Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2004-000209 ACUMULADO AL EXPEDIENTE Nº OP02-L-2004-000244.

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.D.B.R., F.D.V.L.D.G., A.G. RONDON GUERRA, CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO, M.D.C. LISBOA SOTILLO, GRICELYS M.Z.F., R.C.R., I.M.H., B.V.V., I.P., R.D.M., M.G.G., SULENNY VASQUEZ VASQUEZ, y OTROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 7.999.259, 12.287.752, 8.437.597, 10.199.729, 12.152.083, 11.536.665, 12.505.976, 6.889.341, 12.921.020, 10.195.695, 9.302.392, 11.535.393, 9.422.828, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R.A., A.C.S. y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038 y 69.418 respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CORPOSALUD: Abogados J.L.G.L. y A.G.A., B.E.P.D. y L.V.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.124, 80.520, 54.263 y 106.854, respectivamente.-

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas V.N.Q. y L.S., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

En fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro (26-08-2004), la presente demanda fue interpuesta el día 10 de agosto de 2004, por los abogados en ejercicio, L.R.A. Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos M.J.D.B.R., F.D.V.L.D.G., A.G. RONDON GUERRA, CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO, M.D.C. LISBOA SOTILLO, GRICELYS M.Z.F., R.C.R., I.M.H., B.V.V., I.P., R.D.M., M.G.G., SULENNY VASQUEZ VASQUEZ, N.M. VELASQUEZ, NELIRDA MARCANO, N.K.M., C.M.H., C.A.G.D.H., YANEIDA COROMOTO R.D.L., R.J.D.S., C.A.R.D.J., Y.C.V.G., E.F.V.M., J.M.V., F.A.R., N.J.A.R., Z.C.B.A., J.J.M.D.S., M.J.M., M.D.V.M.B., L.J.R., Y.V.V., L.D.V.J., DAICE COROMOTO MATA DE VELASQUEZ, C.I.M., D.A.H.H. y E.D.C.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 7.999.259, 12.287.752, 8.437.597, 10.199.729, 12.152.083, 11.536.665, 12.505.976, 6.889.341, 12.921.020, 10.195.695, 9.302.392, 11.535.393, 9.422.828, 12.674.347, 12.221.689, 11.536.846, 5.480.769, 4.652.447, 5.478.248, 5.473.991, 11.855.292, 8.399.379, 3.826.499, 4.051.463, 3.825.328, 8.387.802, 11.535.526, 9.305.227, 8.397.506, 8.385.719, 8.469.687, 10.201.429, 10.204.057, 4.656.619, 5.478.235, 11.853.165 y 5.474.241, respectivamente, de este domicilio, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Admitida la presente demanda en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 08 de Abril de 2005, da por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 21 de abril de 2005, la presente causa se recibió en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada y, el día 28 de abril de 2005 se fijó el vigésimo noveno (29) día hábil siguiente, a las 10 de la mañana, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui. En fecha 28 de Junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental solicita la regulación de competencia. En fecha 22 de Febrero de 2007, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió por secretaria el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entradas el día 15 de Junio de 2007, a los fines legales pertinentes, ordenándose la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Notificadas como fueron las partes, el día 16 de enero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se realizo la audiencia de juicio, donde las partes como punto previo solicitaron la acumulación del asunto N° OP02-L-2004-000209, al presente expediente, toda vez que el inicio de la audiencia de juicio el tribunal, acordó diferir para las doce de la mañana (12:00 m) de ese mismo día, la celebración de la audiencia de juicio del asunto N° OP02-L-2004-000209, por cuanto coincidía con la hora de la audiencia de juicio a celebrase en la presente causa, habiendo sido acordado por el tribunal por cuanto dichas causas se encuentran en el mismo grado de jurisdicción y en la misma fase del proceso.

El apoderado de la parte actora alega, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que sus representados se han desempeñado como obreros al servicio de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta; que en fecha 1° de enero de 1991 entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público, entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; que en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante auto expreso dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito del Contrato Colectivo suscrito entre la representación patronal de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los trabajadores, la cual en su artículo 33 establece que CORPOSALUD se compromete a cancelar el beneficio de la Cesta Alimentaria (Cesta Ticket); que presentado el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), reconoció como deuda pendiente el beneficio de cesta alimentaria; que si bien es cierto el Contrato Colectivo ratificó el compromiso de pago de la obligación alimentaria, no fijó el monto a pagar y que por considerar que los actores son trabajadores del sector público y en una actividad tan delicada como la salud, así como en función de la interpretación progresiva y más favorable de los derechos de los trabajadores CORPOSALUD está en obligación de pagar un monto equivalente al valor de 0,50 de la unidad tributaria desde el 05 de noviembre de 2001, fecha del depósito de la Convención Colectiva. Si embargo, en la exposición oral el apoderado de la parte actora preciso que el beneficio de alimentación adeudado por la accionada es a partir del mes de enero de 2002, hasta el mes de junio de 2005, por cuanto a partir de esta última fecha la accionada cumple con dicha obligación; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en CINCO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.789.200, oo).

