Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO No. 01

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

  1. DEMANDANTE: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.155, casada, Enfermera, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 47, Casa Nº 13, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

  2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.448.348, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.248 y jurídicamente hábil, representación que ostentan según poder apud-acta agregado al folio 20 del presente expediente.

  3. PARTE DEMANDADA: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.514.998, casado, Obrero Hospitalario, domiciliado en el Llanito la Otra Banda Calle Caiquire Nº 1-5 de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

  4. DEFENSORA JUDICIAL: L.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.420 y jurídicamente hábil, según designación en fecha 10/03/2010 y juramentación en fecha 17/03/2010, agregados a los folios 37 y 41, respectivamente, del presente expediente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Ingresó a esta instancia judicial por vía de distribución, en fecha 13 de octubre de 2.008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana M.M.P., asistida por el abogado en ejercicio O.D.A., contra su cónyuge ciudadano A.D.M., según se lee del recibo inserto al folio 12 del presente expediente.

En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

 Que en fecha 14 de noviembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.M., por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 377, inserta al folio 168.

 Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Chama, Urbanización Carabobo, Vereda 47, Casa Nº 13, de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

 Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: M.A.D.P., de dieciocho (18) años de edad, OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; según consta de actas de nacimiento que acompañó en copia certificada marcadas con las letras “B, C y D” ---edades que tenían para el momento de interponer la demanda----------------------------.

 Que durante la unión matrimonia no se fomentaron bienes de fortuna, por lo que no hay nada que liquidar.

 Que una vez celebrado el matrimonio, se desenvolvió correctamente, todo dentro del campo de la armonía y compresión; pero que no todo fue así, de repente comenzaron los altibajos propios de la vida en pareja los cuales se fueron prolongando hasta hacerse insostenibles debido a que su esposo, sin motivo ni razón alguna, le manifestaba que ya no la quería, que no quería saber nada de ella, que en cualquier momento se iría de la casa, que él (el demandado) lo que quería era divorciarse.

 Que cuando le requería cualquier atención como esposo, siempre le respondía de manera altanera y grosera, al extremo que en el mes de Junio de 1998, en forma libre, espontánea, sin motivo alguno y de manera voluntaria, tomó (el demandado) sus pertenencias personales y abandonó el hogar, que tenía legalmente constituido con ella (la actora), lo ha cumplido hasta la fecha ---presentación de la demanda---; incumpliendo a sus deberes como cónyuge, a pesar de que le requirió a su esposo, en forma personal, que depusiera su actitud y que volvieran al hogar como marido y mujer, lo cual resulto infructuoso; por lo que el abandono voluntario que ha asumido su esposo es definitivo y totalmente injustificado.

 Que por los hechos y circunstancias anteriormente narrados, es por lo que no le queda otro recurso que recurrir al Divorcio, como único remedio supremo y radical; y a tal efecto, demanda formalmente al ciudadano A.D.M., anteriormente identificado; y en consecuencia que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil; por haber incurrido el demandado en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO”, lo cual lo probará en su oportunidad legal.

 Que tomando en cuenta las previsiones de los artículo 385 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se estableciera en protección de los niños OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, un régimen de visitas abierto, de conformidad con el artículo 387 eiusdem.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la custodia de los prenombrados niños, la ha ejercido ella (la actora), quien ha corrido con los gastos de manutención desde que el padre (de los niños) abandonó el hogar, por lo que solicitó que la misma sea otorgada; compartiendo ambos padres la responsabilidad de crianza, tal y como, lo prevé el artículo 358 eiusdem.

 Que en relación con la obligación de la manutención, solicitó que el demandado, quien trabaja en (comercio informal) sea condenado al pago de una manutención estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150), mensuales. Solicitó un bono escolar pagadero en fecha 15 de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200), y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200), pagadero el 15 de diciembre de cada año con un aumento automático del treinta por ciento (30%) sobre el monto total de la obligación, así como en los bonos, tanto escolar como navideño, dicha manutención debe ser entregada a la madre de los niños M.M.P. (actora).

 Indicó medios probatorios, a saber, “TESTIFICALES” y “DOCUMENTALES”.

 Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto a la demanda la siguiente documentación:

  1. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.D.M. y M.M.P. signada con el Nº 377, correspondiente al año 1992, emitida por la Prefectura, hoy Registro, Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.A.D.P. (mayor de edad), signada con el Nº 25, correspondiente al año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

  3. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE (adolescente), signada con el Nº 298, correspondiente al año 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

  4. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE (niño), signada con el Nº 432, correspondiente al año 1998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

  5. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.M.P. y A.D.M. (partes en el presente juicio)

  6. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos. A.W.S.Y., J.G.D.G., J.G.Z.G. y R.A.D.A., quienes fueron promovidos como testigos en el presente juicio.

