Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001329

ASUNTO : LP11-P-2011-001329

El día de ayer 16-05-2012, se constituyó el Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer a los imputados M.P.R. y R.D.P.R. de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado el 25-05-2011 con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal; toda vez que fue recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, actuaciones relacionadas con la materialización de dicha orden.

Primeramente quien aquí decide procedió al abocamiento de la causa debido a la rotación anual de Jueces, el cual fue ordenado mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este Despacho, y publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogada G.N.P.L., expuso entre otras cosas que ratificaba el escrito de solicitud de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.P.R. y R.D.P.R. (a quienes identificó plenamente), explanando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 26-11-2008 donde falleció el adolescente occiso K.X.N.N., así como las diligencias recabadas, precalificando los hechos imputados como autores, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en contra del hoy occiso K.X.N.N., motivo por el cual solicitó se mantuviese la medida judicial preventiva de libertad de los Imputados M.P.R. y R.D.P.R., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los imputados, una vez informado de sus derechos y garantías que les asisten en el proceso, el primero se identificó como M.P.R., venezolano, cédula de identidad N° 16.933.598, nacido en fecha 11-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: albañil en la Constructora PROCONCA, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de A.M.R. (V) y de M.P. (V), domiciliado el Sector El Quebradón, más delante de la Urbanización El Moral, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 05, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Pólvora, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., números telefónicos: 0416-677.47.93 y 0416- 870.95.69 (pertenece a la hermana de nombre Y.M.P.). Expuso: “En el 2010 fue que me hicieron la orden de allanamiento, e incautaron el arma alrededor de la finca de nosotros, y como la finca es de mi papá, se lo iban a llevar a él, y como estábamos ahí nosotros reconocimos los hechos; la fiscal ordenó un beneficio y nos asignaron presentaciones y estábamos presentándonos; ayer 15 de mayo tenía yo la cuarta presentación, y el lunes nosotros estábamos alistándonos para el trabajo y nos llegaron el alboroto los funcionarios del CICPC y nos dijeron que estábamos involucrados en un homicidio, y yo les dije ¿Como así?, y simplemente se metieron y nos llevaron detenidos, y en el momento que a nosotros nos detuvieron el arma quedó incautada en el 2010, yo nunca he estado en El Vigía, es primera vez que estoy en El Vigía, nosotros somos inocentes, toda mi vida me la he pasado trabajando.”.

Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a interrogar.

La defensa interroga de la siguiente manera: 1.- ¿La dirección donde ustedes actualmente residen? R: Ahí donde tengo toda la vida viviendo como 20 años; 2.- ¿Ustedes tienen algún apodo? R: No, siempre nos han conocidos con los nombres de nosotros, lo que si nos dicen son los negritos por que mi mamá es del color de nosotros; 3.- ¿Ustedes dónde fueron aprehendidos? R: En la casa, urbanización El Moral, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 05, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Pólvora, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.; 4.- ¿En alguna oportunidad ustedes han venido al Municipio A.A. a realizar alguna diligencia? R: Nunca he estado en El vigía, lo único cuando pasaba que viajaba al cuartel, pero de resto estar acá nunca.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de audiencias el imputado R.D.P.R., quien se identificó como: venezolano, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, cédula de identidad N°- 21.181.028, fecha de nacimiento 21-08-1988, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio: albañil en la Constructora PROCONCA, hijo de A.M.R. (V) y de M.P. (V), domiciliado en el sector El Quebradón, más delante de la urbanización El Moral, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 05, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Pólvora, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., número telefónico: 0416- 870.95.69 (pertenece a la hermana de nombre Y.M.P.). Expuso: “Yo tengo que decir que esa arma la encontraron en la propiedad, nosotros tenemos una finquita, y esa arma lo que tenía era como tres días, esa arma era del jefe de la finca; estábamos nosotros cuando llegó el allanamiento y nos agarraron como si fuéramos los dueños del arma, nos detuvieron y colocaron las presentaciones, y asistimos puntualmente, y nunca nos llegó una orden que nos presentáramos por homicidio, y yo nunca he estado en El vigía, se lo juro por mi hijo, nosotros somos muchachos trabajadores, tengo pruebas de recibo de pago que somos muchachos de bien, y yo tengo 18 años viviendo ahí y somos siete hermanos y vivimos con mi papá y mi mamá; yo no le voy a mentir, un compañero nos ofreció la escopeta, la pistola es de él (señalo al hermano) y la escopeta es mía, mi hermano el mayor compró la escopeta hace muchos años, y el jefe de nosotros tenía sus armas, y yo estoy culpado de una vaina que soy inocente, y si nosotros fuéramos culpables nosotros no nos presentáramos como lo hicimos, nosotros no nos hemos comido nunca la luz, tenemos la misma residencia, y nosotros somos nativos de Mérida.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted reconoce que la escopeta la tenía su hermano mayor desde hace varios años en la finca? R: Sí; 2.- ¿Y el arma de fuego tipo Glok? R: Desde hace 3 días; 3.- ¿A quien le compraron el arma de fuego tipo pistola? R: No se.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es la dirección donde usted habita? R: La misma que he aportado toda la vida, sector El Moran; 2.- ¿Usted tiene apodo? R: No; 3.- ¿Cuál es la dirección donde fueron aprehendidos? R: En la misma dirección de la casa; 4.- ¿Qué tiempo tienen viviendo en su casa? R: 19 años.

