Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS, DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.266.841 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.D.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.495, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Pública Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el N° 57, tomo 112, el cual corre inserto a los folios 05 y 06.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.194 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.381 y 122.806 en su orden, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 03 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 24 y 21.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.771/2008 del a quo y Número 8.590/2009 del a quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.806 en su carácter de co-Apoderado Judicial (Apud Acta) del Ciudadano A.V.A., parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. G.E.P.A., en fecha tres de marzo de dos mil nueve.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8590/2009 (apelación).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada, decidió:

ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto de litigio, consistente en un apartamento signado con el número 2B, ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul, edificio Mont Blanch, piso 2, avenida principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

IV

RELACIÓN DE LOS HECHOS EN LA CAUSA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la abogada A.D.G.C., ya identificada, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana M.E.S.B., anteriormente identificada, en la que expone:

Que su poderdante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul, edificio Mont Blanch, piso 2, apartamento 2B, avenida principal de P.N., frente a la intersección, vía Polígono de Tiro, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

Que su mandante en fecha 15 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.V.A. por vía privada sobre el inmueble ya identificado; que en el referido contrato en su cláusula tercera fijaron como duración del mismo 01 año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005.

Que el hijo de su poderdante ciudadano M.A.P.S., necesita algún tipo de vivienda; fundamentó el pedimento en el artículo 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

Que por todos las razones expuestas ocurre a demandar al ciudadano A.V.A., para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y objeto de la demanda.

Que se realice la entrega del inmueble completamente desocupado de bines y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado; que se condene al pago de costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

- copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 agosto de 2008, bajo el N° 57, tomo 122.

- copia del documento de propiedad del inmueble en litigio.

- original del contrato de arrendamiento privado.

- copia de partida de nacimiento del ciudadano M.A., copia de la cédula de identidad del ciudadano M.A.P.S. y

- copia de hoja expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. (folios del 06 al 16).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., con el carácter de co-apoderados judiciales de parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que su representado y la demandante celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo.

Pero negaron, rechazaron y contradijeron por falso e incierto el alegato expuesto por la parte actora cuanto expresa que dicho contrato deja de ser a tiempo determinado y pasa a ser a tiempo indeterminado con las mismas cláusulas estipuladas en el contrato inicial, diciendo que en la relación arrendaticia existente entre ambos operó la tácita reconducción, que por todo lo expuesto es que solicitan que declare sin lugar la demanda de desalojo del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.E.S.B. y por último indicó domicilio procesal. (Folios 27 al 32).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente:

- el mérito favorable de los autos;

- el valor probatorio del documento de propiedad de su mandante;

- el valor probatorio del contrato de arrendamiento;

- el valor probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.A.P.S.;

- el valor probatorio de la constancia de no poseer bienes;

- el valor probatorio de la declaración jurada de no poseer vivienda.

- original de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano M.A. y original declaración jurada de no poseer vivienda.

PARTE DEMANDADA:

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., con el carácter de co-apoderados judiciales de parte demandada, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron lo siguiente:

- invocaron a favor de su representado el mérito de los autos del expediente en todo cuanto le favorezca;

- reprodujeron el mérito favorable del documento privado que la demandante acompañó al escrito libelar y por último

- original de contrato de arrendamiento privado. (folios 38 al 41).

El thema decidendum consiste en determinar si el demandado A.V.S.B. debe desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, por la necesidad que plantea la parte actora tiene su hijo, de ocupar el inmueble. Tal desalojo lo plantea en la tesis de considerar que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2004 es a tiempo indeterminado; lo que sirve de antítesis a la parte demandada, pues su principal defensa la basa en que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo determinado, y que en consecuencia no es admisible la pretensión de desalojo. Y así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Han sido hechos convenidos:

  1. La propiedad de la Ciudadana M.E.S.B., sobre el inmueble arrendado, descrito en autos.

  2. La relación arrendaticia suscrita entre aquélla y el Ciudadano A.V.A., por vía privada y bajo la condición de la Cláusula Tercera del mismo.

El hecho controvertido es si operó o no la tácita reconducción a partir del 15 de enero de 2005, fecha inicial en la que las partes quisieron darle término al contrato, primariamente y la naturaleza del contrato. Y así se establece.

V

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

PRIMERO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

(Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Luego, la parte demandada en su escrito presentado ante esta Alzada, - que no se califica como de Informes, pues no está previsto legalmente en este tipo de procedimiento dicha actuación procesal de las partes-, solicita al Tribunal revise la sentencia del a quo en primer lugar por un presunto error de juzgamiento en el que incurre el Juez Segundos de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto exponen:

(…) PRIMERA: Desnaturalización de la Naturaleza temporal del contrato de arrendamiento.

