Decisión nº 423 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 28 de febrero de 2000 se distribuye y es admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los abogados G.A.M. y A.Y.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.712 y 62.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.J.D.C. y MARITZALE J.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.074.359 y 4.074.147 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baruta del Estado Miranda, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2000, bajo el No. 2, Tomo 10; contra los ciudadanos E.A.M.V., L.D.C.M.d.I., RIQUILDA E.M., N.M.M., y L.V.M., , venezolanos, mayores de edad, titulares de los primeros cuatro de la cédula de identidad No. V-1.080.402, V-2.870.664, V-3.275.479 y V-5.169.106 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la causa, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario antes identificado, ordena la citación del ciudadano E.M.V., para que conteste la demanda incoada en su contra, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 3 de marzo de 2000, el Alguacil de ese Tribunal expone que citó al demandado, quien se negó a firmar. En fecha 22 de marzo de 2000, los abogados G.A.M. y A.Y.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de reforma de demanda. En fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado antes citado, admite la reforma de la demanda, ordenándose igualmente la citación del ciudadano E.M.V., para que conteste la demanda incoada en su contra, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 11 de abril de 2000, el Alguacil de ese Tribunal expone que citó al demandado, quien se negó a firmar. En fecha 10 de mayo de 2000, la abogada A.Y.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el perfeccionamiento de la citación, solicitud que es proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, librando a los efectos boleta de notificación.

En fecha 26 de mayo de 2000, la secretaria de ese Juzgado expone que fijó la boleta de notificación en la residencia del demandado, señalando el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de junio de 2000, el ciudadano E.A.M.V., parte demandada, asistido por la abogada C.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, consigna escrito de cuestiones previas, y solicita se ordene la citación de las ciudadanas N.M.M., L.D.C.M. y RIQUILDA E.M.. Seguidamente, el día 2 de junio de 2000, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia contesta las cuestiones previas opuestas, y solicita igualmente la citación de las referidas ciudadanas.

En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado antes indicado, resuelve las cuestiones previas opuestas declarándola sin lugar y mediante auto de misma fecha ordenó la citación de las ciudadanas N.M.M., L.D.C.M.d.I. y RIQUILDA E.M., para que conteste la demanda incoada en su contra, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la última de las demandadas. En fecha 16 de octubre de 2001, se libran los recaudos de citación y notificación.

En fecha 17 de enero de 2002, el alguacil del Tribunal expone que notificó al ciudadano E.A.M.V., parte demandada; y que no pudo localizar a las citadas ciudadanas, consignando a los efectos los recaudos de citación, y boleta de notificación.

En fecha 17 de enero de 2002, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de las ciudadanas N.M.M., L.D.C.M.d.I. y RIQUILDA E.M.; solicitud que es proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha 21 de enero de 2002. En fecha 26 de febrero de 2002, el citado abogado consigna las respectivas publicaciones, las cuales son agregadas en el expediente mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de febrero de 2002, la ciudadana N.M.M., parte codemandada, asistida por el abogado J.V., mediante diligencia se da por citada. En fecha 17 de abril de 2002, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la fijación del respectivo cartel, petición que es proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha 17 de abril de 2002.

Posteriormente, el día 8 de mayo de 2002, la Secretaria de ese Juzgado, expone que fijó el respetivo cartel, cumpliéndose de esta forma con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem. El día 30 de mayo de 2002, mediante auto designa como defensor ad-litem de las ciudadanas L.D.C.M.d.I. y RIQUILDA E.M., al abogado I.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.427, quien pasó a notificarse el día 17 de junio de 2002, juramentándose del cargo recaído en su persona el día 18 de junio de 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002. En fecha 18 de septiembre de 2002, el alguacil de ese Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 3 de octubre de 2002, la abogada A.Y.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita cómputo de días. En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica la anterior diligencia, y solicita se nombre partidor. En fecha 12 de febrero de 2003, ese Juzgado mediante auto ordena realizar el cómputo de días solicitados. Asimismo, el día 3 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia a la Jurisdicción Civil de los Tribunales de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ordenando la remisión de la presente causa.

En fecha 1 de junio de 2005, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas de instrumento poder especial. En fecha 12 de junio de 2006, el referido abogado mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de fotoplanos correspondientes al levantamiento aereofoto del Municipio J.E.L.d.E.Z.. En fecha 3 de octubre de 2006, se remite el presente expediente con el oficio No. 689-2006.

