Decisión nº DP11-L-2012-000414 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000414

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.240.006.

APODERADA ACTORA: Abg. SARELDA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. y otras.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.F. y LUCREZIA AMATULLI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 48.876 y 99.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.C. contra la PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. y otras, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 995.335,27 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de mayo de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de junio de 2012 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, siendo concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de julio de 2012, aperturándose el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de septiembre de 2012, a los fines de su revisión (folio 156).

En fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 157 al 161) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación para el día 04 de noviembre de 2013, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.240.006 en contra de Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SINDONI (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 03), y escrito de subsanación a la demanda (folios 16 al 18), lo siguiente:

Que desempeño una relación de trabajo de carácter subordinado, bajo dependencia y percibiendo un salario como contraprestación del servicio prestado con las sociedades de comercio PROMOCIONES LAS AMERCIAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SIDONI.

Que los accionistas de dichas empresas son los mismos, es decir, que estamos en presencia de un Grupo de Empresas, por lo que en consecuencia, invoca la solidaridad de todas ellas, GRUPO SINDONI, como las conoce, para con las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales que se adeudan por cuanto el componente accionario y junta administradora es todas ellas es común.

Que la prestación del servicio que desempeñó en las empresas antes referidas, era como Gerente de Recursos Humanos, devengando un sueldo diario para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs. 291,66 equivalente a Bs. 8.750,00.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario integral diario de Bs. 396, 19, el cual constituye la sumatoria de todas las percepciones salariales más las respectivas alícuotas de todos los beneficios laborales correspondientes.

Demanda:

Las vacaciones relativas al año 2010 adeudadas por seis de las empresas, por la cantidad de Bs. 89.251,02, correspondiente a 51 días hábiles de disfrute x Bs. 291,67 siendo este el ultimo salario devengado.

Las vacaciones relativas al año 2011 adeudas por las seis empresas, por la cantidad de Bs. 89.251,02, correspondiente a 51 días hábiles de disfrute x Bs. 291,67 siendo este el ultimo salario devengado.

Las vacaciones fraccionadas relativas al año 2009 adeudadas por seis empresas por la cantidad de Bs. 9.916,78, correspondiente a 34 días x Bs. 291,67 siendo éste el último salario devengado.

Las utilidades correspondientes a los daños 2009, 2010 y 2011 adeudados por seis empresas del grupo, por la cantidad de Bs. 403.377,55 ello a razón del salario de Bs. 291,67 siendo este el ultimo salario devengado.

Que los días que adeudan las codemandadas totalizan la cantidad de 5064 días, para un total de Bs. 403.377,55.

Adujo la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERCIAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SIDONI, en su escrito de contestación a la demanda (folios 109 al 128), lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya mantenido una relación de trabajo de carácter subordinado y bajo la dependencia de las sociedades mercantiles demandadas.

Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido de las demandadas salario alguno como contraprestación del supuesto y negado servicio prestado.

Niega, rechaza y contradice que el condominio de la Torre Sindoni tenga su dirección en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Américas, piso 3, Oficinas de Condominio, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios en condición de trabajadora para las demandadas.

Niega, rechaza y contradice que los accionistas de todas las sociedades y empresas demandadas por la actora sean las mismas personas naturales y/o jurídicas.

Niega, rechaza y contradice que las juntas administradoras de todas las sociedades y empresas demandadas por la actora sean comunes o estén integradas por las mismas personas.

Niega, rechaza y contradice que las demandadas a decir de la actora conformen el denominado Grupo Sindoni.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo de la actora con su única patrona la sociedad de comercio Promociones Las Américas, C.A., hubiera durado dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude pago por algún concepto de vacaciones y utilidades por los supuestos servicios prestados al supuesto grupo de empresas.

Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles demandadas le adeuden a la demandante suma alguna de dinero por concepto de vacaciones y utilidades y/o diferencias de vacaciones y utilidades.

