Decisión nº PJ0062013000003 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-002820.-

En el juicio que sigue la ciudadana M.R.C.B., cédula de identidad nº 6.297.219, cuyos apoderados son los abogados: E.P., A.D., M.C., X.C., F.Á., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.A., T.P., M.R., M.P., M.R., C.C., A.B. y G.P., contra la entidad de trabajo denominada: SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 20/12/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios desde el 15/07/2005 hasta el 28/05/2009 cuando fuera despedida del cargo de secretaria en el que devengó un último salario por día de Bs. 26,67 y que por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 12.097,98 por los siguientes conceptos:

    1.1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.1.2.- Indemnizaciones por despido;

    1.1.3.- Bonificación de fin de año 2009;

    1.1.4.- Pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional;

    1.1.5.- Vacaciones y bono vacacional 2007/2008;

    1.1.6.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La entidad de trabajo demandada no asistió a ninguno de los actos fundamentales del proceso ni dio contestación a la demanda.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La reclamante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copias certificadas de documentos administrativos que componen los folios 30 al 57 inclusive −anexos “B”− y que no fueran atacadas por el ente demandado en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT) como demostrativas del reclamo administrativo agotado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en procura del pago de prestaciones.

    3.1.2.- Copias simples que rielan a los folios 58 al 70 inclusive, que tampoco fueran atacadas por el ente demandado en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias del reconocimiento de éste –expatrono– de adeudar (folios 66 y 69) prestaciones a la peticionaria.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada no promovió pruebas.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- La demandante reclama diferencias de créditos laborales por haber prestado servicios a un ente público y haber sido objeto de despido. La demanda se considera contradicha en todas sus partes correspondiéndole a la pretendiente demostrar que fue despedida y como no lo hizo, no proceden las indemnizaciones que establecía el art. 125 LOT. Ahora bien, el Tribunal pasa a examinar el resto de los conceptos reclamados:

    4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

    Fecha ingreso = 15/07/2005

    Fecha egreso = 28/05/2009

    Período Días

    15/07/2005 – 15/07/2006 45

    15/07/2006 – 15/07/2007 62

    15/07/2007 – 15/07/2008 64

    15/07/2008 – 28/05/2009 56

    De allí que se ordena el cálculo de 227 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos del ente público demandado donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.

    En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

    4.3.- Bonificación de fin de año 2009 + pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional + vacaciones y bono vacacional 2007/2008.-

    De los autos no se evidencia que el ente público demandado cancelara tales conceptos, por lo que se impone declararlos ha lugar en los siguientes términos:

    04 meses (no 05 como se reclamara) de pago fraccionado de bonificación de fin de año 2009 = 05 días x Bs. 26,67 = Bs. 133,35.

    Período Días de vacaciones

    15/07/2005 – 15/07/2006 15

    15/07/2006 – 15/07/2007 16

    15/07/2007 – 15/07/2008 17

    15/07/2008 – 28/05/2009 14,16

    Período Días de bono vacacional

    15/07/2005 – 15/07/2006 07

    15/07/2006 – 15/07/2007 08

    15/07/2007 – 15/07/2008 09

    15/07/2008 – 28/05/2009 07,50

    17 días de vacaciones 2007/2008 + 09 días de bono vacacional 2007/2008 + 14,16 días de pago fraccionado de vacaciones + 07,50 días de pago fraccionado de bono vacacional = 47,66 días x Bs. 26,67 = Bs. 1.271,09.

    4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.C. Boada contra la entidad de trabajo denominada: Servicio Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:

    227 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran + Bs. 133,35 por 05 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año 2009 + Bs. 1.271,09 por vacaciones y bono vacacional 2007/2008 con pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/05/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/05/2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (01/08/2012, “vid.” folios 17 y 18) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    P. y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves diez (10) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.O..

    En la misma fecha y siendo la una con cincuenta y nueve de la tarde (01:59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.O..

    Asunto nº AP21-L-2012-002820.

    01 pieza.

    CJPA ∕ lo ∕ mg.-

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