En fecha 19 de octubre de 2006, es recibida por este Juzgado la presente causa, y se ordena la notificación de las partes. Una vez notificadas todas las partes, este Juzgado mediante resolución de fecha 14 de junio de 2007, repone la causa al estado de llevarse a efecto la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de dicha decisión.

En fecha 22 de junio de 2007, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, librándose a los efectos las boletas de notificación. En fecha 25 de septiembre de 2007, el alguacil de este Juzgado expone que notificó al abogado I.C., en su condición de defensor ad-litem de las codemandadas L.D.C.M.d.I. y RIQUILDA E.M.. Asimismo, expuso el día 27 de septiembre de 2007, que notificó a la ciudadana N.M.M. de OLIVO, y el día 3 de diciembre de 2007, que notificó al ciudadano E.M., parte codemandada.

En fecha 31 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el nombramiento de partidor. En fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado mediante resolución ordena la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano L.E.V.M., quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la etapa procesal alterada, quedando vigente la citación de los restantes codemandados.

Una vez notificadas todas las partes de dicha resolución, el día 4 de mayo de 2009, a petición de la parte actora, se ordenó librar los recaudos de citación. En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al codemandado ciudadano L.E.V.M..

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2009. En fecha 7 de julio de 2009, el referido abogado consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que fijó el cartel respectivo, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem al codemandado L.E.V.M., solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, designándose a los efectos al abogado C.A.O.. En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 9 de abril de 2010, el abogado G.A.M.,, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 9 de junio de 2010, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 28 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010, la parte actora y el defensor ad-litem del codemandado L.E.V.M., presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado G.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar los abogados G.A.M. y A.Y.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, exponen lo siguiente:

 Que en fecha 26 de abril de 1947, falleció sin testar, en Maracaibo Estado Zulia el ciudadano M.M.M., quien para el momento de su muerte dejó los bienes que se mencionan en la planilla de liquidación No. 181 definitiva, ramo impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la renta nacional, expedida por la Inspectoría Fiscal de Timbre y Cigarrillos del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1947, que se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5, Pto. 1°, Tomo 4, de fecha 4 de febrero de 1949.

 Que conforme al citado documento, al fallecimiento del referido inmueble quedaron los bienes siguientes:

o Una faja de terreno situada en el Caserio “Ancon Alto” en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (ahora Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L., que mide TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS (3.750 mts.) por cada uno de sus lados y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de F.L.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de S.S. y que estuvieron o están ocupados; y Oeste: con terreno que es o fue el mismo S.S.; inmueble este que el de cujus adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1947, bajo el No. 140, Pto. 1°; Tomo 2.

o Una casa situada en la calle San Miguel, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L.), con su terreno propio, que mide en dirección de Este a Oeste: cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 mts) y en dirección Norte a Sur: veinte metros (20 mts) con los siguientes linderos: Norte: Terreno que fue de R.R.A., intermedio con J.M.V.; Sur: que es su frente, con la calle San Miguel, intermedia casa de F.R.; Este: casa de I.I.; y Oeste: Otra que es o fue de M.M..

 Que consta de la referida planilla fiscal, que al de cujus, M.M.M., le sucedieron como sus herederos y en proporción que allí se mencionan, las siguientes personas:

o Una hija reconocida, identificada como A.E.M.d.P., a quien le correspondió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes quedantes, después de deducido el pasivo hereditario.

o Su hermana, de parte de madre, L.M., cuya cuota en el valor total de los bienes asciende aproximadamente al DIECISEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%) una vez deducido el pasivo.

o Su hermana premuerta, CHIQUINQUIRA MUÑOZ, también conocida como CHINCA MUÑOZ y representada por los hijos de esta, ALCIBIADES, GENOVEVA, OLIMPIADES y L.M., con otro DIECISEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%), y

o Su hermano, premuerto, L.A.M., con aproximadamente el DIECISEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%) del valor total de los bienes de la herencia, deducido el pasivo.

 Que A.E.M.d.P., es hija reconocida del de cujus, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.954.069, y contrajo matrimonio con E.A.P.M., en fecha 6 de marzo de 1926, por ante la Jefatura C.A.d.M.C.d.M.d.E.Z.; este último fallece el 18 de julio de 195. Que de dicha unión nació un hijo, de nombre E.A.P.M., quien contrajo matrimonio con A.I.H., en fecha 30 de abril de 1948, naciendo de tal unión M.J.D.C. y MARITZELA J.P.H..