Seguidamente el Tribunal interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo se llama el dueño o jefe de la finca que usted dice que tiene las armas? R: Se llama Ali, vive más hacia arriba, él trabaja con la finca y cochinos; 2.- ¿Por qué usted llama jefe al dueño de la finca? R: Porque él nos tiene a nosotros encargados de unos animales, cochinos y demás; 3.- ¿El ciudadano que usted menciona como Alí trabaja en esa constructora? R: No, el trabaja la tierra y animales; 4.- ¿Usted sabe el numero de teléfono de ese señor? R: Yo tengo tiempo que no lo veo, vive por ahí pero tengo 2 meses que no lo veo, están los hijos; 5.- ¿Cómo se llama el hermano que compró la escopeta? R: Y.A.P., tiene 18 años, y esta en Margarita y no se donde vive; 6.- ¿Dónde consiguieron la pistola? R: En la casa donde nosotros vivíamos con toda la familia, mi mamá y mi papá vivíamos ahí.

La Defensa Pública, abogado C.V., expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa Pública rechaza la solicitud fiscal, por cuanto los imputados han manifestado claramente que residen en el sector donde el CICPC había hecho varias solicitudes para ubicarlos, y esto es falso pues ellos residen en esa casa desde hace diecinueve años. El Ministerio Público hace una narración de los hechos que no identifica claramente quienes fueron los autores del delito de homicidio, y no por el hecho que se consiguieron el arma se demuestra la autoría del delito de homicidio, y por una simple característica no se puede calificar un delito tan grave. Voy a hacer referencia a la declaración del taxista quien dice que lo llamó un cliente y fueron a buscar a la novia al A.A. y los llevó al hotel, y que luego la víctima envía un mensaje para que lo buscara y cuando éste estaba para montarse salieron dos (02) muchachos de la habitación 10 y comenzaron a disparar, y a preguntas formuladas el declarante respondió que uno de los sujetos era moreno gordo, de estatura baja, cabello liso, vio que salieron corriendo hacia el portón. Doctora esto tiene que llamar a la reflexión, y esto realmente no fundamenta los elementos de convicción, ellos han sido bastante claros en cuanto a la dirección donde residen, ellos manifiestan nunca haber estado en El Vigía, y hay que demostrar la responsabilidad de ellos como autores materiales de este delito, y considero que no existen suficientes elementos de convicción para privar de libertad a los investigados, aun cuando ellos asumieron la responsabilidad de las armas, esas armas no eran de ellos, y por lo general nadie tiene porte de arma. Ellos (imputados) manifiestan que nunca les ha llegado notificación, y que se están presentando ante un Tribunal: En consecuencia solicito que esto se investigue más a fondo, motivo por el cual solicito se acuerde una medida cautelar, pues no existen elementos de investigación y no tienen peligro de fuga pues han manifestado que tienen años viviendo en la residencia aportada al Tribunal; de verdad no hay fundamentos que convenzan para privarlos de libertad. Finalmente solicito copia simple del Acta llevada en audiencia.