Niega, rechaza y contradice que la actora hubiere percibido un salario mensual por el supuesto trabajo desempeñado para las empresas demandadas de Bs. 8.750,00, lo que equivale a la suma de Bs. 291,66 diarios.

Niega, rechaza y contradice que la actora hubiere percibido un salario diario integral por el supuesto trabajo desempeñado por las demandadas de Bs. 396,19.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas en el presente procedimiento.

Que la actora en ningún momento prestó servicios de índole o naturaleza laboral para sus representadas.

Que la actora pretende erráticamente hacer valer una supuesta prestación personal del servicio por instrumentos poderes que fueron conferidos por sus representadas a la actora y a otras personas naturales para que pudiera en forma separada cada una de ellas realzar gestiones por ante las instituciones del Estado.

Que la actora en ningún momento ha estado en situación de subordinación y/o dependencia con respecto a las co-demandadas.

Que la actora en ningún momento recibió por parte de sus representados remuneración, salario y/o sueldo.

Que no existe grupo económico, por cuanto ninguno de los accionistas de las demandadas son comunes entre sí, es decir, ningún accionista pudiera individualmente decidir en ninguna de las co-demandadas el destino de su actividad, sus inversiones, entre otras decisiones societarias por lo cual tampoco existe una relación de dominio accionario de una de las co-demandadas sociedades sobre las otras sociedades.

Que la junta directiva de cada una de las sociedades difieren entre si, en cuanto a su estructura y composición proporcional significativa.

Que en el supuesto negado de que este tribunal considerase que entre las empresas demandadas existiere una unidad económica de empresa, la única consecuencia jurídica es que existiría solidaridad entre todas ellas en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponderían al trabajador con ocasión a la prestación del servicio y la terminación de la relación laboral, y esta solidaridad en el pago proviene de la condición o cualidad de indivisibilidad de la acreencia.

Que la actora reconoció expresamente que la sociedad de comercio Promociones Las Américas, C.A., le pagó sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por lo que en el supuesto negado de que el tribunal decretare la existencia de la unidad económica de las empresas co-demandadas, sus representadas no le adeudan ninguna suma de dinero a la actora por concepto de diferencia de vacaciones, ni por concepto de diferencia de utilidades, ni por ningún otro concepto.

Que a la actora nunca le correspondieron los 51 días de vacaciones y bono vacacional contenido en la convención para los trabajadores a quienes si le era extensible, ni el pago de días de utilidades contenido en el mismo instrumento, ya que en todo caso, a la actora únicamente le correspondían el pago por su única patrona Promociones Las Américas, C.A.

Que al no existir entre las partes en litigio relación de trabajo, mal puede la actora demandar el pago de sumas de dinero que sus representadas no adeudan y consecuencialmente mucho menos puede solicitar el pago de la corrección monetaria o indexación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Rechaza e impugna para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 995.335,27.