 Que fallecidos el esposo y el hijo de A.E.M.d.P. (EMIRO A.P.M. y E.A.P.M.), esta otorga su testamento en favor de sus nietas: M.J.D.C. y MARITZELA J.P.H., y las instituye como únicas y universales herederas, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1, Pto. 4, Tomo Único, de fecha 28 de julio de 1976.

 Que M.C.M., hermana premuerta de M.M.M., se casó en artículo mortis con M.M.V., y al fallecer esta le suceden sus hijos OLIMPIADES VILLALOBOS MUÑOZ, A.V.M., G.V.M. y L.A.V.M., de tal forma que entre estos hijos o sus causahabientes deberá efectuarse el reparto proporcional de los derechos y acciones que a esta heredera le correspondían sobre los bienes de su causante M.M.M..

 Los otros dos hermanos, L.M. y L.M., premuerto este último, no tuvieron descendientes y sus ascendientes habían muerto, por lo que al morir más tarde LEONARDA, le corresponde heredarlos a sus fallecidos hermanos antes identificados, M.M.M. y CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, premuertos y por ello en su lugar acudirían como herederos sus hijos, o quienes sus derechos representen.

 Que de lo antes citado, el reparto de los derechos y acciones quedantes al fallecimiento de M.M.M., deberá efectuarse de la siguiente forma:

o Conforme a la planilla sucesoral del de cujus, un cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes, deducidos los pasivos, para la hija reconocida A.E.M.d.P., y

o El otro cincuenta por ciento (50%) deberá ser repartido entre los tres (3) hermanos de aquel, es decir, en una proporción aproximada de DIECISEIS COMA SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%) para cada uno, y como dos (2) de ellos LEONARDA y L.M., fallecieron sin descendencia, ni ascendientes, los heredan CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, a sus causahabientes y M.M.M., representado por A.E.M.d.P., como hija de este y en representación de ella quienes la heredan, es decir, su representada M.J.D.C. y MARITZALA J.P.H., en virtud del testamento antes referido.

 Que de conformidad con lo expuesto, a la mencionada ciudadana A.E.M.d.P., le correspondería el SESENTA Y SEIS COMO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) del valor total de los bienes así: a) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que recibió de su padre M.M.M., conforma la planilla de Liquidación No. 181, y b) el DIECISEIS COMO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%) que recibe en representación de sus dos (2) tíos premuertos LEONARDA y L.M..

 Que por las mismas razones, a la heredera CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS (CHINCA), le corresponderá aproximadamente el TREINTA Y TRES COMA TRESCIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (33,332%) del valor total del inmueble, es decir, el 16,666% proveniente de su hermano M.M.M., conforme a la planilla de liquidación No. 181, y otra cantidad igual, que recibe por sus premuertos hermanos LEONARDA Y L.M.. Que estos derechos, una vez fallecida CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS (CHINCA MUÑOZ), los heredan sus cuatro hijos: OLIMPIADES VILLALOBOS MUÑOZ, A.V.M., G.V.M. y L.A.V.M., a quienes le corresponderá aproximadamente un OCHO COMA TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,333%) del valor total de los bienes para cada uno.

 Que de estos derechos, la parte que le corresponde a A.V.M., equivale al OCHO COMA TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,333%), los adquirió A.E.M.d.P., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de julio de 1973, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 4.

 Que con esta compra, la causante de sus representadas A.E.M.d.P., y por consiguiente como sus causahabientes testamentarias, son titulares de aproximadamente el SETENTA Y CUATRO COMO NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (74,999%) del valor total de los bienes quedantes a la muerte del referido M.M.M., correspondiéndole a cada una de sus poderdantes, M.J.D.C. y MARITZELA J.P.H., un TREINTA Y SIETE COMO CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (37,499%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles sub litis.