    Ahora bien, observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:

     Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda; ordenó: emplazar a las partes a los actos conciliatorios, notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida; y, citar al demandado de autos. En la misma fecha este Tribunal decretó medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la P.P. y la responsabilidad de crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., será compartida por ambos padres; la custodia de los mismos será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención se fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150), mensuales; y los bonos especiales, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200), cada uno, para los meses de agosto y diciembre; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar se fijó abierto. Y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas provisionales.

     Obra a los folios 18 y 19, las resultas inherentes a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

     En fecha 10 de noviembre de 2008, diligenció la ciudadana M.M.P., parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio O.D.A., mediante la cual otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho (folio 20 y vuelto).

     Obra del folio 21 al 26, las resultas de citación del demandado, ciudadano A.D.M., sin firmar.

     En fecha 10 de diciembre de 2008, diligenció el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado (folio 27).

     Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 28), este Tribunal ordenó citar al demandado carteles, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

     Al folio 30, se lee declaración del Alguacil P.Z., mediante la cual dio cuenta a la Juez, de haber hecho entrega del cartel de citación al abogado O.D.A..

     En fecha 03 de febrero de 2009, diligenció el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 21 de enero 2009, donde aparece publicado el cartel de citación (folio 32).

     Al folio 33 del presente expediente, consta la publicación del cartel,

     Al folio 34, se lee nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de la consignación del diario “El Nacional”, por el apoderado judicial de la parte actora; y ordenó el desglose donde aparece publicado el cartel y ordenó agregarlo a los autos; y el resto guardarlo en el archivo del Tribunal.

     Al folio 35, se lee nota secretarial, mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que se presentara el ciudadano A.D.M., para darse por citado, el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

     En fecha 04 de marzo de 2009, diligenció el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara defensor Ad-litem (folio 36).

     Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 37), este Tribunal designó defensor judicial al demandado de autos, cuyo cargo recayó en al abogada L.C.G.Q., a quien se ordenó notificar.

     A los folio 39 y 40, obran las resultas de notificación de la defensora judicial designada.

     Por acta de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 41), la defensora judicial designada, abogada L.C.G.Q., manifestó su aceptación y cumplir fielmente con sus obligaciones inherente al cargo; finalmente prestó el juramento de ley.

     En fecha 23 de marzo de 2009, diligenció el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó librara los recaudos de citación a la defensora judicial (folio 42).

     Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 43), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora Ad-litem del ciudadano A.D.M..

     A los folios 47, constan las resultas de citación de la defensora judicial.

     En fecha 1º de junio del 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante; no compareció el demandado; estuvo presente la defensora judicial del demandado, y la representación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes por sólo encontrarse presente la parte actora, y emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 50).

     Llegada la oportunidad del segundo acto, compareció sólo la demandante, con asistencia de abogado; se dejó constancia de la incomparecencia del demandado; estuvo presente la defensora judicial del demandado, y la representación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida; la Juez no instó a conciliación, por cuanto la parte demandada no se presentó; estando presente la parte actora solicitó se continuara con el juicio; y en consecuencia, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folios 51).

     Al folio 21, se lee acta de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, al que compareció la abogada L.C.G.Q., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.M., y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, la defensora judicial manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

  7. Que se trasladó en tres oportunidades, a la siguiente dirección: Calle Caiquiere, Nº 1-5, El Llanito la Otra Banda, M.E.M..

  8. Que allí (en esa dirección) se entrevistó con una vecina de nombre M.B., quien conoce al ciudadano A.D.M., a quien le manifestó cuál era el motivo de su presencia; y la vecina le manifestó que ella (le vecina) tenía tiempo que no lo veía, y que al parecer se había mudado, pero no sabía hacía donde.

  9. Que en cuanto a los hechos narrados por la parte actora, por cuanto no pudo entrevistarse con su representado, y le fue imposible ubicarlo, por no conocer otro domicilio donde pueda localizarlo, para conocer de la veracidad de los hechos señalados por la parte actora, y así poder alegar hechos nuevos y contradictorios; hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora.

  10. Que ha a todo evento procedió, dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio.

  11. Finalmente indicó su domicilio procesal.

     En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 54), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral (folio 55).

     Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 56), este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente y del niño de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, ciudadana M.M.P., junto con sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N..

     A los folios 58 y 59, obra las resultas de la notificación de la parte actora.

     Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 60), este Tribunal difirió la citación de la parte actora, ciudadana M.M.P., en compañía de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.; y a tal efecto se acordó su notificación.

     Obra a los folios 61 y 62, las resultas de notificación de la parte actora.