Que la presente demanda es contraria a toda lógica y orden procesal y legal.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana M.C.; aduciendo que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, mas no se le incluyó lo correspondiente a sus vacaciones y utilidades que le correspondían por el servicio prestado al grupo de empresas, siendo controvertido en el presente asunto, la existencia del grupo de empresas alegado, la existencia de la relación de trabajo entre la actora y dicha unidad económica, y por consiguiente la solidaridad entre las mismas en el pago de los conceptos demandados, toda vez que representación judicial de las empresas co-demandadas alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeudan, por cuanto entre la actora y las co-demandadas nunca existió una relación laboral, y en virtud de que fue reconocido por la actora que su único patrono fue la Sociedad de Comercio Promociones Las Américas, C.A., quien le efectuó los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las co-demandadas se limitaron a negar que adeuden cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que reconocen únicamente como patrono a la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., quien pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la actora, y a su vez niega la existencia de una relación de trabajo entre la actora y el resto de las co-demandadas, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar, por una parte que la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., pagó los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, y por otra parte, corresponde la carga de la prueba a la actora quien deberá demostrar la existencia del grupo económico alegado, y en consecuencia la existencia de una relación laboral para con dichas empresas, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, carnet original y copia simple. (Folio 03) de la pieza de anexo, promovido a los efectos de demostrar el cargo que ocupaba la actora, identificada por una de las co-demandadas como Gerente de Recursos Humanos de la misma. La representación judicial de la parte demandada solicita que sea desechada, por cuanto se identifica Centro Comercial Las Américas, no es ninguna de las co-demandadas, no se ha negado que la actora haya prestado servicios a Promociones Las Américas, C.A., es normal que en sitio público como este se porte este tipo de identificación para tener acceso a oficinas, con relación al resto de las co-demandadas no aporta absolutamente nada, tampoco emana de Promociones Las Américas, C.A. Este Tribunal observa que la presente documental en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcada “B”, convención colectiva de trabajo. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Marcados “C, C.1, D, E, F, G, H, I, J”, copias fotostáticas simples de poderes otorgados a la acciónate por las accionadas. (Folios desde el 05 hasta el 33) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que la actora como Gerente de Recursos Humanos y trabajadora de cada una de las co-demandadas fue autorizada a los fines de representar a las mismas antes las instituciones publicas. La representación judicial de la parte demandada impugna las documentales por ser copias simples, al examinarse los instrumentos se observa que no solo fueron conferidos a la parte actora sino a otras personas, es un mandato civil, no hay relación de subordinación. Este Tribunal observa que a pesar de que las presentes documentales fueron impugnadas por la demandada, las mismas fueron ratificadas a través de las pruebas de informes, por lo que se le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la autorización otorgada a la actora para actuar en nombre y representación de las accionadas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) e Instituto Nacional de Capacitación Especializa.S. (INCES). Y así se decide.

    Marcada “K”, constancia de trabajo emitida a la accionante por la Sociedad Mercantil Promocionales las Américas C.A. (Folio 34) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que la actora ocupaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos para esa fecha y el sueldo devengado. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia que la parte actora trabajo única y exclusivamente para la empresa Promociones Las Américas, C.A., quien le pago sus pasivos laborales. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de relación de trabajo existente entre la demandante y la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A. Y así se decide.

    Marcados “L” hasta la L.40”, copias simples de actuaciones realizadas por la accionante. (Folios desde el 35 hasta el 75) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar las nominas y finiquitos de las co-demandadas que en muchas ocasiones eran elaboradas por la actora, quien cargaba y descargaba las mismas. La representación judicial de la parte demandada impugna las documentales por ser copia simples, adicionalmente no emana de su representada, no tienen sello alguno, no puede ser opuestas a su representada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso, siendo que fueron impugnadas por la parte demandada por ser aportadas en copia simple, aunado al hecho de que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “M” y “N”, copias simples del Registro de Información Fiscal de las accionadas. (Folios 76 y 77) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar quienes son los representantes legales de cada empresa, y el domicilio de las mismas. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copia simple, se evidencian que tienen domicilios distintos, se evidencia la inexistencia de la unidad económica. Este Tribunal observa que a pesar de que las presentes documentales fueron impugnadas por la demandada, las mismas fueron ratificadas a través de las pruebas de informes, por lo que se le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa del domicilio de las empresas co.-demandadas en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4861-2012 al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, ubicado en la Gran Avenida, Plaza, Venezuela, Torre Sur del Edif. Seniat, piso 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que informen a este tribunal lo siguiente:

    Primero: El domicilio fiscal de las siguientes empresas:

    A.- PROMOCIONES LAS MERCIAS, C.A, RIF No. J-30021432-0

    B.- SERVIAMERICA, C.A, RIF No. J-30766421-5

    C.- SERIVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000, C.A RIF No. J-31131361-3.