 Que el ciudadano E.M., sin ningún razonamiento aceptable, procedió en perjuicio de sus representadas a realizar los siguiente actos:

o Presentó ante el Ministerio de Hacienda (SENIAT), las declaraciones sucesorales, disponiendo parte de los bienes pro indiviso, pues conforme al certificado de libración No. 000156, de fecha 4 de agosto de 1997, aparece la declaración sucesoral correspondiente al causante L.A.M., presentada el 8 de mayo de 1997, en la cual el ciudadano E.M., declara como único heredero de este a OLIMPIADES VILLALOBOS MUÑOZ, que es hijo de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS (CHINCA), es decir, que impropiamente trasladó los derechos de este de cujus a uno solo de los descendientes y por lo tanto en la proporción respectiva a la causante inmediata de sus poderdantes.

o Que en el certificado de liberación No. 00157, de fecha 4 de agosto de 1997, el ciudadano E.M., presentó el día 5 de mayo de 1997, la declaración sucesoral de OLIMPIADES MUÑOZ VALBUENA, su padre, de modo que él y sus hermanos L.C. MUÑOZ VALBUENA, RIQUILDA E.M.V. y M.M.M.V., aparecen constituidos como los únicos causahabientes de OLIMPIADES MUÑOZ VILLALOBOS, respecto de los bienes sub litis.

o Que del certificado de libración No. 00158 de fecha 4 de agosto de 1997, el ciudadano E.M.V., presentó el día 8 de mayo de 1997, la Declaración Sucesoral correspondiente a L.M., y se coloca junto con sus hermanos L.C. MUÑOZ, RIQUILDA ELENAMUÑOZ y M.M.M., como únicos herederos en tercer grado en línea colateral de esa de cujus, situación que no se corresponde con la realidad.

o Que según certificado de libración No. 00159 de fecha 4 de agosto de 1997, el ciudadano E.M.V., presentó el día 8 d emayo de 1997, la declaración sucesoral correspondiente a G.V.d.F., hija de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS (CHINCA VILLALOBOS), y señala como sus únicos herederos a los hijos de esta: J.A. y L.E.F., asignándoles un porcentaje de derechos sobre bienes hereditarios, acto que le permitió comprarle su parte a estos herederos, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.E.L.d.E.Z., bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1. de fecha 23 de noviembre de 1998.

o Que según certificado No. 00160 de fecha 4 de agosto de 1997, el ciudadano E.M.V., presentó el día 8 de mayo de 1997, la declaración sucesoral correspondiente a la causante testamentaria de sus representadas A.E.M.d.P., señalándola como propietaria del CINCUENTA Y CINCO COMO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55,55%) del valor total de los derechos sobre el inmueble sub litis y se coloca él y sus hermanas L.C., RIQUILDA ELENA y M.M.M.V., junto con sus primos J.A. y L.E.F., como los únicos y exclusivos causahabientes de la mencionada de cujus.

o Que en los certificados de liberación Nos. 00157, 00158, 00159 y 00160 de fecha 4 de agosto de 1997, se insiste erróneamente en señalar que el inmueble sub litis tiene una superficie de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 Mts2), pese a que claramente en los documentos primitivos los cuales M.M.M. lo adquiere, se explica que es un lote de terreno que mide TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS (3.750 Mts) por cada lado, es decir, que tiene una superficie de CATORCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (14.062.500 Mts2), lo que equivale a UN MIL CUATROCIENTOS SEIS HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (1.406,25 has.)

 Que tale actos, le permitieron al ciudadano E.M., realizar operaciones de venta de lotes de terrenos sobre el fondo proindiviso respecto del cual sus representadas, son en conjunto las propietarias del SETENTA Y CUATRO COMO NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (74,999%).

 Que fundamentado en los artículos 768 y 822 y siguientes del Código Civil y 43, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de sus representadas por partición y liquidación de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento de M.M.M., al ciudadano E.M.V., para que convenga en la partición y liquidación de la referida comunidad.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del codemandado L.E.V.M., en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

     Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 2, Tomo 10.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