     En fecha 16 de diciembre oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente y el niño de autos, se hicieron presentes la ciudadana M.M.P., junto a la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.; y en vista de que la juez se encuentra en un juicio oral, la ciudadana M.M.P., se comprometió a hacer comparecer a la adolescente y al niño, antes mencionado, para el día siguiente 17/12/2009 (folio 63).

     En fecha 17 de diciembre de 2009, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta levantada al folio 64.

     Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral, a tal efecto, ordenó notificar a las partes (folio 65, 66 y 67).

     Obra del folio 68 al 71 del presente expediente, las resultas de notificación de las partes.

     En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 72), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual aclaró que “…por razones ajenas a mi voluntad y de manera voluntaria en la prueba de testificales que corre al folio: Tres (3) vuelto; en el renglón que corresponde al interrogatorio de los testigos, Pregunta TERCERA: se interroga al testigo: “Dirán los testigos como es cierto y les consta que en fecha dos (2) de Diciembre de 1995, sin motivo ni razón alguna y de manera voluntaria el ciudadano: A.D.M. abandonó el hogar que compartía junto a su esposa e hijos incumpliendo con sus deberes conyugales hasta la presente fecha”. Esta fecha por error se transcribió de manera incorrecta, cuando lo correcto es “Dirán los testigos como es cierto y les consta que en fecha: Dos (2) de Junio de 1.998; sin motivo ni razón alguna y de manera voluntaria el ciudadano: A.D.M., abandonó el hogar que compartía junto a su esposa e hijos incumpliendo con sus deberes conyugales hasta la presente fecha” (sic). Y además que ésta última fecha indicada como abandono, es la fecha que indicó en el libelo de la demanda al vuelto del folio dos (folio 73).

     Por auto de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 74), este Tribunal difirió el acto y que por auto separado resolverá lo conducente.

     Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 75), este tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral, a tal efecto se libró boletas de notificación a las partes.

     A los folios 78, 79 y 80, constan las resultas de notificación de las partes.

     Por auto de fecha 27 de abril de 2010, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal ---quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. C.d.C.T.D., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales--- se abocó al conocimiento de la presente causa; y se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho.

     Obra del folio 82 al 91, acta de fecha 11 de mayo de 2010, con ocasión a celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.M.P., contra su cónyuge, ciudadano A.D.M.. El Tribunal se constituyó en pleno. En la referida acta el Tribunal, dejó constancia de: la comparencia de la parte actora, la inasistencia de parte demandada ---ni por sí ni por medio de apoderado judicial---, la presencia de la defensora Ad-Litem; la no presencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Llegada la oportunidad, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio O.D.A., apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó y promovió cada una de las pruebas aportas; igualmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.C.Q.G., defensora Ad Litem de la parte demandada, quien ofreció pruebas documentales. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordenó a la Secretaria incorporar tanto las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la parte actora, siendo: “1.- Libelo de demanda que riela del folio 1 al 3 y sus vueltos. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 377 que riela al folio 4 y su vuelto. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 298 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 6. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 217, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 7.6.- Acta de Opinión que riela al folio 6. 7.- Las testifícales de los ciudadanos: A.W.S.Y. y R.A. DIAZ ANGULO…”, (sic); como las pruebas documentales ofrecidas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo: ”1.- La contestación de la demanda que obra al folio 53. 2.- La opinión de los niños que obra al folio 64. 2.- El acta de matrimonio. 3.- El acta de nacimiento de OMITIR NOMBRE y 4.- El derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte actora…”. Luego, una vez culminado el interrogatorio de los testigos, el Tribunal declaró concluido el acto, y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva el referido acto se desarrolló dentro de los límites demarcados en la ley; Queda así relatado lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa de seguidas a motivar el presente fallo.

    MOTIVA

    I

    THEMA DECIDENDUM

    Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana M.M.P. contra su cónyuge, ciudadano A.D.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 14 de noviembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 377, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de autos en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    II

    ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO

    De la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que tanto la parte actora, como la parte demandada ---a través de su defensora judicial--- promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en el debate oral, a saber:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DE LAS DOCUMENTALES.