    D.- CONDOMINIO TORRE SINDONI, C.A, RIF No. J-30706141-3.

    E.- INVERSIONES CASTILLA, C.A, RIF No. J-30770053-0.

    F.- INVERSIONES OBLEISCO, C.A, RIF No. 07578209-7.

    G.- CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A, RIF No. J-29482993-7.

    Segundo: Identificación plena de la persona natural que funge como representante legal de las mismas.

    Tercero: La condición Fiscal que posee este empresa con respecto al régimen tributario que le es aplicable, en el sentido de indicar a esta Jurisdicción si alguna de estas Empresa es o no Contribuyente especial y o contribuyente ordinario. “

    Corre inserto del folio 189 al 221 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual remiten información sobre el domicilio, datos de identificación de los representantes legales, situación fiscal y tipo de contribuyente de los sujetos pasivos solicitados, asimismo, se remite copia certificada de la Planilla de Registro Único Fiscal de cada una de las empresas.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar cada uno de los representantes y domicilios de las empresas co-demandadas. La representación judicial de la parte demandada señala que hay objetos sociales, representantes, domicilios diferentes, lo que evidencia la inexistencia de la unidad económica que se pretende hacer valer, además se evidencian RIF de personas naturales que no son partes en el presente proceso. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los datos básicos, domicilios, accionistas, obligaciones tributarias y tipo de contribuyentes, de las sociedades de comercio demandadas. Ahora bien con relación a las documentales insertas a los folios 193 al 201, 204, 205, 212, 213 y 217 de la Pieza Principal, se desechan del proceso, por cuanto se refriere a terceros ajenos al presente proceso. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4862-2012, ratificado con oficio Nº 0740-13 a la Notaria Publica Quinta de Maracay, ubicado en el Centro Comercial La Capilla, primer nivel, Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal lo siguiente:

    A.-PODER: de fecha 1º de Julio de 2011, No. 48, Tomo 176.

    B.- PODER: de fecha 1º de Julio de 2011, No. 49, Tomo 176.

    C.- PODER: de fecha 6 de abril de 2004, No. 62, Tomo 341.

    D.- PODER: de fecha 6 de abril de 2004, No. 62, Tomo 341.

    F.- PODER: de fecha 10 de Diciembre de 2009, No. 63, Tomo 341.

    G.- PODER: de fecha 10 de Diciembre de 2009, No. 63, Tomo 341.

    H.- PODER: de fecha 10 de Diciembre de 2009, No. 62, Tomo 341.

    I.- PODER: de fecha 10 de Diciembre de 2009, No. 63, Tomo 341.

    Corre inserto al folio 48 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada de los documentos solicitados.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a través de los poderes debidamente notariados se le otorgó la facultad a los representantes de Recursos Humanos, como lo era la demandante, para que representaran a todas las co-demandadas antes las instituciones gubernamentales para el ingreso y egreso de los trabajadores de las nominas de cada co-demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que solo ratifican la inexistencia de la relación de trabajo, fueron otorgados indistintamente a tres personas, hay inexistencia de la prestación del servicio intuito personae, no esta presente el elemento de la subordinación ni remuneración. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la autorización otorgada a la actora para actuar en nombre y representación de las accionadas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) e Instituto Nacional de Capacitación Especializa.S. (INCES). Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 1863-2012, ratificado con oficio Nº 0741-13 a la Notaria Pública Segunda de Maracay, ubicado en la calle Boyacá cruce con Vargas, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal lo siguiente:

    PODER: de fecha 26 de Mayo de 2010, No. 55, Tomo 67.

