las partes convienen conforme a las previsiones del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y esta Transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

  17. - Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En tal virtud de lo que antecede, los que suscriben, ciudadana M.B. Y COPRPORACION TRYLL, C.A., acuerdan impartirle a ésta Transacción, el valor de Cosa Juzgada y, en este sentido, solicitan al Tribunal le impartad la respectiva homologación y provea lo conducente, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Paragrafo Ünico del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; así como lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente.

    La presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la Resolución de Conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia inicial. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:50 a.m. de hoy.

    LA JUEZ,

    ABG. SORY MAITA GONZALEZ

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

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