  1. Con relación al escrito libelar de demanda, promovida como prueba, ha sido criterio del M.T.d.J. que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino una actuación de la parte --- actora--- que contiene la pretensión. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Exp.Nº AA60-S-2003-000166), reseñó:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Siendo ello así, el Tribunal no lo valora por cuanto no constituye en sí mismo, un medio de prueba. Y así se decide.

b) El valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 377, correspondiente a los cónyuges (folio 04) expedida por el Prefecto, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., están unidos en matrimonio civil, la fecha, el lugar, los testigos y la autoridad que celebró el acto. Así se decide.

c) El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro.25, correspondiente al ciudadano M.A.D.P. (mayor de edad), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. (folio 05). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado tanto la mayoría de edad del prenombrado ciudadano; como la filiación existente entre el prenombrado ciudadano, y los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

d) El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro.298, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE (adolescente), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. (folio 06). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado tanto la edad de la adolescente, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

e) El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 432, correspondiente al ciudadano OMITIR NOMBRE(niño), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. (folio 07). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado tanto la edad del niño, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

f) El valor y mérito jurídico de la Opinión: Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada al folio 64 del presente expediente, mediante la cual se evidencia las opiniones de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N.. Este Tribunal, considera que tales opiniones no constituyen un medio de prueba; aunado al hecho que no son vinculantes en este tipo de causas como es la de “Divorcio”. No obstante, quien aquí decide, no puede obviar que las referidas opiniones, enmarcan uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, las opiniones expresadas tanto por la adolescente OMITIR NOMBRE (15 años de edad), a saber: “Esta bien que se divorcien porque mi papá no está pendiente de nosotros y no ha convivido con nosotros desde hace diez (10) años aproximadamente y tampoco aporta nada para nuestra manutención, el trabaja vendiendo productos del hogar.”, como por el n.O.N.(11 años de edad), a saber: “Si deben divorciarse porque mi papá no está pendiente de nosotros, y no nos ayuda en la comida, la única que está pendiente es mi mamá.”; son consideradas plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta sus edades y su desarrollo evolutivo, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo establecido en al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

SEGUNDA: DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió en su escrito libelar la declaración de los ciudadanos “ANGOLA” (sic) W.S.Y., J.G.D.G., J.G.Z.G. y R.A.D.A.; de los cuales sólo ratificó en el acto oral, la declaración de los testigos, ciudadanos A.W.S.Y. y R.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.172.650 y V-8.073.317, en su orden, el primero Técnico en Hidrometereología, y la segunda, Auxiliar de Oficina, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles. En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas durante el acto oral, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• El testigo, A.W.S.Y., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró en la forma siguiente:

A la primera pregunta: “¿Diga el testigo su nombre, número de cédula de identidad y el domicilio?: Respondió: Mi nombre es A.W.S.Y., cédula de identidad 3.172.650, mi dirección de residencia es Urbanización Carabobo, vereda 47 numeral 13A.”

A la segunda pregunta: “¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los esposos M.M.P. y A.D.M.?: Respondió: Si conozco de vista trato a los ciudadanos M.M.P. Y A.D.”.

A la tercera pregunta: “¿ Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sobre los esposos DUGARTE PEÑA sabe y le consta que en el mes de junio de 1998, el ciudadano A.D. abandonó el hogar que compartían junto a su esposa M.M.P. incumpliendo con sus deberes conyugales hasta la presente fecha?.

A esta pregunta “3.-“solicitó el derecho de palabra la defensora Ad Litem de la parte demandada, y concedido como fue expuso: “Solicito a la ciudadana Juez que tilde de irrelevante esa pregunta por cuanto el abogado se remite a fechas y hechos lo cual lo hacen de capciosa para efectos de comprobar lo narrado por él en el libelo de la demanda...”. Este Tribunal resolvió en la forma siguiente: “En primer lugar considera quien decide que no puede refutarse de irrelevante la pregunta formulada amén de que el testigo ha manifestado que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DUGARTE PEÑA, razón por la cual de su testimonio evidenciará esta Juzgadora si da razón fundada sobre sus dichos. En segundo lugar, considera esta Juzgadora que más que capciosa la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora se muestra como sugestiva en tanto y en cuanto involucra la respuesta que se desea obtener del declarante”. En tal virtud, el Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte actora reformular la pregunta que se proponía a realizar.

A la tercera pregunta: “¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano A.D. abandonó el hogar que compartía junto a su esposa e hijos?: Respondió: La fecha exacta no la puedo responder en forma concisa pero se que fue en el año 98 que él abandono el hogar que compartía con la señora Mirna me lo notificó que se iba de la casa, en el momento que le di la cola de la Urbanización Carabobo hasta Santa Juana”.

A la cuarta pregunta: “¿ Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el señor DUGARTE haya manifestado volver a su casa por requerimiento de su esposa M.P.?: Respondió: Considero que no quiere volver a su casa visto que desde el año 98 se fue del lado de la señora Mirna, no ha vuelto al hogar”.

A la quinta pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora M.M.P. se haya dirigido hasta su esposo el señor Dugarte para decirle que volviera a su hogar y que siguieran compartiendo como marido y mujer?: respondió: Si en varias oportunidades la señora M.M. en forma triste y llorosa me notificó haber conversado con Alexis para que volviera a la casa y que por intermedio de mi persona le aconsejara para que eso ocurriera, o sea el retorno al hogar, lo cual no ocurrió”.