    Corre inserto al folio 63 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Notaria Publica Segunda de Maracay, mediante la cual remiten copia certificada del documento supra identificado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a través de los poderes debidamente notariados se le otorgó la facultad a los representantes de Recursos Humanos, como lo era la demandante, para que representaran a todas las co-demandadas antes las instituciones gubernamentales para el ingreso y egreso de los trabajadores de las nominas de cada co-demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que solo ratifican la inexistencia de la relación de trabajo, fueron otorgados indistintamente a tres personas, hay inexistencia de la prestación del servicio personal, no esta presente el elemento de la subordinación ni remuneración. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la autorización otorgada a la actora para actuar en nombre y representación de las accionadas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) e Instituto Nacional de Capacitación Especializa.S. (INCES). Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Marcados “A”, “H”, “I”, “J”, “C”, “B”, “K”, “L” y “M”, copias fotostáticas simples de actas constitutivas y de asambleas, así como documentos de condominio. (Folios desde el 79 hasta el folio 204) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que los accionistas no son los mismos, que los que coinciden no tiene la participación accionaria suficiente para ser determinantes en una asamblea de accionistas con el mas del 51% para que se pudiera entender que hay una influencia decisiva de una sobre las otras, se evidencia diversidad de objetos sociales de cada una de ellas, en el caso de los documentos de condominio se habla de una comunidad de co-propietarios, se desvirtúa la supuesta y negada inexistencia unidad económica de las empresas.

    La representación judicial de la parte actora hace valer el documento de condominio y el carnet consignado por ella misma, se evidencia del mismo que posee el RIF e identificación del condominio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, objeto, domicilio, accionistas y junta directiva de cada una de las empresas co-demandadas en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “N”, recibos de pago de salario recibidos por la accionante de parte de las accionadas. (Folios desde el 205 hasta el folio 219) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que la parte actora trabajo para Promociones Las Américas, C.A., quien le pagó sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, y que nunca laboro para el resto de las co-demandadas. La representación judicial de la parte actora los reconoce. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la empresa Promociones Las Américas, C.A., así como de las cantidades y concepto pagados a la trabajadora accionante por parte de dicha sociedad mercantil. Y así se decide.

    Marcado “Ñ”, planilla contentiva del pago de la liquidación recibida por la accionante. (Folios 220 y 221) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar la terminación de la relación de trabajo, y su única patrona Promociones Las Américas, C.A., le pago sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia que Promociones Las Américas, C.A., no adeuda nada a la demandante, el resto de las co-demandadas si adeudan ciertos pasivos laborales. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la empresa Promociones Las Américas, C.A., así como de las cantidades pagadas a la trabajadora accionante por parte de la demandada dicha sociedad mercantil, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    Marcada “O”, Transacción celebrada entre las partes. (Folio 222) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que Promociones Las Américas, C.A., como único patrono le pago sus prestaciones sociales. No hay observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la empresa Promociones Las Américas, C.A., así como la cantidad pagada por la misma, a los fines de dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de dicha sociedad de comercio. Y así se decide.

    Marcada “P”, constancia del pago del paro forzoso realizado a la accionante. (Folio 223) de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar que Promociones Las Américas, C.A. fue su único patrono, y cumplió con sus obligaciones. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la empresa Promociones Las Américas, C.A., así como las cantidades pagadas a favor de la trabajadora accionante por concepto de paro forzoso en la fecha señalada en el correspondiente recibo. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 4864-2012, ratificado con oficio Nº 0742-13 y 1.742-13, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    1.1 Si en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua reposa o fue otorgada en alguna oportunidad contratación colectiva de trabajo en la cual sea parte la sociedad de comercio Inversiones Castilla, C.A.

    1.2 Si en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua reposa o fue otorgado en alguna oportunidad contratación colectiva de trabajo en la cual sea parte Condominio Sindoni.

    1.3 En caso de ser afirmativas las anteriores consultas se sirvan remitir copia certificada de los mencionados instrumentos.

    1.4 SE sirva remitir la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua al Tribunal copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo otorgado por Promociones Las Américas, C.A., y otros, que estuvo vigente desde la fecha 01 de enero de 2009.

