Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, Nueve(09) de Agosto de de Dos Mil Trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000550.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.C., de Nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.089.473.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio O.N.R., O.N.N. y F.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.439 y 121.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa FINEZAS MODAS C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1.977, bajo el Nro. 54, folios del 95 al 97, tomo III de los Libros de Registro de Comercio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, HEND B.M. y N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 155.235 y 167.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de octubre de 2012, mediante demanda incoada por el O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.439, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C.G., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.089.473, contra la Sociedad Mercantil FINEZAS MODAS, C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de que presente el escrito corregido en el lapso perentorio de dos días hábiles siguientes a su notificación. En fecha 01-11-2012fue presentado el libelo de la demanda subsanado, el cual fue admitido en fecha 02-11-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de La empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 1-12-2012, prolongándose en cinco (5) oportunidades.

En fecha 08/05/2013 el Tribunal deja constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juzgado de Juicio, informándole a la parte demandada que deberá consignar su escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 14-05-2013.

En fecha 16-05-2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23-05-2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada. En fecha 28-05-2013 la parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba de exhibición promovida por la parte actora; en la misma fecha este tribunal niega la oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03-06-2013, este Tribunal fijó las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo Tercero (23°) día hábil de despacho, para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, efectuada el día 01/08/2013, difiriéndose por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el primer día hábil de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dictó en fecha 05-08-2013, declarando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el dispositivo del fallo oral CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.M.C., contra la Sociedad Mercantil FINEZAS MODAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 1983 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa FINEZAS MODAS, C.A. (DON LOLO), desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas; devengando un salario básico mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00), pero su salario integral ascendía a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 8.900,00); que en fecha 10-02-2012 fue despedida injustificadamente y le fueron canceladas la mayor parte de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización estipulada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el día 13-02-2012; recibiendo su representada un total neto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 163.973,87); que es importante indicar que la empresa dejó de cancelarle a su representada lo correspondiente a los días adicionales por antigüedad, los cuales ascienden a la cantidad de 210 días y sólo le canceló lo correspondiente al último año de servicio, a saber, 28 días, según se evidencia de hoja de liquidación de prestaciones sociales.

Igualmente indica que para determinar la cantidad de días adicionales por antigüedad que le corresponde a su representada no se tomó como punto de partida la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-10-1983), sino el 19-06-1997, fecha esta en que entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales que fue el que estableció esta prestación que no existía antes, hasta la fecha de su despido (10-02-2012); que es por ello, que por un tiempo de servicio de 14 años 07 meses y 20 días le corresponde 210 días de prestación adicional por antigüedad, de los cuales solo le cancelaron lo correspondiente al último año de servicio, es decir, 28 días, quedándosele a deber a su representada la cantidad de 182 días calculados al salario integral del último mes de servicio; que con el fin de fundamentar este argumento en cuanto al hecho de que los días adicionales dejados de cancelar deben ser pagados en base al último salario integral devengado por su representada, en base a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su reglamento, el cual dispone que la prestación de antigüedad adicional será calculada con base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo y que la misma deberá ser pagada anualmente (regla), salvo que el trabajador manifieste su voluntad por escrito de capitalizarla (excepción), manifiesta que dicha prestación adicional por antigüedad nunca fue pagada por la empresa durante el tiempo que su representada estuvo laborando y mucho menos hubo alguna manifestación por escrito por parte de la trabajadora que le indicara a la empresa el deseo de capitalizarla, es por ello que dicha prestación debió ser pagada anualmente por la empresa en base al salario del año respectivo como lo establece el Reglamento de la Ley; que de haber sido pagada en su debida oportunidad lo correcto sería pagarlas en base al salario promedio del respectivo año, lo cual hubiese sido un ingreso significativo para su representada, atendiendo a la situación económica para el respectivo año , ya que dicha cantidad en modo alguno representa lo mismo que hoy día, al pretender pagar los días adicionales por antigüedad dejados de pagar en su debida oportunidad, en base al salario devengado en el respectivo año, sino que a su decir, por el contrario estos deben ser pagados en base al último salario integral devengado, por cuanto la empresa incumplió con su obligación de pagarlos año tras año, tal y como lo establece la Ley; que en base a esas consideraciones demanda los días adicionales por antigüedad, a saber, 182 días que sean pagados a salario integral del último mes de servicio, ya que hoy día sí representaría la cantidad justa a pagar por el incumplimiento en el que incurrió la empresa al no cancelarlo en su debida oportunidad: sigue indicando que entre los meses de julio y agosto su representada solicitó a la empresa un vale por la cantidad de Bs. 4000,00 y ésta procedió a descontárselo en dos ocasiones, es decir, le descontó la cantidad de Bs. 8.000,00, tal y como se evidencia de los recibos de pago que presenta como pruebas.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 30 al 32 de su Reglamento.

