Decisión nº PJ01020100000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

21 de julio de 2010.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002137

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano M.J.S.V., titular de la cédula de identidad número V-12.774.671.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.073.

PARTE

DEMANDADA:

TRANSPORTE FLOCAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 63, Tomo 59-A, de fecha 10 de Noviembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.R. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.950 y 54.850, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 02 de Junio del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de Julio del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “24” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 01 de Abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 01 de Noviembre de 2008, fecha en la que por voluntad unilateral el trabajador dio por terminada la relación de trabajo.

 El salario del trabajador era cancelado durante los días hábiles de cada semana, en forma variable, es decir, a destajo de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de nuestra norma sustantiva del trabajo.

 En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.157.612,44), suma que comprende la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones anuales y fraccionadas, bono post-vacacional, utilidades, descansos semanales, días feriados y comida y alojamiento, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 30.613,81

ANTIGUEDAD ADICIONAL

2.085,16

VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS

23.852,98

BONO POST-VACACIONAL

1.141,20

UTILIDADES

16.914,09

DESCANSO SEMANALES SEGÚN ART. 153 y 216 LOT

35.757,60

DIAS FERIADOS SEGÚN ART. 153 y 216 LOT

7.227,60

COMIDA y ALOJAMIENTO SEGÚN ART. 329 y 330 LOT

49.020,00

TOTAL DEMANDADO: 166.612,44

 La demandada adelanto al demandante por concepto de prestaciones la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf. 9.000), quedando un remanente de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.157.612,44)

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa del folio “208” al “210” del expediente, la representación de la demandada:

 Alega que se pagaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la relación obliga, de igual forma opone la prescripción de la acción.

 Que el ciudadano M.J.S.V., PRESTO SERVICIOS LABORALES COMO CONDUCTOR DE LA EMPRESA.

 Es cierto que el trabajador renuncio de forma voluntaria y dio por terminada la relación de trabajo.

 Indicó que el salario percibido era variable deacuerdo a los viajes que efectuara;

 Niega rechaza y contradice que en fecha 01 de Noviembre de 2008 el actor diera por terminado su relación de trabajo con la empresa, ya que el actor renuncio el día 20 de Octubre de 2008;

 Niega y rechaza y contradice que el actor viajara constantemente a las ciudades que indica en el libelo de la demanda, es falso que no existiera un horario preestablecido de trabajo;

 Niega rechaza y contradice que para establecer el salario del trabajador, se debía tomar en cuenta los supuestos conceptos indicados por el actor en el libelo de la demanda, tales como comida, alojamiento, pago de descanso y feriados;

 Niega y rechaza que mi representada violara obligaciones legales y contractuales, asi como es falso que la empresa no haya cancelado al trabajador la cantidad de dinero correspondiente a los dias domingos, feriados y alimentación;

 Niega que exista diferencia en cuanto al pago de vacaciones y en la participación de los supuestos beneficios (Utilidades);

 Niega que la empresa no pagara el preaviso del trabajador y en la cual este no laboro el preaviso previsto en la disposición que alega en el libelo de demanda;

 Niega que el trabajador estuviese amparado por el laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga;

 Niega y rechaza que la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagre que los beneficios de la Contratación Colectiva o Laudo Arbitral declarado de extensión obligatoria continúen vigentes en los términos que el actor indica;

Niega que al trabajador se le deba cancelar es conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 30.613,81

ANTIGUEDAD ADICIONAL

2.085,16

VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS

23.852,98

BONO POST-VACACIONAL

1.141,20

UTILIDADES

16.914,09

DESCANSO SEMANALES SEGÚN ART. 153 y 216 LOT

35.757,60

DIAS FERIADOS SEGÚN ART. 153 y 216 LOT

7.227,60

COMIDA y ALOJAMIENTO SEGÚN ART. 329 y 330 LOT

49.020,00

TOTAL DEMANDADO: 166.612,44

 Niega y rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda y en consecuencia es falso que la empresa le deba a mi representada la cantidad de Bsf. 166.612,44;

 Niega y rechaza y contradice los supuestos intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, así como la experticia complementaria del fallo.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, así como el importe del salario variable como salario devengado por el demandante, han sido los hechos controvertidos por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos controvertidos.