Al ser repreguntado por la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, el prenombrado testigo relató:

A la primera repregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana M.P. y al señor A.D.?: respondió: Conozco a la señora M.P. y al señor A.D. a principios del año 1998, enero exactamente”.

A la segunda repregunta: “¿Diga el testigo como califica usted su amistad con los esposos DUGARTE PEÑA?: Respondió: La calificación con los esposos DUGARTE PEÑA ha sido en una forma sincera amigable que se comprende”.

A la tercera repregunta: “¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano A.D.M.?: Respondió: Las últimas versiones tengo conocimiento que se encuentra viviendo en la Ciudad de Caracas no lo puedo asegurar exactamente porque no se la dirección, sitio, barrio donde vive”.

A la cuarta repregunta: “¿ Diga el testigo el tiempo que usted ha tratado al ciudadano A.D.M. cómo ha sido el comportamiento de él con respecto a los hijos habidos en el matrimonio con la ciudadana M.P.?: Respondió: El comportamiento del ciudadano Alexis hacia sus hijos considero que no es el más adecuado, porque desde que se marchó de la Carabobo no volví a verlo con sus menores hijos compartiendo, solamente en oportunidades lo vi por la calle principal de Campo de Oro donde residía y no pasaba de un saludo hola como estas”.

Al ser preguntada por la suscrita Jueza Temporal, el prenombrado testigo refirió:

A la primera repregunta: “¿Señor Angel cual fue el motivo por el cual el señor A.D. se fue del hogar conyugal?: Respondió: Bueno para serle sincero desconozco los problemas que existían entre la pareja solamente lo que respondí anteriormente el me notifico que se iba de la casa, pero no me dio detalles de lo que ocurría”. (sic).

A la segunda repregunta: “¿Que influencia podía tener usted sobre el señor DUGARTE para que la señora Mirna solicitara su intervención como mediador en ese conflicto?: Respondió: Pues la influencia era poca en el sentido de que él es una persona que muy poco concejo tomaba, no podía influir porque era su decisión, su estado de ánimo”.

A la tercera repregunta: “¿Donde tenían los esposos DUGARTE PEÑA su domicilio conyugal para el momento del abandono?: Respondió: Residían en la Urbanización Carabobo, vereda 47 anexo no se si A o B alguno de esos”.

• La testigo, R.A.D.A., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró al tenor siguiente:

A la primera pregunta: “¿Diga la testigo su nombre, apellido, número de cédula de identidad y el domicilio donde usted vive?: Respondió: Mi nombre es R.A.D.A., mi cédula es 8.073.317, vivo en la Urbanización Carabobo, vereda 47, casa Nº 09”.

A la segunda pregunta: “¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce aproximadamente a los esposos DUGARTE PEÑA?: Respondió: Hace 10 años”.

A la tercera pregunta: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener sobre los esposos DUGARTE PEÑA sabe y le consta que el ciudadano A.D. abandonó el hogar que compartía junto a su esposa M.M.P.?: Respondió: Si me consta, ellos vivían allí, y el decidió irse por lo tanto la señora Mirna es la que esta ahí en su hogar con sus hijos”.

A la cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener en relación a los esposos DUGARTE PEÑA sabe y le consta que el señor DUGARTE este dándole algún apoyo a su esposa y a sus hijos después de haber abandonado el hogar?: Respondió: No, él se fue y no volvió a ver mas a los niños, por lo tanto no les da ninguna mensualidad ni nada”.

A la quinta pregunta: “¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por el conocimiento que usted dice tener en relación a los esposos DUGARTE PEÑA si la ciudadana M.M.P. se dirigió en alguna oportunidad a su esposo para solicitarle que volviera al hogar y que siguieran compartiendo como marido y mujer?: Respondió: Si me consta, ella me lo comento y yo también hable con él por lo de los niños y dijo que no que él se iba”.

Al ser repreguntada por la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, el prenombrado testigo relató:

A la primera repregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo hace que el ciudadano A.D. según usted abandonó a la esposa ciudadana M.P.?: Respondió: Hace Diez años”.

A la segunda repregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano A.D.M.?: Respondió: No, no lo sé”.

A la tercera repregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene algún interés sobre el caso que se ventila en esta sala de juicio?: Respondió: No”.

Al ser preguntada por la suscrita Jueza Temporal, la prenombrada testigo refirió:

A la primera repregunta: “¿Señora Rosa dígale a este Tribunal por que la ciudadana M.P. solicitó su intervención para convencer al esposo de la demandante que no la abandonara o en su defecto que volviera al hogar?: Respondió: Ella hablo bastante con él y le dijo que no que se iba, que no quería estar mas allí en el hogar”. (sic).