Que en virtud del tiempo de servicio prestado por su representada para la empresa demandada, que es de 14 años, 7 mese y 20 días, reclama el pago de 210 días adicionales por antigüedad en base a su último salario integral devengado mensual de Bs. 8.990,00 y diario de Bs. 299,67, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 55.610,10), más CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que le descontaron dos veces por el vale solicitado, para un total a demandar de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 59.610,10), y finalmente solicita sea condenada en costas la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte la representación de la empresa demandada FINEZAS MODAS, C.A, en la oportunidad legal correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos: En fecha 01 de junio de 2010 la ciudadana M.M.C., interpuso por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta un relamo por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, donde alega que la entidad de trabajo tiene una deuda con ella, debido a un despido injustificado, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que no existe tal diferencia; que la ciudadana M.M. fue despedida injustificadamente el día 10-02-2012 de su cargo de Gerente de Administración y Finanzas y dentro del lapso legal se ele entregó su liquidación final de prestaciones por la cantidad de Bs. 272.701,14 y con las deducciones correspondientes le dio un total a percibir de Bs. 163.973,87, cantidad que recibió en fecha 13-02-2012, que luego de esto la Sra. Mirta se dirigió en varias oportunidades para solicitar la revisión de su calculo ya que consideraba que existía una diferencia que le correspondía en virtud de su finalización de trabajo y su representada comenzó a revisar sus solicitudes, que en varias oportunidades se realizó el recalculo solicitado y se podía evidenciar que hubo un error material en el calculo, pero no a favor de la trabajadora sino a favor de la empresa, siendo que finalmente luego de revisar recibo por recibo y descargar cada uno de los conceptos en la norma legal, tenemos que su calculo arroja una diferencia a favor de la empresa de Bs. 7.573,57, razón por la cual niegan el reclamo de la Sra. M.M..

Niega, rechaza y contradice de forma genérica, el reclamo en todas sus partes y en los supuestos de hecho inexistentes, como en el derecho que de ellos se desprende.

De igual forma admite los siguiente hechos: que la ciudadana M.M. prestó sus servicios para su representada desde el 01-10-1983 hasta el 10-02-2012; el cargo ocupado como Gerente de Administración y Finanzas; el último salario diario integral devengado por la trabajadora de Bs. 206,67.

Niega, rechaza y contradice lo siguientes hechos: Que su representada le deba alguna diferencia a la trabajadora, ya que ella cobró en exceso lo que le correspondía por prestaciones sociales; el monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales, ya que la trabajadora ingresó a la empresa el 01-10-1983 en el cargo de Contabilista hasta llegar a ocupar la posición de Gerente de Administración y Finanzas y el 19 de Junio de 1997 de conformidad con la nueva normativa del trabajo se le realizó el calculo de las prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha, así como la compensación de transferencia y se realizó el pago correspondiente al 25% establecido por la Ley, comenzando los cálculos de antigüedad bajo la normativa de la nueva legislación incluyendo pagos por concepto de sueldos básicos , de horas extras, días libres y feriados trabajados, y bonificaciones salariales; que a la sumatoria de todo lo indicado se le incluyó la alícuota de utilidades y de bono vacacional para obtener el cálculo de los 5 días por mes, comenzando desde el primer mes de entrada en vigencia de la nueva Ley, ya que la trabajadora tenía una antigüedad anterior a la entrada en vigencia; que adicionalmente se calculó cada año según el mes de ingreso (octubre) la prestación adicional de 2 días por cada año de servicio acumulativo con base en el salario promedio del último año como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, señalando que ese monto fue capitalizado; que sobre la suma de la prestación normal más la prestación adicional menos los anticipos se calcularon los intereses mes a mes aplicando la tasa establecida por el BCV y finalmente se rebajaron los pagos realizados por intereses de prestaciones sociales que también están debidamente documentados en recibos de pago; que con base a esos cálculos realizaron una liquidación que demuestra que el monto pagado por concepto de prestaciones supera significativamente el monto pagado por concepto de prestaciones supera significativamente el monto que le correspondía según el recalculo realizado; indica que es importante señalar que si hubo error en la presentación de la liquidación al no incluir el monto de la prestación adicional, lo cual no implicó en absoluto el calculo final en el monto pagado, por cuanto se trató solo de una omisión involuntaria o una presentación inadecuada de los conceptos de la liquidación, más no así en el monto pagado por concepto de pasivos laborales y que en definitiva se pagó de más como lo demuestra el recalculó.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y oídas las exposiciones de las mimas en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se evidencia que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si efectivamente la empresa le adeuda a la trabajadora el pago de los dos días adicionales por año de manera acumulativa, tal como lo establece la legislación laboral y de ser afirmativo, establecer con cuál salario se le debe calcular dicho concepto percibido por la trabajadora, de igual manera, verificar si la empresa le dedujo dos veces algún monto solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, y a mayor abundamiento esta Juzgadora cabe destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Adminiculado a lo establecido en el artículo supra transcrito, criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, Copias de recibos de pago (folios 52 al 57 de la primera pieza). La parte demandada indicó que la mayoría de los recibos de pagos no tienen fecha, y el marcado 4 tiene enmendaduras, sin embargo los reconoce; por su parte la representación de la parte actora expresa que la empresa alega unos salarios limitándose al salario básico quincenal y que en estos recibos si se ven todas las cantidades. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo desempeñado por la trabajadora, el salario devengado y los conceptos cancelados. Así se establece.-