 Asimismo fue controvertido el horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios;

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue en fecha 01 de noviembre del 2008 mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia del actor en fecha 20 de octubre de 2008.

 Por lo cual este tribunal pasa a analizar y valorar las probanzas consignadas por las partes en el caso de marras.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.-) Capítulo I: Invoca el principio de la Verdad Real consagrada en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien juzga considera que no son medios de prueba sino fuentes del Derecho Laboral tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 09 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y asís e aprecia.

.-) Capitulo II: El Merito Favorable de Autos: Este tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, según el cual el Merito Favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la motiva del fallo.

.-) Capítulo III. Pruebas Documentales:

Marcado con el N° 1. Comunicación en original de fecha 27 de agosto de 2007, la cual cursa al folio 56, suscrita por el ciudadano O.G. presidente de la accionada, para que el accionante del caso de marras se desempeñara como chofer de vehículos pesados. En la audiencia de juicio fue reconocida por el accionado la mencionada probanza; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo al Principio de Favore Probation y de conformidad al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

Marcada N° 2 fotocopia de liquidación de las prestaciones, la cual corre inserta al folio 57 del expediente; siendo reconocida por el accionado en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada N° 3 copia fotocopia de recibo de pagos de fecha 27/10/2008 al 01/11/2008, la cual corre inserta al folio 58, siendo reconocida en la audiencia de juicio por el accionado. Por lo tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada N°4 copia fotocopia de recibo de pagos de fecha 05/02/2007 al 25 /02/2007, la cual corre inserta al folio 59 al folio 66, siendo reconocida en la audiencia de juicio por el accionado. Por lo tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

.-) Prueba de Informes:

A la entidad Mercantil Cervecería Polar ubicada en San Joaquín- Mariara Estado Carabobo a los fines de informar sobre si el mencionado actor presta servicio como chofer a la empresa TRANSPORTE FOLCAR, C.A, totalidad de viaje realizados por el accionante y lugar donde viaja; Cervecería Polar ubicada en Cagua zona Industrial Corinsa Estado Aragua, , para que informe sobre la cantidad de viajes entregados al accionante de autos entre el período del 01 de abril de 2005 y el 01 de noviembre del 2008, para ser transportadas por el orden de la demandada del caso de marras; que informe cuando aparece registrado el accionante en sus archivos prestando servicios a la empresa TRANSPORTE FOLCAR, C.A. Al inicio de la audiencia de juicio, las resultas de los mencionados informes no habían sido consignados en el expediente; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se declara

.-) Prueba de exhibición

Promueve la exhibición de las siguientes documentales Marcado con el N° 02, Marcado con el N° 03, Marcado N° 04, mencionadas como recibos de pagos en la prueba de Documentales que promueve en el Capítulo I del Escrito de Pruebas, consignados por el accionante en la audiencia Primigenia, en la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibirlas por cuantos se encuentra en el expediente las mencionadas probanzas objeto de la presente solicitud; en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

.-) Marcadas con el N° 05 y 06 Documentales contentivas de: fotocopia de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana N| 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga en el ámbito Nacional; fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de fecha 23 de diciembre de 1.981. Las cuales se aprecian en la definitiva y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Invoca a favor de su representada la falta de interés procesal ya que al accionante se le pagaron sus prestaciones sociales, asimismo considera la prescripción de la acción la cual formalizara en el momento de la contestación de la demanda, las cuales se apreciaran en la motiva del fallo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo pautado en el artículo 78 y 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer al actor las siguientes documentales:

Marcada con la letra B:

Carta de renuncia que corre inserta al folio 79 del expediente, la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la letra C:

Documental referida a liquidación de prestaciones sociales entregadas al trabajador que corre inserta al folio 80 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada con la letra D

Documental referida a pago de vacaciones del periodo 01/04/2007 al 01/04/2008 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 81 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada con la letra E

Documental referida a pago de días domingos y días feriados del periodo de sus ingreso hasta el 2007 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 82 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada F

Documental referida a pago de anticipo de prestaciones sociales y utilidades del periodo 01-11-06 hasta el 31-10-2007 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 84 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada G

Documental referida a pago de anticipo de vacaciones del periodo 01-04-06 hasta el 01-04-2007 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 85 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada H

