Decisión nº 13.113 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: ALZADA

PARTE DEMANDANTE: MIROZLAVA C.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.165.174. ABOGADO ASISTENTE: N.R.L., con cédula de identidad Nº V-15.489.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.061.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.057.586. ABOGADO ASISTENTE: C.R. GALLEGOS GÒMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.831.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.113

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2008 mediante oficio Nº 0400-08 sube a este Tribunal en funciones de Alzada, el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana: MIROZLAVA C.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.165.174., asistida por el abogado N.R.L., con cédula de identidad Nº V-15.489.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.061 contra el ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.057.586; con ocasión de la apelación intentada por la parte demandante, en fecha 17 de abril de 2008 contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado del Municipio S.M.d. estado Aragua en fecha 14 de abril de 2008 que declaró sin lugar la acción intentada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal antes de decidir en torno a la procedencia del recurso intentado, considera necesario pronunciarse previamente acerca de las formas procesales seguidas por el Tribunal a quo para la tramitación y decisión del caso bajo examen.

En efecto, de una revisión exhaustiva se observa que en el Tribunal de la causa se cumplieron todas las etapas previstas para el juicio breve, que es el procedimiento aplicable en caso de controversias donde el objeto principal sea el arrendamiento inmobiliario, como es el caso in comento.

Igualmente se observa que a las partes interesadas se les dio la oportunidad en términos iguales de ejercer su derecho a la defensa y a promover y evacuar los medios probatorios que tuvieron a bien. En definitiva este Tribunal en funciones de alzada corrobora que efectivamente se cumplieron con las garantías procesales en el desarrollo de todo el proceso en la primera instancia jurisdiccional. Así se decide

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La pretensión de la parte demandante se centra en lograr que el demandado sea condenado a cumplir con las obligaciones generadas del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 15 de septiembre de 2000, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 38, mediante el cual otorgó en arrendamiento un inmueble constituido por una apartamento de su propiedad ubicado en la calle Bermúdez, Edificio La Lucha, Nº 01, de la ciudad de Turmero estado Aragua con una duración inicial de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2001, tornándose hasta la fecha en un contrato a tiempo indeterminado. Dicho pago es demandado en ocasión al incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato donde se acordó lo siguiente: “(…)Será de la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO”, el pago de todo relacionado con el condominio, electricidad, aseo, agua y de cualquier otro que reciba(…)” y como quiera que el demandado no cumplió con la referida obligación por cuanto alega la demandante en su escrito libelar, un atraso en el pago del servicio eléctrico suministrado por CADAFE que para la fecha de la presentación de la demanda ascendía a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 4.200,oo). Igualmente solicitó la actora la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de muebles y personas así como el pago de las costas por concepto de horarios profesionales causados en el presente juicio.

Señala la demandante que el ciudadano JOSÈ A.G.B. en calidad de arrendatario del inmueble de su propiedad, mantiene una deuda con la compañía CADAFE por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) por lo que pide el cumplimiento del contrato específicamente lo establecido en la cláusula quinta del mismo, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de las costas por concepto de honorarios profesionales y de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS.

Para probar sus alegatos la actora consignó, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2000 el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 38. De la revisión exhaustiva de dicho documento, se desprende que la relación arrendaticia se inició el primero (01) de septiembre pactada hasta el 01 de septiembre de 2001 y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, igualmente consignó estado de cuenta emitido por CADAFE con el cual pretende probar que el demandado incumplió lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato por cuanto a la fecha de presentación la demanda, el inmueble arrendado mantiene una deuda de Bs. 4.200,oo.

Se desprende de la revisión del expediente que en fecha 01 de febrero de 2008 se libró boleta de citación al demandado de autos ordenando su comparecencia para el segundo día siguiente a que constare en autos su citación. Seguidamente a folio veinticuatro del expediente (24) corre inserta la diligencia presentada por la alguacil del a quo M.M. quien consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 17 de marzo de 2008 fue admitido por el a quo el escrito de pruebas presentado por la demandante, mediante el cual ratificó el contenido del contrato de arrendamiento así como el estado de cuenta emitido por CADAFE donde se evidencia la deuda de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo). Posteriormente el 25 de marzo de 2008 el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por el demandado de autos en el cual promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la oficina de CADAFE con sede en la ciudad de Turmero, a los fines que informaren el monto de la deuda del inmueble arrendado y el nombre de la persona que se encuentra insolvente con dicha compañía; por lo que en esa misma fecha se libró el oficio requerido. Seguidamente el 31 de marzo de 2008 la ciudadana alguacil del a quo M.M. consignó copia del oficio librado debidamente recibido en fecha 28 de marzo de 2008.

Corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente, oficio sin numero emanado de CADAFE de fecha 28 de marzo de 2008 mediante el cual dan respuesta a la comunicación librada e informan que el inmueble ubicado en el edificio La Lucha, apartamento 01, calle Bermúdez del Municipio S.M. mantiene una deuda desde el año 2003 por la cantidad de Bs. 4.577,15, anexando a dicho oficio resumen histórico del consumo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar si procede o no la apelación presentada en el presente juicio, considera lo siguiente.

Siendo la oportunidad procesal para que el demandado de autos ciudadano J.A.G.B. hiciera uso de su derecho a contestar la demanda y exponer allí los alegatos de su defensa, se desprende de las actas que el demandado no ejerció tal derecho, limitándose sólo a proponer en la etapa correspondiente para ello, la prueba de informes, mediante la cual solicitó al a quo se oficiara de manera urgente a CADAFE a los fines que informaran el monto de la deuda y que en caso de existir la misma, informare el nombre de la persona insolvente con dicha compañía.