Una de las cuestiones que esta Alzada debe examinar de la sentencia Definitiva objeto de la apelación …es el error de juzgamiento en que incurre el a quo, al realizar una incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre la demandante M.E.S. …y nuestro representado A.D.L.C.V.A., contrato que fue promovido y evacuado por ambas partes dentro del proceso, al establecer erróneamente que su naturaleza temporal era la de un ´Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado´.

La Cláusula Tercera del referido contrato, reza lo siguiente: (…)

De la misma se desprende que el ´propósito e intención común de las partes´con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, siempre ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE CONVENCIONALMENTE por voluntad de las partes, por plazos sucesivos del mismo término; las referidas prórrogas convencionales son facultativas y supeditadas a la condición de que no exista declaración de alguna de las partes que no desee la referida prórroga, en este caso, deberá participarlo por escrito a la otra parte, con un plazo de noventa (90) días de anticipación al vencimiento del Contrato.

(…) Este mecanismo trae consigo que las partes puedan prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento de forma expresa o tácita, por cuanto lo único que se pactó que debía ser de forma expresa ´escrita´, es la voluntad de alguna de las partes de no prorrogarlo convencionalmente. Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta; en caso que no hubiera existido prórroga convencional su término de extinción hubiere sido el quince (15) de enero de 2005, dejando a salvo el derecho de nuestro defendido de acogerse a su prórroga legal; sin embargo, esto último no fue así, en razón que se produjeron prórrogas convencionales sucesivas que siguen transcurriendo actualmente porque nunca existió alguna participación o notificación escrita de la demandante dirigida a no prorrogar convencionalmente este. (…). “ (El subrayado es de la parte).

Efectivamente este Tribunal al analizar el Contrato que se celebró entre la demandante y el demandado el 15 de enero de 2004 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en original por la actora y que por no ser desconocido por la parte demandada se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en virtud de ello, precisamente las partes declararon de mutuo acuerdo en su Cláusula TERCERA lo siguiente:

El término de duración del presente contrato es de un (01)

año fijo, contado a partir del día quince (15) de Enero de -

dos mil cuatro hasta el 15 de enero de dos mil cinco (15 –

01-2004 al 15-01-2005). Si LA ARRENDADORA mani -

fiesta por escrito su voluntad de prorrogar este contrato se

entenderá cada prórroga como de plazo fijo o determinado

y se regirán las mismas condiciones aquí estipuladas, en –

consecuencia la Tácita Reconducción establecida en el Ar

tículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente. En caso-

de que alguna de las partes no desee la prórroga, deberá

participarlo por escrito a la otra parte, con un plazo de no-

venta (90) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Para ésta Alzada el Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del M.T. desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. R.P.B., caso O.A. contra G.A.), ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, el que se incurra en incongruencia, o se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos.

Así tenemos que la parte demandada recurrente formula la denuncia de un error de juzgamiento en la que –según su decir- incurrió el Juez a-quo, siendo que dicha delación requiere que el denunciante señale expresamente la infracción cometida, específicamente si es error de interpretación, la parte demandada lo hizo aduciendo que el Juez a quo realizó una incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre la demandante y el demandado; constatándose que los argumentos expuestos por el recurrente coinciden y se ajustan a los supuestos antes referidos. Por tanto debe procederse a revisar la presente denuncia. Y asi se decide.

Así tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (G.Q., Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, la interpretación que hace esta Juzgadora al contrato de arrendamiento pactado entre la Ciudadana M.E.S.B. (Arrendadora) y A.V.A. (Arrendatario) sobre un inmueble propiedad de la Arrendadora ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul, Edificio Mont Blanc, Apartamento Nº 2-B situado en la Avenida Principal de P.N., frente a la intersección Vía Polígono de Tiro, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San J.B., Distrito (Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira,

de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Tercera antes transcrita, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

En el caso sub iúdice, la parte actora pretende que el demandado –inquilino le desaloje el inmueble con base en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado; más sin embargo, la excepcionada alegó la cláusula tercera por lo cual, esta Alzada debe bajar a los autos para interpretar el contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa formulada por el reo.

Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985) -, en materia de reglas de interpretación la expresa nuestro texto en un solo precepto: “Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos”.