A la segunda repregunta: “¿Usted logró hablar con el señor Alexis?: Respondió: Nosotros éramos muy grandes amigos, y hablábamos mucho, él me contaba sus problemas yo le decía que tratara de no estar bebiendo porque el tomaba mucho que lo hiciera por los niños, pero no, decidió irse”.

A la tercera repregunta: “¿Señora R.A. cuando fue la última vez que el señor Alexis visitó a la señora Mirna?: Respondió: Yo creo que desde hace 10 años, porque a él no se volvió a ver mas en la vereda”.

En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal considera necesario dejar claro que, que en principio el legislador adjetivo ha sido cuidadoso en resaltar las habilidades de los testigos traídos a juicio, a través de la imposición de una serie de garantías de seguridad ---causas de exclusión--- que tienen su fundamento en los sentimientos y solidaridades, que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales se podrían generar testimonios de índole sospechosos de parcialidad y por lo tanto, inútiles para el proceso. No obstante, en materia de familia donde la búsqueda de la verdad real, constituye el norte del Juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, toda vez que, su inicio y desarrollo se producen, precisamente, dentro de la esfera de la intimidad familiar y de la amistad, son los parientes y amigos cercanos, en este caso a la pareja, los mejor llamados a dar fe de los hechos constitutivos de la causal de abandono. Por modo que los conflictos matrimoniales pueden que se mantengan en total secreto para el mundo exterior del hogar, pero el hecho de que no se ventilen en forma pública, no significa, que los mismos no existan o no sucedan, y menos aún, que dejen de afectar a los miembros de un grupo familiar o de amistades.

Al respecto, encontramos que en materia de familia, el legislador, con el fin de buscar la verdad real, otorga amplios poderes al Juez, en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.

El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.

No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada

.

De allí que el Juez que conoce de los conflictos matrimoniales, no puede emitir pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos, ocurridos dentro del núcleo familiar, toda vez que, tales hechos sólo pueden ser presenciados precisamente por las personas estrechamente vinculadas a las partes, ya sea por lazos de parentesco ---consanguineidad y afinidad-----, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al Juez el conocimiento cierto y verdadero de lo ocurrido.

Dicho esto, la necesidad de testigos veraces para conseguir la convicción del Juez que conoce en asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre sus habilidades; puesto que, como en el caso de marras, los testigos A.W.S.Y. y R.A.D.A., aún estando vinculadas a los actores del conflicto, como amigos de la ciudadana M.M.P. parte actora en el presente juicio, son los verdaderos conocedores del posible drama familiar vivido, y por ende son las personas que pudieran aportar información veraz de lo ocurrido. Y así se decide.

Así pues, dilucidadas como quedaron las habilidades de los prenombrados ciudadanos para poder actuar y ser apreciados y valorados como testigos, y como quiera que no se observa que hayan incurrido en contradicción ---al momento de ser preguntados y repreguntados---, con las demás testimoniales rendidas, ni con las otras pruebas cursantes en autos; ni tampoco consta en autos, que hayan atestiguado por tener motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razones por la cuales, de conformidad con los artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los testimonios en cuestión, como consecuencia de las preguntas y repreguntas formuladas durante el acto oral de evacuación de pruebas, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., son esposos.

 Que la residencia de los esposos DUGARTE PEÑA, estaba en la Urbanización Carabobo, vereda 47, de esta ciudad de Mérida.

 Que durante la unión matrimonial procrearon hijos.

 Que el señor A.D.M., se fue de su residencia conyugal en el año 1998, y desde entonces no ha vuelto.

 Que la señora M.M.P., solicitó ayuda de terceras personas para que aconsejaran a su esposo (el demandado) a volver a su hogar y así reestablecer tal situación.

 Que no se sabe los motivos por los cuales el señor A.D.M., abandonó el hogar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta juzgadora, que la defensor Ad-Litem, abogada L.C.Q.G., de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir todo lo que pudiera perjudicar a su representado en el presente juicio, y no promovió prueba alguna, incumpliendo así con la prevención legal prevista en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la forma de contestar la demanda. Sin embargo, el artículo 475 de la citada Ley especial, expresa:

Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto…

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la norma ut supra se colige, la oportunidad que tiene el demandado de ofrecer en el acto oral de evacuación de pruebas, aquellas pruebas que no ofreció en el momento de contestar demanda. Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, la defensora judicial contestó de forma genérica la demanda incoada en contra de su representado, también es cierto, que tal representación compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas e hizo uso de su derecho probatorio.

Siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas ofrecidas por la defensora Ad-Litem y evacuadas en el acto oral, a saber:

PRIMERA

DE LAS DOCUMENTALES.