  2. - Promovió marcado con la letra “B”, Copia de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 58 de la primera pieza). La parte demandada observó la documental indicando que el total cancelado a la trabajadora fue la cantidad de Bs. 272.701,14 y con las deducciones realizadas recibió la cantidad de Bs. 163.973,87, pero que en ella no aparece el detalle del pago de los días. La parte actora alega que aparecen 880 días por concepto de antigüedad que es el cálculo a 60 días por año de servicio sin los días adicionales, los cuales solo se pagaron en el último año de servicio. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la finalización de la relación laboral (despido) el último salario devengado por la trabajadora, así como los días calculados y cancelados por cada concepto, de manera especial la cantidad de 880 días por prestación de antigüedad y 28 días por días adicionales, las deducciones realizadas a la trabajadora por adelanto de prestaciones, que dan un monto total de Bs. 94.676,81, así como el saldo total correspondiente y otras deducciones realizadas. Así se establece.-

  3. - Promovió marcado con la letra “C”, Copias de recibos de pagos de utilidades (folio 59 al 69 de la primera pieza). La parte demandada no observó la prueba y la parte actora indica que en ella se demuestra que hay un descuento por Bs. 4.000,00 realizado en dos oportunidades, específicamente en el folio 59. Este tribunal, visto que la misma no fue desconocida ni impugnada de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la trabajadora por concepto de utilidades, así como la deducción realizada por la cantidad de Bs. 4.000,00 por anticipo de utilidades.- Así se establece.-

  4. - Promovió marcado con la letra “D”, Copias de comprobantes de retenciones firmados y sellados por la empresa. (Folios 70 al 76 de la primera pieza). Las partes no hicieron observación alguna, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por la trabajadora año por año y las cantidades retenidas por impuesto. Así se establece.-

  5. - Promovió marcado con la letra “E”, Relación y copias de los adelantos de prestaciones solicitados y entregados a la trabajadora. (Folios 77 al 99 de la primera pieza). La parte demandada lo desconoce por no emanar de su representada y no contener firma y sello; la parte actora insiste en su valor probatorio por ser determinante ya que resume todos los adelantos y se puede evidenciar que el descuento realizado en el folio 77 coincide con el realizado en el folio 59, se comprueba el doble descuento realizado a su representada. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos coinciden con los promovidos en originales y copias por la parte demandada marcada con el No.13, quedando demostrado los diferentes adelantos de prestaciones otorgados a la trabajadora durante la relación laboral por un monto de Bs. 94.676,81, monto este que coincide con la marcada “B”, antes valorada. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios y utilidades en original, así como de los originales de los comprobantes de retenciones firmados y sellados por la empresa, los cuales promovió como documentales en copia marcado “D”. En tal sentido el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, intimó a la accionada e exhibir lo solicitado, manifestando que los recibos que se piden sean exhibidos fueron consignados en originales como documentales marcados con los números del 1 al 16, así mismo consignó en el acto los originales de las retenciones solicitadas, las cuales aprecia este tribunal y le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, los salarios percibidos por la trabajadora, los conceptos cancelados durante toda la relación laboral y las retenciones realizadas por la empresa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