Bajando esta Alzada a los autos, y en consecuencia viendo que el a quo estableció en la recurrida:

(…) “Observándose que el contrato empezó a regir el 15 de enero de 2004 y venció el 15 de enero de 2005, no constando en autos que la parte demandante haya manifestado por escrito a la parte demandada su deseo de prorrogar el contrato, es por lo que se da inicio a la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta de orden público, la cual se inició el día 16 de enero de 2005 y venció el día 16 de julio de 2005, y habiendo manifestado la demandante que la demandada continuó ocupando el inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, es decir, que las partes estuvieron de acuerdo a que con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato fueron recibidas pensiones de arrendamiento causadas y esto dio lugar a que el contrato de arrendamiento que inicialmente fue a plazo determinado se convirtiera en un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, calificado así por el artículo 1.600 del Código Civil que establece (…) y la acción incoada conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos … es procedente, …. Y en este caso era necesario prorrogarlo por escrito no constando en autos que esto se haya realizado, y así se decide.”

Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias voluntad de las partes:

Efectivamente el contrato empezó a regir el 15 de enero de 2004 y venció el 15 de enero de 2005, no constando en autos que la parte demandante como Arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada –como arrendatario- su deseo de prorrogar el contrato.

Ahora bien es de destacar que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a término fijo, por lo que pactaron en el encabezamiento de la Cláusula Tercera tantas veces discutida por las partes. AL decir: El término de duración del presente contrato es de un año fijo. Y posteriormente pactaron que si se daban prórrogas éstas serían también consideradas a término fijo.

LUEGO entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente y por la naturaleza que de una vez le dieron a las prórrogas que se diesen pero por voluntad de las partes. Y así se establece.

Empero, si bien es cierto que luego de darle determinación al tiempo del contrato (Fijo) ninguna de las partes manifestó expresamente por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, trayendo como consecuencia que la determinación del tiempo muriera, ya que el único tipo de prórroga que pactaron las partes fue la expresa y a término fijo. LA regla fue: No ha prórroga, la excepción: Si la hay, pero a voluntad expresa de las partes. Y así se establece.

En consecuencia se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y del arrendatario, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. En consecuencia no hay duda de que la naturaleza del contrato es A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Es por lo que se da inicio a la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta de orden público, la cual se inició el día 16 de enero de 2005 y venció el día 16 de enero de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego el a quo señaló erradamente “…y habiendo manifestado la demandante que la demandada continuó ocupando el inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal…” se contradice pues luego de señalar esto, mas adelante califica que el contrato es a tiempo indeterminado. Lo cual no es cierto; pues la prórroga legal ocurre solo para los contrato de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento estipulado, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Sí tiene razón el Juez a quo al señalar que estaba vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal y que además en este caso era necesario prorrogarlo por escrito no constando en autos que esto se haya realizado, y así se decide.

No obstante a ello, le dio una naturaleza al contrato que no tiene y por ello, admitió la demanda. Situación que no debió haberse dado en franca aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto observa esta Juzgadora considera que el procedimiento instaurado por la parte demandante no es concurrente con su pretensión pues tal y como quedó establecido ut supra su acción interpuesta es la de desalojo pero el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado de autos: no es verbal y no es a tiempo indeterminado; además, funda su pretensión en una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la contenida en el literal “b”; de allí que deba concluirse que existe incompatibilidad entre el procedimiento elegido y la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento escrito por vía privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión (DESALOJO) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De lo cual se desprende que en este caso en estudio sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

.

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

.

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….”

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iúdice la parte actora no incoó la pretensión idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo determinado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la pretensión de CUMPLIMIENTO de contrato de arrendamiento POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuestas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la pretensión interpuesta no es subsumible en la norma anteriormente transcrita; y siendo ésta de orden público no pueden ser relajables ni por el Juez ni por las partes. Razón por cual no le es permisible a este órgano jurisdiccional, admitir una demanda de “Desalojo” en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ello trae como consecuencia, que deba declararse con lugar la infracción denunciada por la parte demandada en su primer Capítulo denominado Desnaturalización de la Naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, revocar la sentencia apelada, y declarar inadmisible la demanda interpuesta, declarando al propio tiempo con lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.806 en su carácter de co-Apoderado Judicial (Apud Acta) del Ciudadano A.V.A., parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. G.E.P.A., en fecha tres de marzo de dos mil nueve.

SEGUNDO

En consecuencia se REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

TERCERO

En razón de lo anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta bajo la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la Ciudadana M.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.266.841 y de este domicilio, actuando a través de su APODERADA JUDICIAL abogada A.D.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.495, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Pública Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el N° 57, tomo 112, el cual corre inserto a los folios 05 y 06 contra el Ciudadano A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.194 y de este domicilio, quien actuó a través de sus APODERADOS JUDICIALES abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.381 y 122.806 en su orden, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 03 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 24 y 21.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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