Por su parte la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros para la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) en las oportunidades que reclaman el beneficio de cesta ticket; que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 05 de noviembre de 2001, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes; que las negociaciones con respecto al pago de la Cesta Ticket, se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002; reconoce el contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en cuanto a los montos de Unidad Tributaria; reconoció conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que los trabajadores son beneficiarios de ese derecho y en virtud de no tener el Instituto Autónomo Regional CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo, el pago del beneficio sería incluido en el presupuesto del año 2003, como deuda pendiente; negó que el pago del beneficio del bono alimenticio tenga carácter salarial y que deba otorgarse en dinero; finalmente niega y rechaza la totalidad de los días reclamados por los actores. En la oportunidad de la audiencia de juicio reconoce que a partir de Junio de 2005 la institución (CORPOSALUD), ha cumplido con el pago del beneficio de alimentación al 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la reclamada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la Parte Actora

Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió, marcada “A”, copia simple de Convención Colectiva para el Personal de Trabajadores y Trabajadoras Dependientes de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta, homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, el fecha 05 de Noviembre de 2001. Es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

Promovió, marcada “B”, copias simples de documento constitutivo de Convención Colectiva denominada Acuerdo Marco de los Obreros Públicos de fecha 01 de diciembre de 2000. Se les da el mismo valor que ut supra.

Promovió, marcado “C”, copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 06 de mayo de 2003, documento público de carácter administrativo que no fue impugnado en forma alguna, al cual se le da valor probatorio.

Promovió, marcado “D”, copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2003, documento público de carácter administrativo que no fue impugnado en forma alguna, al cual se le da valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió, Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, del cual no consta respuesta alguna, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

La Gobernación del estado Nueva Esparta. Promovió, copia simple de Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de octubre de 1996, número extraordinario, contentiva de Ley de Salud del estado Nueva Esparta, instrumento de carácter público al cual se le da valor probatorio.

En el presente caso, tal y como consta en el libelo de demanda cada uno de los actores demanda la cantidad de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.789.200,00), por el tiempo de servicio en el cual no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que se encuentran activos, de conformidad con la jornada desempeñada durante el año 2002 en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2003, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2004, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo. En tal virtud, es necesario hacer mención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio. “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito se aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…..Artículo 4. el otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador…..”

Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADA EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría, en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley, en las jornadas laborados durante los años y meses antes señalados (enero de 2002 hasta mayo de 2005), se declara procedente el pago de Cesta Ticket, de conformidad con doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes deberá efectuarse, mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la accionada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide

Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA).

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficio de Cesta Ticket, contemplado en la Ley de Alimentación interpuesta por los ciudadanos M.J.D.B.R., F.D.V.L.D.G., A.G. RONDON GUERRA, CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO, M.D.C. LISBOA SOTILLO, GRICELYS M.Z.F., R.C.R., I.M.H., B.V.V., I.P., R.D.M., M.G.G., SULENNY VASQUEZ VASQUEZ, N.M. VELASQUEZ, NELIRDA MARCANO, N.K.M., C.M.H., C.A.G.D.H., YANEIDA COROMOTO R.D.L., R.J.D.S., C.A.R.D.J., Y.C.V.G., E.F.V.M., J.M.V., F.A.R., N.J.A.R., Z.C.B.A., J.J.M.D.S., M.J.M., M.D.V.M.B., L.J.R., Y.V.V., L.D.V.J., DAICE COROMOTO MATA DE VELASQUEZ, C.I.M., D.A.H.H. y E.D.C.L., todos anteriormente identificados, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO

Se condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los ciudadanos, M.J.D.B.R., F.D.V.L.D.G., A.G. RONDON GUERRA, CLEDYS DEL VALLE MOYA DE PATIÑO, M.D.C. LISBOA SOTILLO, GRICELYS M.Z.F., R.C.R., I.M.H., B.V.V., I.P., R.D.M., M.G.G., SULENNY VASQUEZ VASQUEZ, N.M. VELASQUEZ, NELIRDA MARCANO, N.K.M., C.M.H., C.A.G.D.H., YANEIDA COROMOTO R.D.L., R.J.D.S., C.A.R.D.J., Y.C.V.G., E.F.V.M., J.M.V., F.A.R., N.J.A.R., Z.C.B.A., J.J.M.D.S., M.J.M., M.D.V.M.B., L.J.R., Y.V.V., L.D.V.J., DAICE COROMOTO MATA DE VELASQUEZ, C.I.M., D.A.H.H. y E.D.C.L., ampliamente identificados en autos, el referido beneficio en dinero, según criterio de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado por cada uno de los actores.

TERCERO

Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable designado por el tribunal, quien hará el computo de los días efectivamente laborados por los actores, debiendo la accionada proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de mayo de 2005, ambos meses inclusive, en caso contrario se deducirá por día hábiles calendarios, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyéndose los días no laborables, establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto que arroje la experticia acordada, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados desde la fecha de la no cancelación del beneficio arriba indicado hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador del estado Nueva Esparta, anexándose copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha (23-01-2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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