    Si en la Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos existen alguna declaración trimestral efectuada por la sociedad de comercio Inversiones Castilla, C.A., de donde se evidencia si la mencionada sociedad mercantil tiene o no trabajadores.

    Corre inserto al folio 11 y 12 de la Pieza 2 del expediente, oficio Nº 00117 de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., M.d.E.A., mediante la cual informan a este tribunal:

    Respecto a la Convención Colectiva identificada con el expediente No. 043-2009-04-00039, homologada en fecha 07/Agosto/2009, le informamos que la misma reposa en nuestros archivos, no obstante, para la expedición de las copias certificadas solicitadas, éste Despacho carece de los emolumentos necesarios para la reproducción de las mismas. “

    Asimismo, se evidencia al folio 17 de la Pieza 2 del expediente, memorandum de fecha 11 de marzo de 2013, emanado de la Unidad de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    1. La Empresa INVERSIONES CASTILLA, C.A., Rif J-30770053-0, se encuentra debidamente inscrita según consta en Solicitud de Inscripción No. 1059667, de fecha 23-11-2009, bajo el Numero de Identificación Laboral (N.I.L.) 315389-1.

    2. Se anexan copias Electrónicas de Nominas reportadas en las Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados desde el 1er Trimestre año 2009 hasta el 2do. Trimestre 2012. Cabe destacar que desde el 3er Trimestre 2012 se encuentran suspendidas a nivel nacional la carga y consignación de la misma, por cambios en la plataforma dispuesta para tal fin.

    3. Se puede evidenciar en nominas anexas, signadas con las letras: “B” año 2009, “C” año 2010, “D” año 2011 y “E” año 2012, que declaro NO TENER TRABAJADORES ACTIVOS, a partir del 1er Trimestre 2010.

    De igual manera se evidencia al folio 72 de la Pieza 2 del expediente comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., M.d.E.A., mediante la cual informan a este tribunal:

    Respecto a los solicitado se informa a esa instancia judicial que en los archivos de esta sede administrativa reposa CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre el SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., SERVI AMERICAN S.R.L., CENTINELAS INTEGRALES C.A., Y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS C.A., PERTENECIENTES AL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS (SINTRAMERICA) Y LAS ENTIDADES DE TRABAJO: PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., SERVIAMERICA S.R.L., CENTINELAS INTEGRALES C.A., Y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAS AMERICAS 2000 C.A., identificada con el expediente No. 043-2009-04-00039, homologada en fecha 07 de agosto de 2009, cuya vigencia fue hasta el 01 de enero de 2012.

    Con respecto a los particulares 1.1 y 1.2, de una revisión a los archivos llevados por esta sala se constato que no reposa contratación colectiva de trabajo alguna en la cual sean parte las entidades de trabajo INVERSIONES CASTILLA, C.A. y CONDOMINIO TORRE SINDONI.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la actora estaba excluida de la aplicación de esa Convención Colectiva, aparte de que no hubo relación de trabajo con las otras co-demandadas, es absurdo que pretenda demandar diferencia alguna, por cuanto por la empresa Promociones Las Américas, C.A., estaba excluida. La representación judicial de la parte actora señala que también se promovió la Convención Colectiva con la finalidad de ilustrar a este tribunal que dentro de esa convención la actora aparece en el auto de la Inspectoría del Trabajo como Gerente de Recursos Humanos de todas las empresas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presenta asunto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4865-2012 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ratificado con oficio Nº 0739-13, Caja Regional de Aragua, ubicada en la avenida Ayacucho, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    1.1- Si la sociedad de comercio Inversiones Castilla, C.A., está inscrita por ante ese Instituto.

    1.2.- Si la sociedad de comercio Inversiones Castilla, C.A., tiene inscrito alguna persona o trabajador como dependiente de ella.