Es necesario mencionar en este punto que la carga de la prueba está en poder de la parte demandada, ya que la actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario no pagó el servicio de electricidad prestado al inmueble arrendado, lo que se constituye en un hecho negativo y como quiera que el niega no esta obligado a probar, le corresponde en todo caso al demandado probar el pago del servicio eléctrico, o lo que lo es lo mismo el hecho extintivo de la obligación.

Como se desprende de los autos el demandado estando plenamente a derecho, no contestó la demanda y en consecuencia no realizó defensa alguna tal como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; tampoco desconoció la relación arrendaticia que mantiene con la demandante desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 01 de septiembre de 2000 y cuya duración era de un año, debiendo hacer entrega del inmueble el 01 de septiembre de 2001, tornándose luego el contrato a tiempo indeterminado operando en él la tácita reconducción, lo que hace inferir a quien decide, que el ciudadano J.A.G.B. se encuentra habitando el inmueble desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha. Así se decide.

Se presume igualmente que el demandado al no oponer defensas en su favor, aceptó tácitamente el contenido del contrato de arrendamiento así como de cada una de sus cláusulas, en especial lo señalado en la cláusula quinta cuyo incumplimiento se demanda. Se observa entonces, que el demandado sólo se limitó a promover una prueba que lo único que trajo a los autos fue demostrar efectivamente que el inmueble arrendado por su persona y que habita desde el año 2000 mantiene una deuda de servicio eléctrico con CADAFE, y que aunque no es el propietario de dicho inmueble, ni tampoco es la persona que figura como suscriptora del contrato de servicio de energía eléctrica, así como tampoco lo es la demandante de autos; no es menos cierto que quien habita el inmueble y por ende quien ha consumido la energía eléctrica desde el año 2000 salvo prueba en contrario es el demandado de autos. Así se decide

Es menester mencionar que la finalidad de la contestación de la demanda como requisito formal en el proceso, es la de mantener la igualdad y la lealtad que debe imperar dentro del debate judicial, porque si el demandante no conoce específicamente los hechos esenciales en que se sustenta la defensa y el demandado se reserva indicarlos en el escrito de promoción o simplemente no los indica, en el caso de ser así y cuando dicho escrito se haga público ya le será imposible al actor hacer la contraprueba o esgrimir defensas en su nombre para contrarrestar los descargos ofrecidos por el demandado.

Con relación a lo antes expuesto, era obligación del demandado demostrar que el inmueble por él arrendado no mantenía deuda alguna por ningún concepto, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba de las obligaciones y su extinción que señalan lo siguiente: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas una vez aportadas, pertenecen al proceso y pueden ser empleadas para la defensa tanto de la parte que la produjo como para la parte que no la aportó, quedando en facultad del Juez su apreciación y valoración.

En ese sentido este Juzgador indica que si bien es cierto la parte demandante fundamentó su pretensión en una copia presuntamente emanada de una empresa que presta servicios públicos cuyo contenido no fue impugnado, es mas cierto aún que en ocasión de dicha copia, el demandado de autos solicitó la prueba de informes a los fines que es empresa (CADAFE) manifestara la existencia o no de una deuda pecuniaria, en este caso logró que se ratificara el contenido de la copia suministrada con el escrito libelar, ilustrando a quien decide que efectivamente existe una deuda, que del simple estudio del contrato de arrendamiento se desprende ha sido causada por el demandado arrendatario. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal en funciones de Alzada no comparte lo expresado en la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda; esto sin hacer mayor razonamiento jurídico de la prueba presentada ni de la situación resultante al no existir contestación de la demanda incoada.

Por los motivos antes mencionados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara con lugar la apelación intentada por la ciudadana MIROZLAVA C.D.R. ya identificada y revoca en todo su contenido la sentencia proferida por el Juzgado S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de abril de 2008. Así se decide.

IV

CONCLUSIÓN

La parte demandada además de no haber dado contestación a la demandada y aún y cuando promovió la prueba de informes, no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación que aduce la demandante sostiene con CADAFE en su condición de arrendatario del inmueble, y al no oponer defensas en su favor ni desconocer el contenido del contrato de arrendamiento, en conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara con Lugar la apelación intentada por la ciudadana MIROZLAVA C.D.R. debidamente asistida por el abogado N.R.L. ambos ya identificados.

Con relación a la pretensión de la demandante de solicitar la entrega del inmueble, este Tribunal indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil mediante el cual el legislador otorga la oportunidad a cualquiera de las partes de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; cuando en un contrato bilateral alguna de las partes no ejecutare su obligación y el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que indica que las demandas derivadas de una acción arrendaticia serán sustanciadas y sentenciadas conforme a las disposiciones de dicho decreto y del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; cuyo contenido fue invocado por la demandante para fundamentar su acción; quien decide observa que la actora demanda el “INCUMPLIMIENTO” (Sic) de las obligaciones contractuales, figura esta por demás inexistente en el ámbito del campo jurídico, razón por la cual este Tribunal se ve forzosamente obligado a denegar dicha pretensión, por cuanto se evidencia que la petición de la demandante se limita solo al pago de la deuda que mantiene el arrendatario demandado con la empresa encargada de prestar el servicio eléctrico en el inmueble arrendado. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal actuando en funciones de Alzada, revoca la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MIROZLAVA C.D.R., asistida por el abogado N.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.061, contra de la decisión proferida por el Tribunal del Municipio S.M.d. estado Aragua en fecha 14 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio S.M. en fecha 14 de abril de 2008; en los términos establecidos en el presente fallo y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada contentiva del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana MIROZLAVA C.D.R..

TERCERO

Se condena al demandado ciudadano J.A.G.B., al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) a la empresa CADAFE por concepto de facturación del servicio de energía eléctrica prestado al inmueble que habita en calidad de arrendatario, hasta la cancelación total de dicha deuda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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