Decisión nº 4C-097-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000333

ASUNTO : VP11-P-2010-000333

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-097-10

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. M.C.L.G., quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.R.P., quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 19 DE ENERO DE 2010, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, al momento que dichos funcionarios se encontraban en labores de investigación funcionarios cuando observaron en la avenida Intercomunal, adyacente al semáforo de la carretera O, vía publica, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, previa identificación como funcionarios de esta institución le solicitamos la colaboración a un funcionario quien quedó identificado como J.C.A., a los fines de que nos sirviera de testigo en el presente procedimiento , ya que en dicho lugar avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa e intentó evadir la comisión , por lo que de inmediato, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial le dimos la voz de alto al referido ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera A.J.R.P., al hacerle la revisión en el bolsillo de su pantalón pudieron incautarle la cantidad de diez envoltorios de material sintético tipo transparente, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga procediendo a identificarlo, a leerles sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión. Es por ello que te representación fiscal le imputa al ciudadano supra mencionado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y contenido en la norma sustantiva de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34, solicitándose en este acto una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva procesal, ya que la misma es proporcional en razón de la cantidad de evidencia incautada. Así como por encontrarse ante los supuestos de una flagrancia real y objetiva, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y existiendo suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del presente delito que corren insertos en el presente asunto, tales como: Acta de investigación, acta de inspección técnica, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencia física incautada al imputado de autos, así como la evidencia incautada. Y por tratarse delitos cuya acción penal no se encuentran prescrita, por la gravedad del daño causado y por la penalidad a imponer lo procedente y proporcional en derecho es la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de las impuestas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente procedimiento se tramite por el procedimiento ordinario, Es Todo”. Previa exposición fiscal se le requirió al ciudadano A.J.R.P., informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no cuento con un defensor que me asista, solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de guardia correspondiendo el mismo al ciudadano Abg. J.G.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, quien fuera notificado de dicha designación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas la abogado J.G.G., quien expuso: “Notificado como he sido de la designación de Defensor para asistir al ciudadano A.J.R.P., manifiesto que acepto el mismo y asumo su defensa en este acto. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: A.J.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 19-03-1958, de 52 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 5712195, hijo de J.d.R. y L.R., domiciliado en Avenida Intercomunal Tasajera, Casa S/N, esquina del taller Ancha, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: A.J.R.P., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,68 mts. de estatura, de 65 kilos, piel morena oscuro, cabello negro crespo, con frente amplia, ojos negros, boca grande y labios finos, frente amplia, orejas medianas abiertas, con bigotes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado A.J.R.P., libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Soy consumidor y esa cantidad que me encontraron era para mi consumo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. J.G.G., quien expuso: “Solicito de conformidad con la Ley Especial, sean prcticados los Examenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos a que haya lugar, a los fines de que mi defendido sea declarado consumidor y se le aplique una medida de seguridad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual, es delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y contenido en la norma sustantiva de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado ha sido partícipe del hecho a él atribuido, elementos que emanan entre otras actas del Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 19-01-2010, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, al momento que dichos funcionarios se encontraban en labores de investigación funcionarios cuando observaron en la avenida Intercomunal, adyacente al semáforo de la carretera O, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, previa identificación como funcionarios de esta institución le solicitamos la colaboración a un funcionario quien quedó identificado como J.C.A., a los fines de que nos sirviera de testigo en el presente procedimiento , ya que en dicho lugar avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa e intentó evadir la comisión , por lo que de inmediato, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial le dimos la voz de alto al referido ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera A.J.R.P., al hacerle la revisión en el bolsillo de su pantalón pudieron incautarle la cantidad de diez envoltorios de material sintético tipo transparente, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga procediendo a identificarlo, a leerles sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión., circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 19/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejan constancia de las condiciones del sitio donde se realizo la incautación de las evidencias; inserta en el Folio No. Cuatro (04) 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 19-01-2010, inserta en el folio cinco (03). 3.- Acta de Entrevista formulada al ciudadano J.C.G., Cedula de Identidad Nro. 15.602.467 y Acta de Prueba Manuscrita de la misma persona, de fecha 19-01-2010, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folios (06 y 07). 04.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa. Considera este Juzgador que es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en el mismo momento de estarse cometiendo el delito y en presencia de elementos de interés criminalística. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.J.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 19-03-1958, de 52 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 5712195, hijo de J.d.R. y L.R., domiciliado en Avenida Intercomunal Tasajera, Casa S/N, esquina del taller Ancha, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora de la Reten Policial de Cabimas a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena oficiar a la Medicatura forense a objeto de ordenar la práctica de los exámenes psiquiátrico, toxicológico y psicológico forenses. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.L.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 3

ABOG. J.G.G.

EL IMPUTADO,

A.J.R.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada N.L.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-097-10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada N.L.S.

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