    DOCUMENTALES:

  6. - Promovió marcados del número “1” hasta el “12”, Legajo contentivo de recibos de pago, correspondiente a los años 2001 hasta el año 2012, a favor de la ciudadana M.M. (folios 108 al 350). La parte actora indicó que en los marcados con el No. 1 los montos son superiores al alegado por la parte demandada. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, los salarios percibidos por la trabajadora y los conceptos cancelados durante toda la relación laboral. Así se establece.-

  7. - Promovió marcado con el número “13” recibos de anticipos de prestaciones sociales otorgados a la ciudadana M.M. en los años 1998, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 351 al 423). La parte actora manifiesta que los adelantos y las fechas deben coincidir con los recibos de pagos y se evidencia que fue descontado en dos oportunidades el monto de Bs. 4.000,00 por lo que solicita su reintegro. Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que a la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “E”, cursante a los folios 77 al 99. Así se establece.-

  8. - Promovió marcado con el número “14” recibos de pago de intereses de prestaciones sociales desde el año 1983 hasta el año 2011 (Folios 424 al 472). Las partes no la observaron, motivo por el cual el tribunal las aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de los intereses de prestaciones sociales durante la relación de trabajo. Así se establece.-

  9. - Promovió marcado con el número “15” legajo de recibos de recibos de pago y solicitudes correspondiente a vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos desde 1984-1985 hasta 2010-2011 respectivamente. (Folios 473 al 509). No fueron observadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago que hiciere la empresa a la trabajadora del concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 1984 hasta el 2011. Así se establece.-

  10. - Promovió marcado con el número “16” Copias simples de legajo de recibos de pagos de utilidades (folios 510 al 540). La parte actora indica que alli esta el descuento de los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la trabajadora recibió el pago de sus utilidades durante la relación laboral así como la solicitud de anticipo de utilidades por la cantidad Bs. 4.000,00 en fecha 15-05-2011. Así se establece.-

  11. - Promovió marcado con el número “17” liquidación de prestaciones sociales (folios 541 al 543). Este tribunal hace la misma consideración que a la documental marcada “B”, cursante al folio 58 promovida por la parte actora y le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.-

  12. - Promovió marcado con el número “18” Reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por ante la Inspectoría del trabajo. (Folios 544 al 548). Las partes no hicieron ninguna observación a la prueba, y en virtud de que se trata de documento público de carácter administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana M.G.M.C. en fecha 01 de junio de 2012 intentó por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este estado, un reclamo por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley en contra de la empresa FINEZAS MODAS, C.A., así como el calculo realizado en el cual se refleja 1110 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

  13. - Promovió marcado con el número “19”, cálculo de liquidación de prestaciones realizada por la Sociedad Mercantil Finezas Modas, C.A. (Folios 554 al 558). La parte actora la impugna y desconoce por no estar firmada por la trabajadora y emanar directamente de la empresa, ya que es un cálculo totalmente distinto al anterior que fue promovido por ambas partes y hay un análisis de cálculo adulterado con fecha posterior a lo recibido por la trabajadora, cosa que no hizo con el anterior. La parte demandada insiste en su valor probatorio por ser la empresa quien tiene la información para hacer el análisis y que es una prueba referencial. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el mismo no se encuentra firmado por la trabajadora y es totalmente distinto a la liquidación promovida por ambas partes, ya valorada por este tribunal. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a la parte accionada, haciendo las siguientes preguntas:

  14. ¿Eran préstamos o adelantos de prestaciones lo que solicitaba la trabajadora? A lo que contestó que quizás se equivocaron pero que la solicitud se hacía como adelantos de prestaciones sociales.

  15. La empresa le pagaba a la trabajadora los días adicionales por año de manera progresiva o acumulativa como lo establece la Ley?, respondiendo SI como se evidencia en la liquidación el pago de 28 días adicionales del ultimo año de servicio.

  16. ¿Se hizo el reembolso por el descuento indebido? Contesto: se hizo en la ultima liquidación.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR AL FONDO

    EL PRESENTE ASUNTO

    El Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Así mismo el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece que:

    ”La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”

    Conforme con las citadas disposiciones legales antes citadas, la prestación de antigüedad adicional deberá ser cancelada anualmente, caso distinto es el de los días de prestación de antigüedad que se depositaran mes a mes en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso y que son exigibles al término de la relación laboral al menos que se solicite un anticipo de las mismas hasta por el 75 % de lo depositado por los motivos establecidos en el articulo 108 parágrafo segundo.