Pronunciamiento del Tribunal: “Oída la exposición de las partes y finalizada la presente audiencia, se hace referencia a la decisión tomada por este Tribunal de Control en fecha 25-05-2011, auto mediante el cual el Juzgador determinó que efectivamente se había cometido un hecho punible, y que su acción penal no estaba preescrita, aunado a que existían elementos de que los imputados de autos son los autores o partícipes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en contra del hoy occiso K.X.N.N., quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad. Asimismo determinó el Juzgador, la existencia de una presunción de fuga porque los indiciados no se habían puesto a derecho para afrontar la justicia, debido a que no era posible la ubicación de los mismos, aunado a la pena establecida para el delito imputado es alta, quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra las personas, todo en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que ante tales circunstancias fue librada por este Juzgado la orden de aprehensión en contra de M.P.R. y R.D.P.R.. Es necesario indicar en el presente acto, que los elementos que tomó en cuenta el juzgador para emitir la orden de aprehensión en contra de los imputados M.P.R. y R.D.P.R., fueron los mismos elementos que el Ministerio Público expuso en el día de hoy en forma oral y detallada, cursantes en las actuaciones que conforman la causa. Ahora bien, quien aquí decide, una vez impuesto los hechos atribuidos por el Ministerio Público en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, suscitado el 26-11-2008 aproximadamente a las 7:15 de la noche, específicamente en el estacionamiento del Hotel B.P. de esta Ciudad de El Vigía, donde dos sujetos saliendo de la habitación N° 10 dispararon con armas de fuego, una de ellas, incautada a los hoy imputados, la que le causó la muerte al hoy occiso K.X.N.N. de 17 años de edad. Igualmente este Tribunal le informó a cada uno de los imputados, la precalificación jurídica atribuida a los mismos por parte de la Vindicta Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como autores y participes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem; los elementos de convicción y las pruebas que reposan en la presente causa.

Así pues, es evidente que las circunstancias por las cuales este Tribunal en su oportunidad (25-05-2011) consideró procedente la orden de aprehensión no han variado, por lo cual quien aquí decide mantener lo acordado, a pesar que cada uno de los imputados en el acto, declararon conforme a la Ley ser inocentes del delito imputado.

Es necesario señalar que el imputado R.D.P.R. en su declaración no clarificó a quien pertenecía las supuestas armas incautadas en el allanamiento realizado en su residencia; por el contrario, indicó que fueron admitidos los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, armas de las cuales una de ellas está involucrada en la muerte de la víctima K.X.N.N., tal como se constata esta última situación de la Experticia de Comparación Balística 9700-065-DC-1761, inserta al folio 38 y su vuelto, relacionado con el caso del expediente signado con el Nº I-021.520, aperturado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de El Vigía.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso del acto, la defensa procede a ejercer Recurso de Revocación fundamentándose en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, por cuanto vista la exposición donde explane que si bien es cierto que ellos asumieron los hechos por un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto no determina que ellos sean los autores materiales delito de Homicidio, y es por ellos que solicito a la ciudadana Juez revisar la decisión, pues no existen testigos que los señalen, y no existe una rueda de reconocimiento para reconocer si efectivamente ellos son los autores de tal delito, es por ende que esa es mi solicitud esperando que se tome otra decisión o por lo menos se acuerde una fianza.”

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Público es del criterio de la improcedencia jurídica de lo solicitado por la Defensa Pública, por cuanto dicho recurso únicamente opera contra los autos de mera sustanciación. En consecuencia siendo este un auto fundado o una decisión fundada que emana de esta audiencia, debería ser declarado inadmisible dicho recurso de Revocación.”