  1. El valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda: Es criterio del M.T.d.J. que la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba, sino una actuación de la parte demandada, que puede estar contentiva, en convenir en la demanda, o en rechazar en forma genérica; o en producir una confesión calificada; pero usualmente, su contenido está integrado por excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Exp.Nº AA60-S-2003-000166), reseñó:

    “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

    Siendo ello así, el Tribunal no lo valora por cuanto no constituye en sí mismo, un medio de prueba. Y así se decide.

  2. El valor y mérito jurídico de la Opinión: Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada al folio 64 del presente expediente, mediante la cual se evidencia las opiniones de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N.. En cuanto a la valoración de esta acta, se hace inoficiosa, por cuanto ya fue debidamente apreciada por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora.

  3. En cuanto al valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 377, correspondiente a los cónyuges (folio 04) expedida por el Prefecto, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora. Y así se decide.

  4. El valor y mérito jurídico de las Actas de Nacimiento: Copias mecanografiadas debidamente certificadas de las Actas de Nacimiento, signada con los Nros. 25, 298 y 432, correspondiente a los ciudadanos M.A.D.P. (mayor de edad), OMITIR NOMBRE (adolescente), y OMITIR NOMBRE(niño), en su orden, todas expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. (folio 05, 06 y 07). OMITIR NOMBRE (niño). Estos documentos ya fueron debidamente apreciados por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora. Y así se decide.

  5. El valor y Mérito a las repreguntas formuladas a los testigos promovidos por la parte contraria: Lo relatado por cada uno de los testigos, ciudadanos A.W.S.Y. y R.A.D.A., conforme a las repreguntas formuladas por la defensora Ad-Litem del demandado, observa quien aquí decide, que tales deposiciones ya fueron debidamente apreciados ---en su conjunto--- por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora. Y así se decide.

    III

    DEL ABANDONO VOLUNTARIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

    Considera necesario esta jurisdicente realizar unas consideraciones previas sobre el abandono voluntario como causal de divorcio. Al respecto, encontramos:

PRIMERO

El divorcio, puede definirse como la forma instituida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure, y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

SEGUNDO

El abandono voluntario, como una de las causales únicas de divorcio, previstas por el legislador, lo podemos resumir en los siguientes términos:

  1. Se caracteriza por ser, desde todo punto de vista, voluntario, es decir NO cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

  2. Puede clasificarse en: a) Abandono del domicilio conyugal: El cual es configurado en dos factores fundamentales, uno, el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y el otro, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) Abandono de los deberes del matrimonio: que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que comprenden desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera necesario determinar las características principales para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente:

• Que sea “importante”, es decir, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges, sea el producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata, pues, de algo con trasfondo, lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; para que así realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio.

• Que sea “injustificado”, esto es, que el incumplimiento de los deberes conyugales no puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo, en este caso la causal no tendría asidero fáctico.

• Que sea “intencional”, es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

CUARTO

En este orden de ideas cabe destacar que en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el m.T. de la República, con ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, también expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

(Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.).

Muchos años antes, la misma Sala, en Sentencia de fecha 29-09-82, (G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.), había precisado el criterio diferenciador de esta causal, distinguiendo el abandono material o físico del abandono moral entre los esposos:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

QUINTO

Finalmente y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial según el cual en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual dejó asentado este criterio:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Así las cosas, y en orden a las consideraciones que anteceden, considera indefectible quien decide, precisar que, en todo caso, y con independencia del enfoque doctrinario y jurisprudencial que se asuma, la causal de divorcio alegada debe estar demostrada como condición indispensable para la declaratoria de procedencia de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

IV

DE LOS HECHOS PRUEBAS Y CONCLUSIONES

Es indiscutible que dentro del interés del Estado por amparar la institución de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, pero éste sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. Esto nos indica que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos determinados, siempre que constituyan o encuadren, por lo menos en una, de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil; toda vez que, el Juez ---en nombre del Estado--- únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en la ley.

En el caso sub iudice, analizados como han sido los hechos y las pruebas aportadas al presente juicio, sólo queda a esta juzgadora determinar, si existe o no plena prueba para la procedencia de la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en la 2ª causal del artículo 185 del citado código sustantivo, a cuyo efecto arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial, entre la parte actora, ciudadana M.M.P. y el demandado, ciudadano A.D.M., matrimonio que fue celebrado en fecha 14 de noviembre del año 1992, ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada Nº 377. Y así se declara.

SEGUNDO

Queda demostrada la filiación ---padres e hijos--- existente entre los ciudadanos M.M.P. y A.D.M. (partes en el presente juicio) y los ciudadanos: M.A.D.P. (mayor de edad), OMITIR NOMBRE (adolescente), y OMITIR NOMBRE (niño), el primero como reconocido por el subsiguiente matrimonio de sus padres; y los dos últimos, como hijos procreados y nacidos durante el matrimonio. Y así se declara.

