Decisión nº 294 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23987

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

SOLICITANTE: M.L.H.R..

ABOGADO ASISTENTE: J.D..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.L.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.869.425, asistida por la Defensor Público Décima Abog. J.D., actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de auto, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1310, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al niño anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija el primer y segundo apellido de la progenitora, por cuanto en sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 1323, se ordenó la inserción del apellido materno de la progenitora el cual es H.R., por cuanto la misma no fue presentada por su progenitor por el desconocimiento de su paradero, e igualmente insertar el numero de cedula de la misma, el cual al momento de ser presentado el niño de autos, la progenitora fue identificada sin cedula de identidad, tal y como se evidencia de la copia certificada del niño de auto.

A esta solicitud, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano E.E.F.G., para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2.013), la ciudadana M.L.H.R., asistida por la Defensora Pública Sexta J.D., consigno ejemplar del diario La verdad donde aparece publicado el E.l. por este tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano E.F., asistido por la Defensora Pública E.P., expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana M.L.H.R., y se sentencie dicho procedimiento.

En auto de fecha 21 de Enero de 2014, este Tribunal ordeno librar boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Y en la misma fecha se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 1310 correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija el primer y segundo apellido de la progenitora, por cuanto en sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 1323, se ordenó la inserción del apellido materno de la progenitora el cual es H.R., por cuanto la misma no fue presentada por su progenitor por el desconocimiento de su paradero, e igualmente insertar el numero de cedula de la misma, el cual al momento de ser presentado el niño de autos, la progenitora fue identificada sin cedula de identidad, tal y como se evidencia de la copia certificada del niño de auto.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el nombre y apellidos de la ciudadana M.L.H.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.869425.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de auto, identificado con el N° 1310 del libro de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el primer y segundo apellido de la progenitora, por cuanto en sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 1323, se ordenó la inserción del apellido materno de la progenitora el cual es H.R., por cuanto la misma no fue presentada por su progenitor por el desconocimiento de su paradero, e igualmente insertar el numero de cedula de la misma, el cual al momento de ser presentado el niño de autos, la progenitora fue identificada sin cedula de identidad, tal y como se evidencia de la copia certificada del niño de auto.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.L.S.

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 294. La Secretaria.-

Exp. 23987

IHP/MD*

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