Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Dixon rojas, Inpreabogado No. 67.215, en su carácter de endosatario a Título de Procuración de la ciudadana: M.P., titular de la cédula de Identidad no. 10.365.533 y domiciliada en la Calle 6, entre Avenidas 11 y 12, Barrio la Peñita, Casa S/N, 11-41, de la ciudad de Chivacoa del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la ciudadana: M.B.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 7.554.151 y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 01, No. 33-35, de la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de su admisión ó no, observa el Tribunal que de la revisión del libelo de demanda, la parte actora al realizar la narración de los hechos, expresa que en fechas: Cinco (5) de Octubre del año 2007, diez (10) de Octubre del año 2007 y Siete (7) de Diciembre del año 2007, respectivamente, fueron libradas tres (3) letras de cambios en la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; la primera, marcada con la letra “A”, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,000) ó Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,00). La segunda letra, marcada con la letra “B”, por Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) ó Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,00), y la Tercera, marcada con la letra “C”, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00) ó Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.200,00), aceptadas por la ciudadana M.B.M., identificadas en autos; para ser pagadas a la vista, por lo que alega que los referidos Títulos se encuentran vencidos desde el 05, 10 y 08 de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2008, sin que la obligada haya efectuado el pago, no obstante todas las gestiones personas intentadas al efecto para el logro de las misma.

Ahora bien, señala el Artículo 410 del Código de Comercio:

La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411 eiudem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Aplicando las normativas precedentemente transcriptas al caso de autos, observa el tribunal, que los efectos cambiarios que cursan a los folios 4 al 6 del expediente, y que el accionan acompañó marcados “A, “B” y “C”, en los mismos se evidencia que la beneficiaria se identifica como M.M., Pinto, que según los requisitos exigidos en la Ley corresponde al librador, es decir, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, observándose además que en la letra de cambio marcada “A”, esta persona se confunde con el librado ya que se señala en dicha letra como M.P., aunado al hecho que en vez de ser el librador que la firma tal como se desprende del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, la firma es el librado, hecho este que se repite de igual manera en el efecto cambiario (letra de cambio), marcada “B”.

Así mismo observa el tribunal que en el título valor marcado “C” y que al igual que los anteriores fue traído a los autos junto al escrito libelar, del contenido del mismo, se constata que el librado, es decir, la persona que debe efectuar el pago, la confunde con el librador que es el que con su firma gira la letra, confusión ésta que contradice lo señalado en el referido numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio. De lo que se concluye para esta Instancia declarar Inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado Dixon rojas, Inpreabogado No. 67.215, en su carácter de endosatario a Título de Procuración de la ciudadana: M.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.365.533, contra la ciudadana: M.B.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 7.554.151, por no llenar las letras de cambio los requisitos requeridos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo y así se decide.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado Dixon rojas, Inpreabogado No. 67.215, en su carácter de endosatario a Título de Procuración de la ciudadana: M.P., titular de la cédula de Identidad no. 10.365.533 y domiciliada en la Calle 6, entre Avenidas 11 y 12, Barrio la Peñita, Casa S/N, 11-41, de la ciudad de Chivacoa del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, contra la ciudadana: M.B.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 7.554.151 y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 01, No. 33-35, de la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy; por cuanto los instrumentos cambiarios sobre los cuales se fundamenta la acción no llenan los requisitos a que se contrae el Artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6929.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-

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