Decisión nº PJ0542014000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional

Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-008963

MOTIVO: A.C..

ACCIONANTE EN AMPARO: M.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.544

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

EUDOMAR TOVAR, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y N.M. en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. T.E. GÜITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.544, actuando en beneficio y resguardo de los intereses de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, contra los ciudadanos EUDOMAR TOVAR, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y N.M. en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Finanzas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el escrito presentado por el abogado T.E. GÜITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifiesta que este Despacho Judicial no tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c. en virtud del territorio, por cuanto la ciudadana M.C.L.M. y su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentran domiciliadas en la URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO SUAPURE, PLANTA BAJA A, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión respecto del fondo de la controversia aquí debatida, pasa de seguidas a realizar algunas observaciones de carácter formal que resultan impostergables e ineludibles con la finalidad de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 (caso: E.M.M.), según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra el ciudadano los ciudadanos EUDOMAR TOVAR, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y N.M. en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Finanzas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

II

DE LA ADMISIÓN

Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en forma oral interpone ACCION DE A.C., en contra de los ciudadanos EUDOMAR TOVAR y N.M., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente, por la presunta violación a los derechos a la persona humana, a la vida, salud, integridad psicológica, libre desenvolvimiento, derecho a un tratamiento humanitario y digno previsto en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la continuidad administrativa y por cuanto desde junio del año 2012 hasta la presente fecha nos e han liquidados las divisas correspondientes a la empresa importadora de implantes cocleares de la marca comercial de Cochlear Corporation, material médico quirúrgico, AMQUI, todo lo cual implica que no existe inventarios en Venezuela de éstas prótesis auditivas destinadas a la recuperación de la audición de las personas con discapacidad neurosensorial profunda bilateral, esto trae como consecuencia una afectación negativa en la calidad de vida de mi hija al estar impedida de oír se le ha afectado además su proceso de rehabilitación aural-oral, su proceso educativo y su independencia personal, por lo que solicitamos el presente Amparo

Reza el artículo 41 de nuestra (Sic) vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Derecho a la salud y a servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

El derecho anteriormente citado, solo puede disfrutarse siempre y cuando el Estado brinde los servicios básicos de salud.

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)“.

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso S.M. C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso F.O.B.H.) en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la referida acción de a.c., adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo “in limine litis”, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta” y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó:

“(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

A este respecto, el mismo, Magistrado Dr. F.A.C.L., mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:

…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.

En virtud de lo expresado supra, y de un análisis cuidadoso del escrito presentado por la accionante en amparo, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad dicha acción, por cuanto existen procedimientos administrativos previos según la providencia Nº 121, de fecha 30 de octubre de 2013, de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones Productivas, corregida mediante (Gaceta Oficial Nº 40.311 del 9 de diciembre de 2013), los cuales la empresa importadora debe de cumplir, por lo considera quien aquí decide que debe forzosamente declarar la presente acción de A.C. improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.544, actuando en beneficio y resguardo de los intereses de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, contra los ciudadanos EUDOMAR TOVAR, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y N.M. en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Finanzas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

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