Decisión nº PJ0642013000174 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2013

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000001681

PARTE DEMANDANTE: M.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: F.R.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 19 de Julio de 2013, siendo las 9:00 am., se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez E.B.C.C., con la asistencia de la secretaria M.E.F., con motivo de la comparecencia voluntaria de la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad nro. 11.813.165, quien fuera trabajadora de LA ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A., debidamente asistida por el abogado F.R., titular de la cedula de identidad nro. 5.628.190, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 142.798, quien a los efectos de este acto se denominara LA TRABAJADORA, por una parte; y por la otra parte, la abogada en ejercicio H.C.P., titular de la cedula de identidad nro. 12.028.585, inscrita en el Ipsa bajo el número 63.114, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A., quien a los efectos del presente acto se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO; ambas partes a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos se ha sustanciado en la presente causa; para cuyos fines declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, en aras de resolver el conflicto planteado y con la intención de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL contenida en las cláusulas que la motivan y de los derechos comprendidas en la misma y que se especifican a continuación:

PRIMERA

LA TRABAJADORA señala que comenzó a prestar servicios a LA ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A., parte demandada dentro de presente procedimiento, en fecha 03 de Octubre del año 2004 en el cargo de Preparadora, hasta el día04 de Enero de 2010, fecha esta en la que fue despedida por su patrono en forma injustificada, Ciudadano Natalino De S.B., por lo cual en fecha 05 de Enero del año 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, aperturandose el expediente administrativo No.- 080-2010-01-0043, el cual fue declarado en Acta P.A. en fecha 26 de Marzo del año 2010, Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no aceptada por parte del Patrono, negándose al Reenganche. En fecha 07 de Junio del año 2010, el Patrono realizó Oferta Real la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde consigna la cantidad de Bs. 21.529,36 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos y la suma de Bs.5.463,15 por concepto de salarios caídos hasta el día 05 de mayo del año 2010, fecha en la cual se niega su reenganche por ante el funcionario administrativo del trabajo. oferta real y de depósito que fue recibida de forma conforme, en fecha 05 de agosto de 2010. En el mismo orden LA TRABAJADORA señala, que durante la vigencia de la relación laboral se hizo acreedora de un conjunto de diferencias de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por LA ENTIDAD DE TRABAJO y que arrojan la cantidad de Bs.56.078,48, discriminado de la siguiente manera:

Conceptos: Salario Diario: Días: Total: Pagado: Diferencia:

Prestación de Antigüedad --- 350,00 16..651,42 10.068,44 6.582,98

Complemento de Antigüedad art 108 LOT --- 25,00 1.520,75 0,00 1520,75

Intereses sobre prestaciones sociales --- 4.414,39 1.391,22 3.023,16

utilidades Fraccionadas 45,15 36,50 1.647,98 1.098,65 549,33

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 45,15 61,50 2.776,73 1.053,50 1.723,23

Indemnización (art. 125 LOT) 60,83 150,00 9.124,50 8.710,50 414,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