     Copia certificada de: Declaración Sucesoral del de cujus M.M.M., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1947, anotado bajo el No. 170, Protocolo 1°, Tomo 2. Documento de compra venta de inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 1947, anotado bajo el No. 170, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Documento de compra venta de derechos sucesorales de A.M. a A.E.M.d.P., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1 de agosto de 1973, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 4. Documento de compra venta de derechos sucesorales de J.A.F.M. y L.E.F.M. a E.M.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.E.L.d.E.Z., con fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Copia certificada de: Acta de Nacimiento No. 596 de fecha 5 de noviembre de 1909, en la cual consta nota de reconocimiento de fecha 28 de febrero de 1917, de A.E.M.P.. Acta de matrimonio No. 36 de fecha 6 de marzo de 1926, entre E.A.P.M. y A.E.M.P.. Acta de defunción No. 160 de fecha 18 de julio de 1950 de E.A.P.M.. Acta de Matrimonio No. 68 de fecha 30 de abril de 1948 de E.A.P.M. y A.I.F.S.. Acta de Nacimiento No. 144 de fecha 16 de mayo de 1949, de M.J.D.C.P.H.. Acta de Nacimiento No. 47 de fecha 4 de mayo de 1953, de MARITZELA J.P.H.. Acta de defunción No. 380 de fecha 26 de septiembre de 1967 de E.A.P.M.. Testamento abierto de A.E.M.P. de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1976, bajo el No. 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único. Acta de defunción No. 155 de fecha 5 de marzo de 1985, de A.E.M.d.P..

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Certificado No. 000156 de fecha 4 de agosto de 1997 y declaración sucesoral de L.A.M.. Certificado No. 000157 de fecha 4 de agosto de 1997 y declaración sucesoral de OLIMPIADES MUÑOZ VILLALOBOS. Certificado No. 000158 de fecha 4 de agosto de 1997 y declaración sucesoral de L.M.. Certificado No. 000159 de fecha 4 de agosto de 1997 y declaración sucesoral de G.V.d.F.. Certificado No. 000160 de fecha 4 de agosto de 1997 y declaración sucesoral de A.E.M.d.P..

    Como tales documentales constituyen instrumentos administrativos públicos que fueron expedidos por autoridad competente para ello, y no siendo impugnados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Copias fotostáticas simples de: Acta de Matrimonio No. 130 de fecha 25 de abril de 1903 de M.V.V. y CHIQUINQUIRA MUÑOZ. Acta de Nacimiento No. 1231 de fecha 25 de julio de 1938 de N.M.M.V.. Acta de Nacimiento No. 958 de fecha 27 de julio de 1931 de RIQUILDA E.M.V.. Acta de Nacimiento No. 45 de fecha 11 de enero de 1926 de L.D.C.M.V.. Certificación de tarjeta alfabética y datos filiatorios de fecha 17 de febrero de 1997 de E.A.M.V.. Acta de defunción No. 155 de fecha 5 de marzo de 1985, de A.E.M.d.P.. Declaración Sucesoral del de cujus M.M.M., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1949, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 4. Documento de compra venta de inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1947, anotado bajo el No. 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

    Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

     Copia certificada de cuadro demostrativo de sucesión de M.M.M. y M.C.M.d.V..

    Este Tribunal de un análisis al contenido de dichas documentales, puede observar que la mismas constituyen cuadros demostrativos en relación a las sucesiones de los causantes M.M.M. y M.C.M.d.V., cuyo autor se desconoce, en consecuencia siendo que tal información proviene de un particular no aportando la misma información veraz, este Juzgador se procede a desecharlas por no merecerle fe. Así se establece.-

     Copia fotostática simple de documento privado de compra venta sobre un inmueble que forma parte de la sucesión por parte del ciudadano E.M.V. en su propio nombre y en representación de las ciudadanas L.D.C.M.d.I., RIQUILDA E.M.d.N. y N.M.M. de OLIVA al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

    Este Tribunal considerando que en la referida documental interviene un tercero ajeno a la causa, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, se procede a desecharse, en consecuencia no se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

     Copia fotostática simple de constancia expedida por el ciudadano NILIO E.F. de fecha 23 de diciembre de 1996. Constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1996.

    Este Sustanciador considerando que la referida documental emana de un tercero ajeno a la causa, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desecharse, en consecuencia no se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, consigna marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias de fotoplanos elaborados con fotografías aéreas del Municipio J.E.L.d.E.Z., procesados por el rectificador ZEISS-SEG-V. Este Tribunal considerando que tales documentales emanan de terceros ajenos a la presente causa, y visto que las mismas no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla en consecuencia no se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior. Asimismo, este Tribunal considera importante resaltar que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas, benefician a todos los demandados del presente proceso por la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso o necesario.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    De un estudio de las actas procesales, en especial a la Declaración Sucesoral del de cujus M.M.M., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1947, anotado bajo el No. 170, Protocolo 1°, Tomo 2, se evidencia que el referido causante falleció ab intestato el día 26 de abril de 1947, en Maracaibo Estado Zulia, quien para el momento de su muerte dejó los bienes que se mencionan a continuación:

  2. Una faja de terreno situada en el Caserio “Ancon Alto” en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (ahora Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L.) que mide TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS (3.750 mts.) por cada uno de sus lados y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de F.L.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de S.S.; y Oeste: con terreno que es o fue el mismo S.S. y ocupados por R.T.; inmueble adquirido por el de cujus conforme al documento que consta en actas el cual está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1947, bajo el No. 170, Pto. 1°; Tomo 2.

