Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nº. 606-05

PARTE DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.248.542.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.834.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CLARO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 73, tomo 108-A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.154.530.

DEFENDOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.899.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

NARRATIVA

En fecha 03 de octubre de 2005, es interpuesta la demanda por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.248.542 asistida por la abogada M.D.C.N., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.834, contra la empresa INVERSIONES RIO CLARO C.A, Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 73, tomo 108-A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.154.530 por EXTINCION DE HIPOTECA.

En el libelo de demanda la parte actora ciudadana M.P., identificada ut-supra, demanda por EXTINCION DE HIPOTECA a la empresa INVERSIONES RIO CLARO C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., identificado ut-supra; solicitando la EXTINCION DE HIPOTECA que existe sobre un bien propiedad de la empresa INVERSIONES RIO CLARO C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V.; sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial Darcy, distinguido con el numero y letra 1-D, y tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, terraza, cocina, tres (03) habitaciones con closet de madera y dos salas de baño, lavadero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y a la cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo descubierto Oeste, apartamento 1-C, pasillo de circulación y escalera, Sur: fachada Sur del edificio, sobre callejón Coco de Mono, Este: apartamento 1-A y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo numero del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1/23% sobre los derechos y carga de la comunidad, según consta en documento de condominio Registrado en la Oficina de Registro Publico del los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 11 de julio de 1978.

Cursa en el folio 16 de fecha 13-10-2005, auto de admisión en esa misma fecha se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.

Cursa al folio 16 de fecha 13-10-2.005 auto de admisión de la demanda

Cursa en el folio 19 de fecha 16-11-2005, auto mediante el cual se ordena agregar oficio Nº RIIE-1-0501-9861, de fecha 25-10-2005, procedente de la Onidex.

Cursa al folio 24 de fecha 02-03-2006, diligencia presentada por la parte actora en la que consigna los fotostatos para que sea librada la compulsa.

Cursa al folio 26 de fecha 13-03-2006, se dicta auto en el cual se designa como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 29 de noviembre de 2006, consigna la apoderada judicial de la parte actora por medio de la diligencia consigna compulsa.

Cursa al folio 37 de fecha 09 de enero de 2007, la parte actora solicita de libre cartel de citación a la parte demandada.

Cursa al folio 38 de fecha 15 de enero de 2007, se dicta auto en el que se ordena librar cartel de citación.

Cursa al folio 41 de fecha 05 de marzo de 2007, la parte actora consigna los carteles de citaciones debidamente publicados.

Cursa al folio 45 de fecha 23 de marzo de 2007, se dicta auto en el que se libra oficio en el que se ordena al secretario del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la fijación del cartel en la dirección de la parte demandada.

Cursa al folio 48 de fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora consigna comisión en la que se evidencia que el respectivo cartel fue fijado en la morada de la parte demandada.

Cursa al folio 53 de fecha 19 de septiembre de 2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 54 de fecha 25 de septiembre de 2007, auto en el cual se designa a la abogada A.G. como defensora judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 61 de fecha 26 de febrero de 2008, se libra mediante auto compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 63 de fecha 03 de marzo de 2008, diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual consigna compulsa debidamente firmada por la defensora judicial A.G..

Cursa al folio 65 de fecha 16 de abril de 2008, escrito de contestación por parte del defensor judicial designado por este tribunal a la parte demandada.

Cursa al folio 69 de fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 70 de fecha 11 de junio de 2008, auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar el respectivo escrito de pruebas.

Cursa al folio 74 de fecha 19 de junio de 2008, auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 75 de fecha 19 de enero de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Cursa al folio 76 de fecha 16 de julio de 2009, la parte actora solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 77 de fecha 23 de julio de 2009, mediante auto la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada.

Cursa al folio 79 de fecha 08 de octubre de 2009, diligencia por parte del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Cursa al folio 81 de fecha 10 de noviembre de 2009, auto mediante el cual el Tribuna dice Visto para sentencia en la presente causa.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante que suscribió contrato de compra-venta el cual quedo anotado bajo el 39, folio 194 Vto. al 205, Protocolo Primero, Tomo primero, Primer Trimestre de fecha 24 de febrero de 1981, en los libros de la Oficina de Registro Publico del los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda con la empresa INVERSIONES RIO CLARO C.A, Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 73, tomo 108-A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.154.530, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial Darcy, distinguido con el numero y letra 1-D, que tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), y que consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, terraza, cocina, tres (03) habitaciones con closet de madera y dos salas de baño, lavadero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y a la cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo descubierto Oeste, apartamento 1-C, pasillo de circulación y escalera, Sur: fachada Sur del edificio, sobre callejón Coco de Mono, Este: apartamento 1-A y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo numero del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1/23% sobre los derechos y varga de comunidad, según consta de documento de condominio Registrado en la Oficina de Registro Publico del los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 11 de julio de 1978; así mismo la parte actora expresó textual: “Dicho inmueble posee una Hipoteca de Segundo vigente de Grado a favor de Inversiones Rió Claro C.A, arriba identificada me ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tal como lo demuestro titulo valores que anexo al presente escrito” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expone la defensora judicial de la parte demandada negó rechazo e impugno los documento consignados por la parte demandada.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al libelo de demanda la parte actora consigna las siguientes documentales:

• Documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 24 de febrero del año 1.981, anotado bajo el N° 39, folio 194 vto al 205, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre; en el que se evidencia que el ciudadano E.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 2.154.530 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CLARO, C.A, le otorgó en venta a la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.248.542 un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial Darcy, distinguido con el numero y letra 1-D, y tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, terraza, cocina, tres (03) habitaciones con closet de madera y dos salas de baño, lavadero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y a la cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo descubierto Oeste, apartamento 1-C, pasillo de circulación y escalera, Sur: fachada Sur del edificio, sobre callejón Coco de Mono, Este: apartamento 1-A y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo numero del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1/23% sobre los derechos y carga de la comunidad. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Certificación de Gravámenes del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial Darcy, distinguido con el numero y letra 1-D (cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut-supra), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia, Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Hipoteca Vigente a nombre de la INVERSIONES RIO CLARO C.A. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Hipoteca esta palabra, de etimología griega, significa gramaticalmente, suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadirla o emplearla. De ahí que hipoteca venga a significar lo mismo que sostener, apoyar y asegurar una obligación.

La Hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.

Para que haya Hipoteca se requieren diversos antecedentes

1) Que exista una obligación, o sea que una persona se halle ligada con respecto a otra a dar, a hacer o a no hacer una cosa; porque de no estarse ante una conducta ajena jurídicamente exigible, no tiene razón de ser la garantía, que es accesoria con respecto a la obligación principal. Además de no ser valida la misma, tampoco lo seria la hipoteca, con automática extinción de la misma si es que se había llegado a concretar.

2) Por imperativo hipotecario, tiene que ofrecerse y gravarse un bien propio o ajeno, entonces con la voluntad del que se asocia así a la garantía hipotecaria.

3) Por último, como solo surten efecto para tercero los gravámenes que consta por fe pública, la hipoteca no pasa de compromiso personal, de no estar asentada en el registro de propiedad.

La hipoteca es indivisible, por cuanto cada una de las cosas hipotecadas y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada una de las partes; y esto subsiste aun cuando la deuda se divida entre los causahabientes del deudor y del acreedor. El pago parcial no extingue proporcionalmente la hipoteca; pero cuando estén afectadas individualmente diversas fincas, de constar la independencia registral, caben cancelaciones parciales, si estaban previstos en el contrato hipotecario o por acuerdo posterior entre acreedor y deudor.

Ahora bien, la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencial Darcy, distinguido con el numero y letra 1-D (cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut-supra), alegando que el inmueble pose una hipoteca vigente de segundo grado por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), cuyo pago ya esta cancelado.

Por su parte el demandado a través de su defensor judicial negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, dicho lo anterior de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que las partes durante el lapso de promoción de pruebas no promovieron prueba alguna que los favoreciera, es decir, la parte demandada a través de su defensor judicial invoco el principio de la comunidad de la prueba; y en cuanto a los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora al respecto declara que los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar a esta sentenciadora al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, aunque concatenados con otras pruebas más precisas o contundentes podrían constituir una presunción importante y permitir la afirmación de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda;

El articulo 1.097 del Código Civil “Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y negrillas del Tribunal); En consecuencia esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte actora no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora que lleven al animo de tener como ciertos lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, no existe prueba alguna que demuestre que la parte actora canceló a través de Titulo Valores que a su decir se encontraban anexos en el escrito de promoción de pruebas, recibos u otra forma de pago que demuestre la solvencia frente a la parte demandada sobre la hipoteca de segundo grado que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente acción como lo establece la norma anteriormente transcrita;

Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)

    A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

    Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Así las cosas, como se dijo anteriormente, en los autos se evidencia que las partes no consignaron elemento probatorio alguno que los favorecieran en sus respectivas defensas. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso. Aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto la actividad probatoria fue insuficiente. No existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas; es decir, tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demandada de EXTINCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.248.542 contra INVERSIONES RIO CLARO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 73, tomo 108-A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.154.530. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  2. - SIN LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA incoara M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.248.542 contra INVERSIONES RIO CLARO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 73, tomo 108-A, en la persona de su representante legal el ciudadano E.A.M.V., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-2.154.530.

  3. - SE CONDENA en costa a la parte actora M.P. (identificada ut-supra) de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    AB/feed/ag.

    Exp. Nº 606-07

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