    Corre inserto el folio 180 de la Pieza Principal, comunicación de fecha 24 de octubre de 2012 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual señalan a este tribunal:

    Es necesario el No. Patronal o el No. de cédula de Identidad del Representante legal de la Empresa INVERSIONES CASTILLA, C.A., para poder acceder a la información solicitada, ya que nuestros registros son numéricos.

    Señala la representación judicial de la parte demandada y promovente que la respuesta otorgada por el referido instituto no aporta nada al proceso. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal evidencia que efectivamente la información suministrada por el ente oficiado nada aporta al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4866-2012, ratificado con oficio Nº 0.582-13 a la Institución Bancaria Banco Exterior, ubicado en el centro comercial La Américas, avenida las Delicias de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    1.1.- Si la sociedad de comercio Promociones Las Américas, C.A., es titular y/o posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente identificada con el numero 01150093550930016688.

    1.2.- Si la ciudadana M.C.G. posee en dicha institución bancaria una cuenta identificada con el numero 01150093501000770319.

    1.3.- Si de la cuenta corriente de la cual es titular la sociedad de comercio Promociones Las Américas, C.A., fueron debitados quincenalmente sumas de dinero con destino a ser depositados en la cuenta numero 01150093501000770319 perteneciente a M.C.G. por concepto de nomina.

    1.4.- SE sirva remitir copia certificada de todos y cada uno de los reportes bancarios de donde se evidencia el pago quincenal que por cuenta de pago de nómina le hiciere Promociones Las Américas, C.A., a la ciudadana M.C.G..

    Corre inserto al folio 30 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 12 de junio de 2013, emanada del Banco Exterior, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    “1. Efectivamente la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30021432-0, mantiene dos (2) cuentas con las siguientes características:

    Tipo Nº de Cuenta Fecha de Apertura

    Corriente 0115-0093-55-0930016688 27/09/2001

    Corriente Integral 0115-0093-52-3000118024 24/04/2008

  6. Efectivamente la Ciudadana M.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.006, es titular de la cuenta corriente Nº 0115-0093-50-1000770319.

  7. A su solicitud, anexo relación con los montos acreditados en la cuenta corriente Nº 0115-0093-50-1000770319, perteneciente a la ciudadana M.G.C.G., siguiendo instrucciones de la empresa Promociones Las Américas C.A. “

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la accionante es titular de una cuenta, de Promociones Las Américas, C.A., de los anexos se evidencia que ducha empresa hace los depósitos de la nomina que le corresponden a la actora por haber sido trabajadora, no hay remuneración de ninguna de las otras empresas co-demandadas porque nunca existió relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora la ratifica por cuanto corresponde a Promociones Las Américas, C.A., y solicita se convalide con el resto de las pruebas que fueron promovidas. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la trabajadora accionante y la sociedad mercantil Promociones Las Américas, C.A. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se observa que en el presente asunto la parte demandada reconoce tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la existencia de una relación laboral entre la sociedad de Comercio Promociones Las Américas, C.A., y su persona, hecho éste sustentado por la parte demandada quien consigno dentro de su acervo probatorio, suficientes pruebas que generan la convicción en este juzgador de la existencia de tal relación de trabajo, y las condiciones bajo las cuales se dio por terminada la misma, así como los conceptos y cantidades pagadas por el ya reconocido patrono. Y así se decide.

    Ahora bien, señala igualmente la actora, que a pesar de haber recibido el pago por parte de la empresa supra identificada, aun se le adeudan los conceptos de vacaciones de los años 2010, 2011, así como las vacaciones fraccionadas del año 2009 y las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, aduciendo que las empresas co-demandadas en el presente asunto conforman un grupo económico, y por consiguiente deben responder solidariamente por los conceptos demandados, hecho este negado por la representación judicial de las co-demandadas tal y como se evidencia de su escrito de contestación a la demandada como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

    Así las cosas, debe precisar este juzgador en primer termino, si efectivamente en el presente caso existe la unidad económica alegada por la demandante. Así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas en el presenta asunto; siendo preciso profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

    No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.

    Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:

    Participación accionaria, junta accionaria y órgano de dirección:

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las empresas Promociones Las Américas e Inversiones Castilla, C.A., se encuentran integradas dentro de su junta accionaria por el ciudadano G.S., quien funge en su carácter de Director Principal y Presidente, respectivamente; y a su vez dichas empresas conforman el denominado Condominio Centro Comercial Las Américas, C.A.

    Asimismo, con relación al denominado Condominio Torre Sindoni, se evidencia de su documento de condominio que el mismo pertenece a la Sociedad Mercantil Obelisco, C.A., integrada en su junta accionaria de igual manera por el ciudadano G.S., quien funge como Director Principal.

    Por su parte, las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimiento Las Américas, C.A., Serviamerica, C.A., Centinelas Integrales, C.A., se encuentra integrados tanto en sus accionistas como en su junta directiva por personas que a su vez fungen como directivos de las sociedades mercantiles supra señaladas, como es el caso del ciudadano Gianclaudio Giardina, M.P.C., y Felice Narsete.

    Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SINDONI, tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles antes identificadas, poseen igualdad de accionistas y juntas directivas, sometidas a la misma administración o control común, están integradas por las mismas personas naturales, es decir, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados, en proporción significativa por las mismas personas, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la procedencia en derecho de las diferencias demandadas en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

    Tal y como lo dispuso nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, Sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T.d.J.G. contra Teleplastic C.A.), la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, sin embargo el mismo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos patronos a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, se realiza con horarios compatibles, siendo alternativos. Así se declara.

    Sin embargo, evidencia quien Juzga que la accionante en su escrito libelar, no indico de modo alguno el horario, modo tiempo y lugar en el cual prestó servicios para las co-demandas, por lo que resulta imposible para este juzgador determinar la existencia de un horario compatible o alternativo y una prestación de servicios alterna para todas las empresas que conforman el grupo económico antes señalado, todo lo contrario, de las pruebas aportadas por la representación judicial de las co-demandadas, únicamente se evidencia la prestación de un servicio para la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., teniendo este Juzgador estas pruebas, como los únicos indicios de la prestación del servicio, de los salarios devengados y los conceptos pagados a la trabajadora accionante. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas portadas al proceso por la demandada, consta Documento de Transacción (folio 222 del Anexo de Pruebas), mediante el cual se evidencia la terminación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara la demandante de autos contra la co-demandada Promociones Las Américas, C.A., a través del pago de todas y cada una de las indemnizaciones laborales, y demás conceptos generados con ocasión a la prestación de dicho servicio, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 221 del Anexo de Pruebas), y copia del comprobante del pago respectivo (folio 220 del Anexo de Pruebas) debidamente suscrito por la trabajadora accionante, en los cuales evidencia quien Juzga el pago de los conceptos cuya diferencia hoy se demanda. Y asi se establece.

    Así pues, con relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el expediente que a la trabajadora demandante le fueron debidamente pagados por parte de la co-demandada Promociones Las Américas, C.A., no existiendo diferencia algunas que reclamar al grupo económico demandado, esto, sustentado en el hecho de que cuando existe un grupo de empresas las obligaciones son indivisibles, entendiéndose que dichas obligaciones no pueden ejecutarse en partes, por lo que cuando uno de los miembros del grupo se contrae esta obligado a la totalidad (art. 1.254 Código Civil), siendo que el pago de uno de los miembros libera al otro. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C., plenamente identificado en los autos; contra las Entidades de Trabajo PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SINDONI, como se hará mas adelante.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.240.006, contra las Entidades de trabajo PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000, C.A., SERVIAMERICA, S.R.L., INVERSIONES CASTILLA, C.A., CENTINELAS INTEGRALES, C.A., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS y CONDOMINIO TORRE SINDONI.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2012-000414

CT/hp/kgp.-

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