TERCERO

Las respuestas contenidas en los interrogatorios ---preguntas y repreguntas--- rendidos por las testigos A.W.S.Y. y R.A.D.A., adminiculadas con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, y la opinión de la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE, y del n.O.N. hijos de los ciudadanos M.M.P. y A.D.M., inserta al folio 64 del presente expediente; y ante la ausencia de hechos y pruebas por parte del demandado que sustentaran lo contrario o bien lo enervaran; aportan a esta juzgadora, la certeza necesaria, para dar por demostrado el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, en el que incurrió el ciudadano A.D.M., con respecto a su esposa la ciudadana M.M.P., como consecuencia de haberse ausentado de su domicilio conyugal, sin intención de volver.

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado A.D.M., encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado, que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el Junio de 1.995, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en dicha causal, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

V

DEL RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Finalmente, corresponde a este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir sobre los aspectos relativos al régimen familiar económico relativo a la adolescente OMITIR NOMBRE, y al n.O.N., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores; los cuales hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del carácter definitivo de la presente decisión, deben dejarse sin efecto jurídico las medidas provisionales consistente en: la P.P. y la responsabilidad de crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., será compartida por ambos padres; la custodia de los mismos será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención se fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150), mensuales; y los bonos especiales, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200), cada uno, para los meses de agosto y diciembre; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar se fijó abierto; decretadas por esta instancia judicial, en fecha 22 de octubre de 2008, según auto de admisión de demanda que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente Y así se acordará en el dispositivo de este fallo.

SEGUNDO

DE LA P.P.. La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE, y del n.O.N., será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Y así se decide.

TERCERO

CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE y del n.O.N., le corresponde a la madre ciudadana M.M.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiudem, quien deberá desplegarla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. Y así se decide.

CUARTO

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Por cuanto la progenitora de la adolescente y del niño de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los mismos, es necesario para esta Juzgadora advertir al ciudadano A.D.M., que es su deber contribuir en proporción a su capacidad económica y de manera compartida, con la obligación de manutención que tiene respecto de sus hijos, siendo éste un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre debe coadyuvar con los mismos, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal es el contenido del primer aparte del artículo 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, textualmente reza así:

Artículo 5. … (omisis) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (omisis)

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, corrobora la condición de “deber natural” de la obligación de manutención y su importancia y subsistencia por sobre la propia p.p. o responsabilidad de crianza. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el caso sub lite, esta sentenciadora aprecia, como ya se indicó, que la filiación de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., con el ciudadano A.D.M., aparece evidenciada de documento público ---actas de nacimiento---, sin embargo, no existe en autos prueba alguna del promedio de ingresos devengados por el obligado. Sin embargo, debe considerar esta juzgadora que aún y cuando al demandado se le designó defensor Ad-Litem para que lo representara, no consta de autos que tal representación, haya opuesto defensas o excepciones contra los alegatos de la actora, además de que no promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora, y tampoco consta de autos que haya formulado oposición a las medidas provisionales decretadas al inicio del presente juicio. Ante tal escenario procesal, este Tribunal, atendiendo a lo solicitado por la actora, establecerá la obligación de manutención, en la forma siguiente: 1º) Fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. 2º) Se establecerá asimismo, que el padre contribuirá con dos (02) bonos especiales para cada hijo; a saber: un (1) bono especial para el mes de AGOSTO de cada año, el cual se fija en la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 200,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de sus hijos; y un (1) bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la adolescente y del niño de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 30% anual, serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a la adolescente OMITIR NOMBRE y al n.O.N., serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor al que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para la adolescente de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.M.P. contra el ciudadano A.D.M., plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 1992, según acta Nº 377. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, ---anexándoseles copias certificadas de la presente decisión----, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de matrimonio.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna.

QUINTO

Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008.

SEXTO

Respecto al RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO se dispone lo siguiente:

  1. ) DE LA P.P.. La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE y del n.O.N., serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  2. ) DE LA CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE y del n.O.N., le corresponde a la madre ciudadana M.M.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  3. ) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se establece en los siguientes términos: a.-) Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales; b.-) Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos (02) bonos especiales, para cada hijo; a saber: un (1) bono especial para el mes de AGOSTO de cada año, el cual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de sus hijos; y un (1) bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la adolescente y del niño de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 30% anual; serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a la adolescente y al niño de autos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así se decide.

  4. ) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor A.D.M. al que no le corresponde la custodia de la adolescente y del niño de autos. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

EXP. N° 20173

SQQ/ Fmcs.

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