Documental referida a pago de anticipo de fidecomiso del periodo 01-11-05 hasta el 31-10-2006 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 86 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada I

Documental referida a pago de anticipo de fidecomiso del periodo 01-04-05 hasta el 31-10-2005 entregadas al trabajador que corre inserta al folio 87 del expediente la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada J y K

Documentales referido a venta de acciones de Transporte Almoca, C.A y de Transporte Flocar, C.A y Acta Contentiva Conciliatoria efectuada en la Inspectoría del trabajo de Guacara Estado Carabobo la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por el accionante del caso de marras; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Promueve un legajo de recibos de pago los cuales se le oponen todos y cada uno de ellos constantes de ciento tres folios organizados y que corren insertos a los folios 100 al folio 201 y en la audiencia de juicio el accionante los reconoce alegando que coinciden con los recibos consignados por este; en virtud de lo antes expuesto quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió informes a las siguientes entidades: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad SODEXO- PASS, las cuales el día de la audiencia de juicio no se encontraban consignadas las resultas de los presentes informes y en consecuencia no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES

Promovió al ciudadano J.A.J.S., quien al llamado del alguacil el día y la hora acordada, para la realización de la audiencia de juicio no compareció; en virtud de lo antes expuesto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la fecha de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 01 de abril del año 2005, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 01 de noviembre del año 2008, retirándose voluntariamente, como bien se evidencia de carta de renuncia de fecha 20 de octubre del 2008 en la cual se indica su voluntad de renunciar al cargo de conductor de gandola y señala que desde esa fecha comienza a correr el preaviso de ley

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo termino fue el 20 de octubre de 2008 por cuanto no llego a trabajar el preaviso.

A.l.p.d. las partes, se evidencia en el folio 58 recibo emanado del la accionada, donde se evidencia como fecha de pago la semana comprendida desde el 27 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2008 y así mismo al concatenarla con la probanza que corre inserta al folio 197 del expediente, probanza consignada por la parte accionada en original y la cual tiene valor probatorio por cuanto no fue desconocida por el accionante, se evidencia ciertamente que se le cancelo al actor la semana correspondiente a el 27 de octubre al 01 de noviembre de 2008, evidenciándose entonces que el acciónate si trabajo para la accionada en fecha 01 de noviembre de 2008; en virtud del análisis de las mencionadas pruebas existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que la fecha de culminación de la relación de trabajo ciertamente es la alegada por el accionante del caso de marras.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 01 de noviembre de 2008, como lo alego y logro probar el actor, toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue distinta a lo probado y argumentado por el accionante y así se establece.

APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal del expediente referidas al Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

. De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo lo controvertido en el caso de marras si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido , es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador

Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C.d.M., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. Así se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que los recibos que consigno la accionada semanalmente, donde se indicara el salario coincidieron con los mismos recibos en copias que fueron consignados por la accionante de autos. y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, mas días de descanso, feriados, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el actor, se observa que comenzó a realizarlo considerando el tiempo señalado en el articulo in supra indicado, se tiene entonces dichos montos conforme a Derecho. Ahora bien los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro tres (03) años, siete (07) meses. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por día adicional por el concepto de antigüedad, para el segundo año Dos días(02), par el tercer año cuatro (04) días, mas la fracción de seis mese y de conformidad al artículo 108 ordinal C de la Ley Orgánica del trabajo se le computara los dos(02) días correspondiente a ese año , Dando un total de 45 días de prestación de antigüedad para el primer año, 62 días el segundo año y 64 días correspondiente al tercer año, más 02 días por ser siete mese de fracción el último año de la relación de trabajo; dando así un total de 173 días por los tres (03) años y siete(07) meses ininterrumpido de servicio. El monto acordado por este concepto es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 32.698,97), menos lo cancelado por la demandada según consta de probanza admitida por el Tribunal y reconocida por el actor al consignarla como medio probatorio, la cual riela al folio 80, marcada con la letra C y cuyo monto es de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.9.295,64), por lo que se acuerda que la demandada de autos debe cancelar al accionante la cantidad de VEINTI CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.24.403,17). y así se establece

VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006-2007; 2007-2008, MAS LOS SIETE MESES DEL ULTIMO AÑO LABORADO 2008.