    Ahora bien conforme al artículo 71 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación adicional de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, será equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido como fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.0410, Caso C.R.V.R. contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., a saber:

    …Asimismo se exceptúa la condena por la recurrida de los dos (2) días de antigüedad adicional correspondientes al año 1998 y, en consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento, se condena a la empresa Sistemas Multiplexor , S.A. a cancelar dos (2) días de salario por concepto de antigüedad adicional para el año 1999; cuatro (4) días de salario para el año 2000; seis (6) días de salario para año 2001 y ocho (8) días de salario para el año 2002. La cantidad correspondiente por este concepto será calculada por el experto que se designe para estimar los intereses moratorios y los intereses sobre la prestación de antigüedad condenada por la recurrida. Así se decide.

    Articulando todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo exigido por las normas citadas como por lo establecido por la Sala de Casación Social es que la antigüedad adicional se corresponde con dos (2) días por cada año de servicio a partir del segundo año, y por la fracción de seis (6) meses, hasta un tope máximo acumulado de treinta (30) días adicionales, vale decir, que se continuará percibiendo esa prestación adicional correspondiente a la misma cantidad de dos (2) días en los años sucesivos.

    En el caso de autos, analizado el material probatorio promovido por las partes, y oídas las exposiciones de las mimas en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio y conforme con las normas antes transcrita y con la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de los autos que la empresa FINEZAS MODAS C.A., ya identificada, durante toda la relación laboral que sostuvo con la ciudadana M.G.M.C., ya identificada, no cumplió con su carga de cancelar a la trabajadora los días adicionales a partir del segundo año de servicio en forma acumulativa, observándose que le cancelaba 2 días adicionales fijo por cada año de servicio, es decir, no se lo calculaba de forma acumulativa hasta alcanzar los 30 días que establece la norma, en consecuencia, considera quien decide, que a la trabajadora de autos le corresponde el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado en base al salario devengado por la trabajadora en cada año de servicio prestado, tal como lo establece la legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia es procedente dicha reclamación .Así se establece.-

    Por otro lado alega la parte actora que le fue descontado en dos oportunidades un adelanto de prestaciones sociales que solicitó por la cantidad de Bs. 4.000,00, por lo que solicita al tribunal condene el reintegro de dicha cantidad. En tal sentido, este tribunal evidencia de la revisión del material probatorio que cursa a los folios 59 y 61 recibo de pago de utilidades en el que se evidencia la deducción realizada por la cantidad de Bs. 4.000,00 y de igual forma en el folio 58 se evidencia la deducción por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 94.676,81, que es la sumatoria total de todos los adelantos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora durante la relación laboral con la empresa demandada, tal como se evidencia de documental que cursa al folio 77, en el cual se encuentra incluida la cantidad que se reclama, motivo por el cual esta juzgadora declara procedente el pago de dicha reclamación. Así se establece.-

    Dicho lo anterior, este tribunal de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar el concepto y monto demandado, quedando establecido que por el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.G.M.C., plenamente identificada en autos, de 28 años, 4 mese y 9 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento, le corresponde el pago de 210 días adicionales causados durante toda la relación laboral, a los cuales se deberán deducir 28 días adicionales que le fueron cancelados en la liquidación de fecha 13 de febrero de 2012, cursante a los folio 58 y 541 de la primera pieza, por la cantidad de Bs. 7.320,60, los cuales le fueron cancelados al momento de la liquidación de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de 182 días adicionales que calculados al salario devengado por la trabajadora año por año durante la vigencia de la relación de trabajo, arroja la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 26.686,07), cantidad esta que sumada a la reclamación del pago de Bs. 4.000,00 que le fueron descontados en dos ocasiones, tal como se desprende del acervo probatorio, arroja un total a favor de la trabajadora por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.686,07), cantidad esta que deberá ser cancelada por la empresa demandada a la ciudadana M.M.C., plenamente identificada en autos.

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por la M.M.C., de Nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.089.473., en contra de la Empresa FINEZAS MODAS C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa FINEZAS MODAS C.A., pagar a la ciudadana M.M.C., la cantidad de Bs. 30.686,07, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10 de febrero de 2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en costas a la Empresa FINEZAS MODAS C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha 09-08--2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA.

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