  3. Una casa situada en la calle San Miguel, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L.), con su terreno propio, que mide en dirección de Este a Oeste: cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 mts) y en dirección Norte a Sur: veinte metros (20 mts) con los siguientes linderos: Norte: Terreno que fue de R.R.A., intermedio con J.M.V.; Sur: su frente, calle San Miguel, intermedia, casa de F.R.; Este: casa de I.I.; y Oeste: otra que es o fue de M.M..

    Asimismo, se evidencia de actas, en especial, del acta de nacimiento No. 596 de fecha 5 de noviembre de 1909, que el de cujus M.M.M. el día 28 de febrero de 1917, reconoció como su hija a la ciudadana A.E.P., quien para esa época era considerada como hija natural.

    Por otra parte, de la declaración sucesoral registrada del citado causante, se observa que se instituyeron como herederos del causante a los ciudadanos: A.E.M.d.P., como hija natural reconocida, L.M. como hermana natural de parte de madre, ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ, y L.V.M., como sobrinos en representación de la de cujus CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, quien era su ascendiente directo y hermana natural de parte de madre del causante.

    En este sentido, de la citada declaración se observa que los porcentajes de la masa hereditaria se distribuyeron de la siguiente forma: la mitad del líquido hereditario se adjudicó a la ciudadana A.E.M.d.P., hija natural reconocida del causante. La otra mitad fue dividida en tres (3) partes iguales, en donde una de ellas fue adjudicada a L.M. en su condición hermana natural sobreviviente por parte de madre, y las restantes dos (2) partes fueron adjudicadas para dos (2) grupos de sobrinos que concurrieron en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS y L.M., hermanos premuertos del causante.

    De lo antes expuesto, se concluye que la sucesión del causante M.M.M., se adjudicó en la citada declaración sucesoral de la siguiente manera:

    • El 50% para A.E.M.d.P., como hija natural reconocida.

    • El 16,666% para L.M. como hermana natural sobreviviente de parte de madre.

    • El 16,666% para ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ, y L.V.M., en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, quien era su ascendiente de primer grado en línea recta y hermana natural premuerta de parte de madre del causante.

    • El 16,666% supuestamente perteneciente a L.A.M., concurriendo sus sobrinos ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ y L.V.M., en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, quien era su ascendiente de primer grado en línea recta, y su sobrina A.E.M.d.P., en representación de M.M.M., quien también era su ascendiente de primer grado en línea recta.

    Ahora bien, de un estudio a las normas del Código Civil Venezolano del 13 de julio de 1942, codificación vigente para el momento de la apertura de la sucesión, esto es, aplicable para el día 26 de abril de 1947, así como las normas vigentes en el Código Civil Venezolano de 1982, se observa que nuestro legislador ha mantenido el criterio que la masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los gananciales si se encontraba casada, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 de los Códigos Civiles antes señalados; en donde en caso de fallecimiento, la Ley llama a suceder como beneficiarios del acervo hereditario constituido por ese cincuenta por ciento (50%) si se encontraba casada o en su defecto el cien del ciento (100%) por no existir gananciales, las personas establecidas en el artículo 822 y siguientes de la norma sustantiva, acervo que a vez puede estar dividido en dos partes que es lo que conocemos como la parte disponible y, no disponible o legítima.

    Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese acervo hereditario se considera íntegramente como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre la mitad del acervo hereditario, constituyendo la otra mitad la legítima o parte no disponible.

    No obstante, en el capitulo del orden de suceder existen ciertas diferencias sustanciales, entre las codificaciones sustantivas del derecho privado de 1942 y 1982, así en el Código Civil Venezolano de 1942, en su artículo 825 se estableció lo siguiente:

    Si se trata de una sucesión de un varón que no ha dejado posteridad legítima, toca una tercera parte de la herencia a sus ascendientes legítimos o naturales, una tercera parte a sus hijos naturales o a los descendientes legítimos o naturales de éstos, y la otra a su cónyuge.