Analizadas las probanzas donde se evidencia de las probanzas consignadas por la parte accionada que no hubo pago alguno de vacaciones y revisado el Derecho de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que al trabajador le nace el derecho de disfrutar sus vacaciones al cumplir el 01 año de trabajo ininterrumpido; es decir, en el caso de marras al actor le nace su derecho a partir del 01 de abril del 2006 y de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte , le corresponde 25 días de disfrute de vacaciones, pero con un pago de 35 salarios , más los siete meses los cuales serán 20 días más por la fracción de siete meses de trabajo. Teniendo entonces un total de 90 días multiplicados por el salario Bs. 190,20. Lo cual arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.118,00) menos las cantidades recibidas por este concepto la cual asciende a la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100(Bs. 2.208,00) y cuyos recibos fueron reconocidos por el accionante los cuales cursan al folio 81 y 85 del expediente. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.910,00).Así se establece.

. BONO POST VACACIONAL.

A Tenor de las cláusula 74 del Laudo Arbitral descrito vigente, para la rama del Transporte de carga en el territorio nacional, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de Bono Vacacional, en virtud del salario normal de Bs. 190,20 es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró a tenor de la cláusula 74, anteriormente mencionada, la cancelación del bono vacacional correspondientes a los años indicados en el mencionado cuadro, con el salario argumentado por el actor, correspondiente al año 2006 el Bono Vacacional de: 01 día, Bono Vacacional 2007: 02 días y Bono Vacacional 2008: 03 días. Siendo entonces seis (06) días de Bono Vacacional a razón de un salario de Bs. 190, 20 esto dará una cantidad total por este concepto demandado a cancelar por parte de la Accionada del caso de marras al Accionante , la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 1.142,00) y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2000 al 2007, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.914,09), menos los montos cancelados de conformidad con las pruebas traídas al proceso por la parte accionada y las cuales no fueron desconocidas por el actor en consecuencia se debe descontar los siguientes montos cancelados por la utilidad y reflejadas en las pruebas, que corren al folio 88 del expediente. Dichos montos a descontar del total condenado a la accionada es el siguiente: CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.417, 42). En consecuencia el monto condenado a cancelar por la demandada es la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.497,09) y así se decide.

PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.

De conformidad con el artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que ciertamente el apoderado del accionante logro probar como bien se evidencia al folio 82 del expediente un pago de Bs. 7.319,32 correspondiente al pago de domingos promediados y feriados desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2007, recibo este que fue reconocido por el accionante de autos sobre este concepto demandado; no obstante, como bien se desprende del análisis de la probanzas consignadas por la accionada en el expediente se puede evidenciar que falto el pago de los restantes días de domingos y días feriados laborados durante el resto de la relación laboral; en consecuencia es por lo cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS(Bs. 42.985,20) menos la cantidad reconocida por este concepto por el accionante de Bs. 7.319,32, siendo entonces la cantidad a condenar a la accionada por este concepto demandado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 35.666,OO) y así se decide.

CONCEPTO DE ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO.

Demanda el accionante de conformidad, con el articulo 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado a su vez los años, conceptos, cantidades, alojamientos, en su libelo de demanda al folio 19 y al folio 20: No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia prueba que demuestre que el mismo haya incurrido en los gastos de alojamiento, alimentación, que el accionante demanda. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación y alojamiento y así se decide.

INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Solicita el accionante del caso de marras que se ordene a la demandada la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) del trabajador demandante, a los efectos de las respectivas pensiones de vejez y paro forzoso previstas en la seguridad social. Ahora bien, siendo que el IVSS, es un órgano administrativo del Estado que regula la Seguridad Social de los Venezolanos que cumplan con los requisitos, para la inscripción ante el órgano rector por parte del empleador o patrono y el procedimiento a realizar es un procedimiento administrativo ante esa instancia es por lo que el Tribunal forzosamente no acuerda lo peticionado por el actor y así se declara

En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa TRANSPORTE FLOCAR, C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 92.618,26). Así se decide

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.S.V. contra TRANSPORTE FLOCAR, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE FLOCAR, C.A a pagar la cantidad de Bolívares: NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 92.618,26). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIUN (21) días del mes de Julio de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

S.D

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA.

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