Decisión nº PA1042014000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteCarlos José Lima Infante
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2013-000008

PARTE ACTORA: G.M., Mirvia Castillo, J.C.G. y A.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.966.095, V.- 13.714.688, V.- 8.861.895 y 24.127.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, PRIMAS SALARIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo del 2014, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio recibió la presente causa por motivo de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. L.R.M. en fecha 28 de mayo de 2013, en este sentido pasa este operador de Justicia a pronunciarse de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal, observa que la presente demanda incoada en fecha 05 de febrero de 2013, por los ciudadanos: G.M., Mirvia Castillo, J.C.G. y A.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.966.095, V.- 13.714.688, V.- 8.861.895 y 24.127.802 respectivamente, que la presente solicitud, va dirigida a un reclamo sobre Salarios Retenidos, Primas Salariales, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Alimentación de beneficios de trabajadores que se encuentran activos en la Entidad de Trabajo demandada. Así las cosas.

Ahora bien, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará a un de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, este Tribunal debe declarar la falta de jurisdicción en la demanda presentada por los actores señalados supra, por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 513 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya vigencia es del 07 de mayo de 2012, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues así tenemos que, siendo la jurisdicción de orden público y por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisarla en cualquier estado y grado de la causa y en consideración del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la referida demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Donde los solicitantes, establecen que acuden a Interponer demanda contra el Concejo municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas por Incumplimiento de pago de los conceptos mencionados ut supra. Observando este operador de Justicia que en fecha 06 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo a petición de parte se pronunció a través de una P.A. y declaro Con Lugar el reclamo, la cual riela en el folio setenta (77) y siete al ochenta y ocho (88) de la I Pieza del expediente, igualmente se observa que la Inspectoría del Trabajo, se traslado en fecha 27 de noviembre de 2012 y levanto acta en la cual se le notifico al Sindico Procurador Municipal sobre el motivo de la presencia de los funcionarios de la Inspectoría, quien expuso que no acataría la P.A., luego en fecha 15 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo se pronuncio previa solicitud de parte de acuerdo al articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la multa. En este orden de ideas visto que se apertura el procedimiento de multa y se ordeno notificar por parte de la Inspectoría, al Patrono en este caso Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. Observa este Juzgador que en ningún momento, ni consta en las actas del presente expediente el órgano administrativo procedió a velar por el estricto cumplimiento de la P.a. a través de los medios Penales correspondientes, tal como lo establece el numeral (G) del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido dichos trabajadores viendo vulnerado sus derechos pretenden mediante la presente acción judicial, obtener un pronunciamiento jurisdiccional, tendiente a la cancelación de los conceptos anteriormente transcritos. Así las cosas.

Señalado lo anterior, se hace imprescindible hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo:

Artículo 29, Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrilla nuestra)

De la trascripción de la norma anterior se desprende que la competencia por la materia, sobre la cual trata éste artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi, se trata de que es lo que se disputa y que es lo que hay que decidir; si se observa lo indicado en el numeral 2, 4 y 5 de dicho artículo, se entenderá que es competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de los asuntos que se originen con ocasión de la relación laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, considera este Juzgador que no estamos en presencia de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Ni en presencia de una acción mera declarativa que encierre una interpretación de una determinada cláusula contractual y mucho menos ante una acción de cobro de prestaciones sociales, diferencia de las mismas o de un accidente de trabajo.

Pues bien una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por las acciónantes en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de competencia exclusiva del Órgano Administrativo del Trabajo cuyo tramite debe hacerse por ante la Jurisdicción de la administración Publica, es decir, la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, por cuanto lo que pretenden los accionantes (Trabajadores activos del Concejo Municipal del Municipio Atures) es que se le cancelen algunos conceptos dejados de percibir, en consecuencia dicha reclamación debe plantearse por vía Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, tal como lo hicieron los demandantes, cuya competencia tiene atribuida por Ley desde el día 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo evidente que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, la competencia señalada en los numerales 2, 4 y 5 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas los asuntos contenciosos sometidos a la conciliación y al arbitraje, trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de estos reclamos, que como en el caso de marras, deben ser conocidas directamente por los órganos Administrativos del Trabajo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo de cada jurisdicción.

Pues bien, considera este Juzgador importante destacar, que desde el 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de la misma fecha, las inspectoría del Trabajo tienen las herramientas o medios para hacer valer sus propias decisiones, ya que la LOTTT contiene lo siguiente:

ARTICULO 513 “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento”.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de

    Cinco personas.

  3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición

    del demandante.

  4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Es importante señalar que actualmente los Inspectores del Trabajo tienen las herramientas necesarias para resolver asuntos como el de autos y hacer ejecutar sus propias decisiones, esto a raíz del cambio de legislación producida en Venezuela en el año 2012. Para dejar claro esta postura de quien aquí sentencia, se describen aspectos de la actual competencia de los Inspectores del Trabajo y su fundamentos legales para hacer valer sus propias decisiones, tal como lo señalan los Tribunales Superiores del Trabajo de nuestro país, pues los jueces y los Inspectores del Trabajo, deben estar conteste con las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Conteste con los soportes legales contenido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el TÍTULO I, “NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el TÍTULO VII, DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES, Capítulo I, De la L.S., sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el TÍTULO VIII, “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS”, Capítulo II, “De Las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512.

    El cual destacamos:

    Artículo 4:

    En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 12:

    Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 425:

  8. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  9. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    (OMISSIS)

  10. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 507:

    Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    (OMISSIS)

  12. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

    (OMISSIS)

  13. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 508:

    Cada inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 509:

    Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  14. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

    (OMISSIS)

  15. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 512:

    Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto

      administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

    3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

      A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas y subrayados del Tribunal).

      Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)

      Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

      Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

      Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:

      Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

      Por lo antes expresado, este Tribunal ratifica la falta de Jurisdicción frente a la Administración. Por consiguiente, el presente asunto, deberá ser conocido por el órgano Administrativo del Trabajo, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por ser estos los órganos a los cuales les incumbe conocer de este tipo de reclamación de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara LA FALTA DE JURIDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer del presente asunto. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVO

      Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de los reclamos efectuados por los ciudadanos G.M., Mirvia Castillo, J.C.G. y A.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.966.095, V.- 13.714.688, V.- 8.861.895 y 24.127.802 respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

SEGUNDO

En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada del presente expediente. Cúmplase.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a las partes involucradas en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS JOSE LIMA INFANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

CL/mm

ASUNTO; XP11-l-2013-000008

RESOLUCIÓN: PA1042014000001

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