Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAuto De Juicio.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005076

ASUNTO : RP01-P-2008-005076

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abog. C.J.Y., mediante la cual señala a este Despacho que su representada M.C.O., actualmente se encuentra en estado de gravidez y tiene un estado de embarazo avanzado, estando en un período de gestación de aproximadamente 25 semanas de embarazo según información suministrada por su ginecóloga, solicitando a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa: Cursa a los folios 127 al 131 de la pieza procesal II del presente asunto, Ecosonograma practicado por la Dra. YOMER CATONI, Médico Ginecóloga-Obstétra, a la acusada de autos, por medio del cual se desprende que ésta tiene un período de embarazo de 25 semanas, esto para la fecha 05-05-09, lo que conllevó de manera inmediata a este Tribunal a dictar un auto, cursante al folio 146 de la pieza II del presente asunto, de fecha 21 de mayo del año en curso, mediante el cual se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que trasladaran a la acusada de autos hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que fuera evaluada por el Médico Forense, señalando en dicho oficio que el traslado debía de llevarse a cabo de forma expedita, en virtud de tratarse de la salud de la acusada, como Derecho Fundamental del ser humano. Asimismo, se libró oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, solicitándole se sirviera practicar evaluación a la acusada de autos, a fin de determinar el estado actual para ese momento de la acusada de autos. Posteriormente, se observó de las actuaciones que conforman el presente asunto que transcurridos los días este Despacho no había recibido informe de la Medicatura Forense, respecto a la evaluación de la acusada de autos, a fin de que este Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa de la acusada de autos. Se desprende de los folios 212 al 216 de la pieza II del presente asunto, que este Tribunal dictó auto de fecha 02 de julio del año en curso, mediante el cual acordó RATIFICAR, oficios tanto ala Medicatura Forense como a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a fin de que de manera expedita se tramitara lo conducente. Asimismo se observa que cursa al folio 211 del presente asunto C.M., por medio del cual se hace constar por parte del Dr. Guarache, en fecha 22-06-09, que la acusada de autos estaba en la semana 27 de embarazo. Ahora bien entiende quien aquí decide que son los Médicos Forenses los auxiliares de los Tribunales de Justicia, razón por la cual necesario era para este Despacho previo el pronunciamiento correspondiente, ser informado por el Médico Forense correspondiente sobre el resultado del exámen Médico Legal que se le practicara. Ahora bien, siendo que al folio 242 de la pieza II del presente asunto cursa Exámen Médico Legal practicado a la acusada de autos, recibido por la Unidada de Algucilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-09, el cual señala que la acusada de autos presenta29 semanas de embarazo. En gestación de alto riesgo, por ser RH (-) no sensibilizada. Señalando que se recomienda que la acusada permanezca EN CONDICIONES DE REPOSO, COMODIDAD Y TRANQUILIDAD POR EL RIESGO DE PARTO PREMATURO. Es por todas y cada una de las razones que anteceden y siendo que la acusada de autos actualmente se encuentra en el mes séptimo aproximadamente de embarazo, lo que implica según el Médico Forense que la acusada de autos esté bajo condiciones adecuadas que implican tranquilidad comodidad, higiene, asistencia adecuada. Y siendo que el Internado Judicial de esta ciudad no cuenta con las condiciones propias que exige la propia esencia de una mujer en estado de gravidez, lo que atenta contra el Derecho Fundamental de la Salud, el cual debemos los Jueces velar por su estricto cumplimiento, como Jueces Constitucionalistas. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: LIMITACIONES: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las persona mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. Del artículo que antecede, se infiere entonces, que la acusada de autos se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, ya que está plenamente evidenciado de los informes Médicos, especialmente el Médico Forense, que actualmente la acusada de autos se encuentra en la semana de embarazo número 27, o lo que es lo mismo, casi en el séptimo mes de embarazo. Es entonces por todas y cada una de las razones que anteceden, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede En Cumaná, ACUERDA sustituir la medida de Privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre la acusada M.C.O., por una medida menos gravosa, la cual está establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, debiendo la acusada solicitar autorización para desplazarse hacia algún lado u otro sitio, informando a este Tribunal sobre su situación periódica de salud. La vigencia de la presente medida cautelar sustitutiva de libertad será hasta vencido el plazo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez cumplidos los seis (06) meses del período de lactancia posteriores al nacimiento del niño, toda vez que cumplido este lapso decae automáticamente la razón por la cual este Tribunal la otorga mediante la presente resolución. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de la acusada de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

El Juez Primero de Juicio

Abog. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abog. Jessibel Bello

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