(art. 125 LOT) 60,83 60,00 3.649,80 3.484,20 165,60

Diferencia Utilidades Años anteriores --- --- 17.303,74 --- 17.303,74

Diferencia Vacaciones Años Anteriores --- --- 19.188,75 --- 19.188,75

Salarios Caídos 45,15 191,00 8.623,65 5.463,15 3.160,50

Clausula 31. Prima de Antigüedad --- 72,50 72,50 --- 0,00

Cesta Ticket --- 16,25 137,00 2.226,75 2.226,75

Descuento Indebido del Seguro Social Obligatorio --- --- 220,19 --- 220,19

--- 87.420,64 31.342,16 --- 56.078,48

SEGUNDA

Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO, FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A. niega, rechaza y contradice, el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se convalidan con la realidad, igualmente niega por no ser cierto los salarios devengados por la trabajadora para el cálculo de las diferencias demandadas, así como cada uno de los conceptos reclamados, fecha de ingreso, entre otros: en consecuencia sostiene que no debe a la trabajadora las cantidades de diferencia demandadas, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes, le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedora, en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional, con relación a las horas extras por cuanto no se laboraron, por no ser cierto que laboraba de Lunes a Domingo, de igual forma surgen improcedentes las utilidades, entre otros alegatos señalados en el escrito libelar; negativa y contradictoria que fue suficientemente probada en autos, sustentada en el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, así como en el desarrollo de la Audiencia de juicio y su Prolongación celebradas el día 04 de Febrero del año 2013 y el día 08 de Julio del año 2013, procedimiento que conllevó al dictamen del dispositivo del fallo el día lunes, 15 de julio del año 2013, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA TRABAJADORA RECLAMANTE.

TERCERA

A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO, FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A. ofrece a “LA TRABAJADORA” la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000,00) , mediante cheque No. 49728859 de fecha 18 de julio de 2013 emitido por Banesco, banco Universal, a nombre de M.M., a los fines de que procediera a la cancelación de la diferencia a que haya lugar, así como por concepto de intereses de mora e indexación monetaria aplicable en el presente caso por las cantidades adeudadas por diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios generados de la relación de trabajo, a que hubiese lugar en la presente reclamación.

CUARTA

LA TRABAJADORA acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca de acuerdo a lo peticionado en libelo de demanda del presente procedimiento, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, de igual forma libera de toda obligación a la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A, así como también, conviene y reconoce la prenombrada trabajadora que en el pago de la cantidad transaccional acordada en presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuviera con la empresa demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO, pudieran corresponderle por cualquier concepto. La Trabajadora asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo demandada, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones del seguro social, incluyendo entre otras: Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; bono de alimentación; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a el ex trabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el ex trabajador; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; salarios caídos; Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, Decretos Gubernamentales y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria aplicable durante la relación de trabajo y a la fecha de su terminación 2010; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales celebrado con LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que La Trabajadora prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LaTrabajadora por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, ya que La trabajadora conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio La trabajadora le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de todas responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existe sobre Prestaciones Sociales respectos del trabajo y demás beneficios económicos derivadas de la terminación de la relación de trabajo, así como también sobre las normas de higiene y seguridad social, las que se deriven del Código Civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTA

ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana M.M. contra LA ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A., socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00), pagados en los términos antes descrito, como monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, la cual incluye -como se dijo anteriormente- las aspiraciones y reclamaciones objeto de la presente causa, las cuales han sido detalladas y que LA TRABAJADORA dice ser acreedora, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA ENTIDAD DE TRABAJO FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A. con LA TRABAJADORA, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 así como el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como el concepto por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades y Utilidades FraccionadasLey de Alimentación para los Trabajadores; Salarios Caídos, Descuentos por Retenciones Indebidas correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Indemnización contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; Clausula 31. Prima de Antigüedad, todos estos conceptos derivados de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE para la vigencia de la relación laboral y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, ya que LA TRABAJADORA conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar por ningunos de dichos conceptos reclamados mediante la presente causa, ni por ningún otro Concepto derivado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA

FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A., por su parte, representada en este acto por la abogada H.C.P., acepta la transacción celebrada en el presente acto, a los fines de poner fin a la presente causa.

SEPTIMA

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

OCTAVA

HOMOLOGACION: Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana M.M., en su condición de demandante, debidamente asistida por el abogado F.R., quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (iii) aparece concertada por la abogada H.C.P., quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.;. y que aparece inserto a los folios “02” al “05” de la pieza separada Nº 01, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.; (iv) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (v) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vi) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la homologación que antecede, a través de la cual se autoriza el acuerdo transaccional concertado entre las partes, se advierte que no se publicará sentencia de mérito en la presente causa, a los fines de no afectar la cosa juzgada que dimana del presente fallo.

Finalmente, los comparecientes solicitaron se expidan tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente actuación, lo que ha sido autorizado por este órgano jurisdiccional.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiún -19- días del mes de Julio de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.

Por la parte demandante,

Por

FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

La secretaria,

M.E.F.

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