Decisión nº WP01-P-2007-001696 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoPerencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001696

ASUNTO : WP01-P-2007-001696

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. J.O.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere que se decrete la perención de la Instancia por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual aparece como imputado la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS GOLF PLAZA, ubicada en la Avenida Granada, Residencias Golf Plaza, piso dos (02), apartamento dos (02), Caraballeda y como víctima el ciudadano P.A.F.G., residenciado en la Avenida La Playa, Residencias Aura, apartamento 61, Caribe, Caraballeda y como DEMANDANTE: MIRURGIA GIRON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.062.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

LOS HECHOS.

Se inició la presente averiguación en fecha 11-07-1997, ante al Comisaría de La Guaira, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CUELLAR SOLEDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió: el hecho denunciado por la ciudadana S.C., de un faltante de ingresos del condominio por el ciudadano P.E.G., Representante Legal de la firma Consorcio de Inversiones Guerra Bello y Asociados C.A., Administrador del Condominio Golf Plaza,

En fecha 26-09-97, los expertos contables WILLEX V.A. y T.R.I., adscritos a la División de Experticias Contables del CTPJ, concluyeron: 1:…encontrando conforme los mismos. 2.----Que de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los requisitos efectuados en el finiquito entregado por la ADMINISTRADORA INVERSIONES GUERRA-BELLO Y ASOCIADOS, a la Junta de Condominio de Residencias Golf Plaza….muestra razonablemente los resultados obtenidos….fueron hallados conformes al finiquito y recaudos…”

El 17-05-1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARÓ TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinales 1º y 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, instruido en contra del ciudadano GUERRA G.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.171.

En fecha 18 de octubre del año 2000, fue consignado escrito de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la profesional del derecho MIRURGIA GIRON GARCIA, Inpreabogado Nº 60.398, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la Junta de Condominios Residencias Golf Plaza, en razón de los honorarios producidos en el juicio incoado en la representación de la citada Junta de Condominio, en contra de la empresa Mercantil “Consorcio de Inversiones Guerra Bello y Asociados.

EL DERECHO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: reza: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa entre otras cosas: “….La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En el Título XXIV, Sección III. DE LAS PRESCRIPCIONES BREVES, el artículo 1982, reza: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º.-A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la solicitud ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el 18 de octubre del año 2000, por la profesional del derecho MIRURGIA GIRON GARCIA, Inpreabogado Nº 60.398, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la Junta de Condominios Residencias Golf Plaza, en razón de los honorarios producidos en el juicio incoado en la representación de la citada Junta de Condominio, en contra de la empresa Mercantil “Consorcio de Inversiones Guerra Bello y Asociados, y siendo que en fecha 17-05-1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARÓ TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinales 1º y 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, instruido en contra del ciudadano GUERRA G.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.171, y desde el día en que se introdujo dicha solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1982, el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Así las cosas, la solicitante MIRURGIA GIRON GARCIA, desde la fecha de su solicitud hasta la presente fecha no ha ejercido el impulso procesal pertinente de su pretensión, motivo por el cual este Tribunal DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1982, del Código Civil Venezolano, es decir ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en el Código Civil Venezolano, para que opere la prescripción, de conformidad con lo establecido en artículo 1981, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece los artículos 1967 al 1974 del Código Civil Venezolano.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1982, del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. J.O.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1982, del Código Civil Venezolano, donde aparece como la parte actora la ciudadana: MIRURGIA GIRON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.062, de la ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Junta de Condominios Residencias Golf Plaza, en razón de los honorarios producidos en el juicio incoado en la representación de la citada Junta de Condominio, en contra de la empresa Mercantil “Consorcio de Inversiones Guerra Bello y Asociados, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1982, del Código Civil Venezolano

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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