    No habiendo cónyuge, toca la mitad de la herencia a los ascendientes legítimos o naturales, y la otra a sus hijos naturales o a sus descendientes legítimos o naturales.

    No habiendo ascendientes ni cónyuge, toca la mitad de la herencia a los hijos naturales o a sus descendientes legítimos o naturales y la otra mitad a los hermanos legítimos o naturales del de cujus y a sus sobrinos legítimos y naturales por derecho de representación.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente a aquellos descendientes.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por otra parte, el artículo 830 del señalado Código, se estableció:

    Los hijos y descendientes naturales a que se contraen los artículos anteriores son aquellos cuya filiación conste por reconocimiento expreso o por sentencia judicial;…

    De un análisis a la declaración sucesoral del de cujus M.M.M., se observa que el porcentaje asignado a A.E.M.P.d.P., correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del acervo hereditario fue adjudicado conforme a las normas antes citadas, a ser esta hija natural reconocida del causante, por lo que el resto del acervo a falta de cónyuge ni ascendientes, le correspondía a los hermanos legítimos o naturales del de cujus, y a sus sobrinos legítimos y naturales por derecho de representación.

    En efecto, siendo que el causante tenía una hermana natural sobreviviente identificada como L.M. y otra premuerta pero con descendientes de primer grado en línea recta, le correspondían en plena propiedad para su pariente colateral de segundo grado (hermana sobreviviente) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y la cuota restante representada por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), le correspondía a los ciudadanos ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ y L.V.M., en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, quien era su ascendiente de primer grado en línea recta y hermana natural premuerta de parte de madre del causante.

    Por otra parte, debido a que en materia de representación se mantiene el mismo criterio sostenido por la codificación civil vigente, en el sentido que solo pueden representar en el caso de los colaterales de segundo grado, los hijos de éste, concurriendo por tanto con sus tíos, (artículo 817 del Código Civil de ambas fechas), el hermano del causante (colateral de segundo grado), identificado como L.A.M., no hereda dentro de la sucesión de M.M.M., por estar premuerto y no tener descendientes directos, no pudiendo en este caso ser representados por sus sobrinos AURA, ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ, y L.V.M..

    De lo antes dicho, se puede concluir que la sucesión de M.M.M., se debió adjudicar de la siguiente manera, conforme a las normas del Código Civil Venezolano de 1942:

    • El 50% para A.E.M.d.P., como hija natural reconocida.

    • El 25% para L.M. como hermana natural sobreviviente de parte de madre.

    • El 25% para ALCIBIADES, GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ, y L.V.M., en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, quien era su ascendiente de primer grado en línea recta, y hermana natural premuerta de parte de madre del causante.

    No obstante, al fallecer L.M., el día 27 de marzo de 1951 -según declaración sucesoral-, quien poseía un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por su condición de hermana natural sobreviviente de parte de madre de M.M.M., y a falta de ascendientes y descendientes directos, ni cónyuge, su cuota hereditaria sería distribuida de la siguiente forma:

    • DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a A.E.M., quien es llamada a suceder en representación de su ascendiente directo de primer grado M.M.M., este último, pariente consanguíneo en línea colateral de segundo grado de la causante.

    • DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), corresponde a GENOVEVA y OLIMPIADES MUÑOZ, así como a L.V.M., quienes son llamados a suceder en representación de su ascendiente directo de primer grado CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, esta última, pariente consanguíneo en línea colateral de segundo grado de la causante. En este caso se excluye a OLIMPIADES MUÑOZ, quien según la declaración sucesoral consignada en actas falleció el día 23 de enero de 1950, estando por tanto premuerto para el día del suceso, en consecuencia sus descendientes directos E.A., L.C., RIQUILDA ELENA y M.M.M.V., no entran a suceder por derecho de representación en la sucesión de L.M..

    De lo antes expuesto, se puede concluir que las adjudicaciones porcentuales serían las siguientes:

    • El 62,50% (50% + 12,50%) para A.E.M.d.P..