Pronunciamiento del Tribunal: “Evidentemente según la n.S.P., quien decide considera que lo alegado por la defensa corresponde a los autos de mero trámite o mera sustanciación, siendo el caso que la decisión tomada por este Tribunal es una ratificación de un auto fundado dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el cual fue impuesto a los imputados dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 eiusdem, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, debiendo éstos conocer los motivos por los cuales se les libró las correspondientes ordenes de aprehensión. Así mismo, tomando en consideración para la debida fundamentación complementaria del referido auto, lo alegado por cada una de las partes en el presente acto, especialmente lo referido por cada uno de los imputados.

Sin embargo, quien aquí decide aclara a las partes, que la decisión emitida en fecha 25-05-2011, inserta a los folios 97 al 100, constan detalladamente los elementos de convicción que tuvo el juzgador para determinar la participación de los imputados M.P.R. y R.D.P.R. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como autores y participes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K.X.N.N.. Siendo además imperativo para quien aquí juzga, apreciar otro elemento de convicción como es la declaración en el día de hoy, de los imputados M.P.R. y R.D.P.R., quienes manifiestan que admitieron los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo una de las armas incautadas en dicho procedimiento la involucrada en el homicidio del adolescente K.X.N.N., correspondiente al presente Asunto Penal LP11-P-2011-1329, tal como se evidencia de la comparación balística Nº 9700-065-DC-1761 de fecha 19-07-2010 inserta al folio 38 y vuelto, supra mencionada. En consecuencia se mantiene la decisión antes expuesta por este Tribunal.

Así las cosas, en cuanto a lo peticionado por la Defensa Pública al interponer un “Recurso de Revocación” conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se DECLARA INADMISIBLE por cuanto el auto dictado en audiencia, no se corresponde a una decisión de mera sustanciación o de mero trámite; por el contrario es un auto que versa sobre el fondo del proceso.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre del año 2006, expediente N° 06-0999, señaló que:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

DISPOSITIVA

De acuerdo a los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, en contra de los imputado M.P.R., venezolano, cédula de identidad N° 16.933.598, nacido en fecha 11-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: albañil en la Constructora PROCONCA, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de A.M.R. (V) y de M.P. (V), domiciliado el Sector El Quebradón, más delante de la Urbanización El Moral, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 05, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Pólvora, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., números telefónicos: 0416-677.47.93 y 0416- 870.95.69 (pertenece a la hermana de nombre Y.M.P.), y R.D.P.R., venezolano, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, cédula de identidad N°- 21.181.028, fecha de nacimiento 21-08-1988, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio: albañil en la Constructora PROCONCA, hijo de A.M.R. (V) y de M.P. (V), domiciliado en el sector El Quebradón, más delante de la urbanización El Moral, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 05, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Pólvora, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., número telefónico: 0416- 870.95.69 (pertenece a la hermana de nombre Y.M.P.); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en contra del hoy occiso K.X.N.N., quien contaba para el momento de los hechos con 17 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad (15 a 20 años de prisión), cuya acción penal no está evidentemente prescrita toda vez que se cometió el 26 de noviembre de 2008. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito del cual se hace mención, supera los diez años de prisión. Además, puede existir peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, máxime cuando se está en la fase de investigación.

Como consecuencia de lo anterior, líbrense las correspondientes boletas de privación preventiva de libertad de los referidos imputados, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Andina con Sede en San J.d.L., lugar destinado a la reclusión, y oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, junto con boleta de traslado.

SEGUNDO

INADMISIBLE “Recurso de Revocación” interpuesto conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público abogado C.V., de la presente decisión emitida en audiencia.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda la remisión del presente Asunto Penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo, dentro de los 30 días.

CUARTO

Líbrense oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en fecha 25-05-2011 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados de autos.

QUINTO

Expídanse copia simple del Acta llevada en audiencia, a solicitud de la Defensa Pública.

SEXTO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Notifíquese a la víctima por extensión en la dirección que consta en las actuaciones y en caso de no ser localizada en la misma, por el transcurso del tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, notifíquese conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose boleta de notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, dejando copia en el expediente.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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