    • El 25% para ALCIBIADES, OLIMPIADES y G.M., y L.V.M., en representación de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de VILLALOBOS, y el 12,5% para ALCIBIADES y G.M., y L.V.M., siendo para cada estirpe lo siguiente:

    o ALCIABIADES MUÑOZ: 10,416%

    o G.M.: 10,416%

    o L.V.M.: 10,416%

    o OLIMPIADES MUÑOZ: 6,25%

    Ahora bien, al fallecer OLIMPIADES MUÑOZ el día 23 de enero de 1950, según declaración sucesoral, y aperturado la respectiva sucesión, conforme a las partidas de nacimientos las cuales constan en actas, se llaman a suceder a sus descendientes directos: E.A., L.C., RIQUILDA ELENA y M.M.M.V., quien son parientes en línea recta de primer grado, a los cuales le corresponden una cuota igual de UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1,56%), esto es:

    • E.A.M.V.: 1,56%

    • L.C. MUÑOZ VALBUENA: 1,56%

    • RIQUILDA E.M.V.: 1,56%

    • M.M.M.V.: 1,56%

    Por otra parte, consta en actas que el ciudadano E.A.M.V., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.E.L.d.E.Z., con fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1, compra los derechos sucesorales de los ciudadanos J.A.F.M. y L.E.F.M., quienes son descendientes en línea recta de primer grado de G.M., quedando por tanto los porcentajes de la siguiente forma, con respecto a la sucesión de CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ:

    • ALCIABIADES MUÑOZ: 10,416%

    • L.V.M.: 10,416%

    • OLIMPIADES MUÑOZ, representado por:

    o E.A.M.V.: 11,97% (1,56% + 10,41%)

    o L.C. MUÑOZ VALBUENA: 1,56%

    o RIQUILDA E.M.V.: 1,56%

    o M.M.M.V.: 1,56%

    También, consta en actas procesales que el ciudadano A.M. vende sus derechos sucesorales a A.E.M.d.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1 de agosto de 1973, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 4, poseyendo por tanto la ciudadana A.E.M.d.P., el porcentaje total de 72,916%, representado de la siguiente forma:

    • El 50% proveniente de la sucesión de M.M.M..

    • El 12,50% proveniente de la sucesión de L.M..

    • El 10,416% por compra de derechos sucesorales a ALCIABIADES MUÑOZ.

    Asimismo, se observa que la ciudadana A.E.M.d.P. mediante testamento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1976, bajo el No. 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único, instituye como sus únicas herederas de la parte disponible a las ciudadanas M.J.D.C. y MARITZELA J.P.H., quienes son descendientes de segundo grado en línea recta, por ser hijas de E.A.P.M., quien a su vez es descendiente directo premuerto de primer grado en línea recta de A.E.M..

    Por otra parte, se evidencia de las actas de defunción que los ciudadanos A.E.M.d.P. y E.A.P.M., fallecieron los días 6 de marzo de 1985 y 26 de septiembre de 1967 respectivamente, por tanto las ciudadanas M.J.D.C. y MARITZELA J.P.H., parte actora, heredan íntegramente el 72,916% de los derechos sucesorales correspondientes de la sucesión de M.M.M..

    Ahora bien, y por cuanto no existe en actas pruebas que compruebe la verificación de la partición del de cujus M.M.M., y constatando de actas que quienes postulan la presente demanda son unas de los herederas legítimas del causante M.M.M., y por cuanto todos los condóminos se hicieron partes en dicha causa, este Tribunal declara procedente la partición de conformidad con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes inmuebles:

  4. Una faja de terreno situada en el Caserio “Ancon Alto” en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (ahora Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L.) que mide TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS (3.750 mts.) por cada uno de sus lados y alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron de F.L.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de S.S.; y Oeste: con terreno que es o fue el mismo S.S. y ocupados por R.T.; inmueble adquirido por el de cujus conforme al documento que consta en actas el cual está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1947, bajo el No. 170, Pto. 1°; Tomo 2.

  5. Una casa situada en la calle San Miguel, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Cacique M.d.M.J.E.L.), con su terreno propio, que mide en dirección de Este a Oeste: cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 mts) y en dirección Norte a Sur: veinte metros (20 mts) con los siguientes linderos: Norte: Terreno que fue de R.R.A., intermedio con J.M.V.; Sur: su frente, calle San Miguel, intermedia, casa de F.R.; Este: casa de I.I.; y Oeste: otra que es o fue de M.M..

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con los porcentajes señalados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los abogados E.A.M. y A.Y.H., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.J.D.C. y MARITZALE J.P.H., contra los ciudadanos E.A.M.V., L.D.C.M.d.I., RIQUILDA E.M., N.M.M., y L.V.M..

  7. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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