Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: S.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.936.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D’ARPINO, E.P., O.A. y C.I. D’ARPINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130, 61.648 y 93.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.Z.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.284.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.L., D.Z.S. e Y.M.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.100.253, 9.968.867 y 16.247.918, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.643, 51.024 y 123.295.

MOTIVO: DIVORCIO (FALTA DE JURISDICCIÓN)

EXPEDIENTE No: F07-4354

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de divorcio presentado el 13 de febrero de 2007 por el ciudadano S.M.G., representado por C.I. D’ARPINO, contra la ciudadana S.Z.D.M., con base en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado recibió el mencionado libelo del Juzgado distribuidor.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión en el que se ordenó la comparecencia a los actos conciliatorios fijados en dicho auto.

En fecha 16 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público así como haber logrado la citación de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 21 de febrero de 2007, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificada del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Secretaria Accidental de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2007, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, D.Z.S. e Y.M.L., consignaron escrito en el que alegaron la falta de jurisdicción por cuanto los cónyuges tendrían su domicilio fuera de la República desde hace más de siete (7) años, estando radicados en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, vicios en la citación y el dolo específico por la parte actora al afirmar un falso domicilio para atraer la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual ratificó su alegato de falta de jurisdicción.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a ser evacuadas fuera de la República.

En fecha 17 de abril de 2007, se levantó acta dejando constancia de la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 18 de abril de 2007, la parte demandada impugnó la celebración del primer acto conciliatorio.

El 23 de abril de 2007, la parte actora consignó en copia simple declaraciones del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 30 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma a su libelo de demanda.

En fecha 8 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgado, con vista al planteamiento de falta de jurisdicción propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, a fin de verificar la existencia de la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió pruebas a ser evacuadas dentro y fuera de la República, al tiempo que ratificó su alegato de falta de jurisdicción.

En fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 4 de junio de 2007, se levantó un acta dejando constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Ese mismo día, la parte actora promovió pruebas dentro respecto a la incidencia de jurisdicción abierta y mediante diligencia, consignó copias de algunas páginas de su pasaporte las que fueron certificadas por la Secretaria.

En fecha 5 de junio de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas de ambas partes, desechando la oposición formulada por la parte actora, concediéndose seis (6) meses como lapso ultramarino de pruebas, respecto a las que debían evacuarse fuera de la República y, adicionalmente, concedió una prórroga respecto a las que debían evacuarse dentro del territorio por ocho (8) días de despacho.

El 5 de junio de 2007, se admitió la reforma del libelo de la demanda y se fijó oportunidad para su contestación.

En fecha 7 de junio de 2007, la parte demandada promovió copia simple de documento de venta del inmueble identificado en el libelo como domicilio conyugal.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 5 del mismo mes y año y tachó a los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte actora impugnó, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento de venta promovido por la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2007, se levantó un acta haciendo constar la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada alegó, vista la admisión de la reforma de la demanda, ahora como cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción.

En fecha 12 de junio de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2007, la parte actora solicitó el decaimiento del incidente de jurisdicción previamente abierto dada la promoción de la cuestión previa de falta de jurisdicción promovido por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2007, la parte demandada ratificó las pruebas producidas en el proceso.

En fecha 15 de junio de 2007, la parte demandada insistió en hacer valer la copia simple del documento de venta consignado y promovió su cotejo con el original en la respectiva Oficina de Registro, reservándose la posibilidad de consignar copia certificada del mismo.

En fecha 18 de junio de 2007, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada consignó copia certificada del documento de venta producido previamente en copia simple e impugnada dicha copia por la parte actora.

En fecha 3 de julio de 2007, este Juzgado libró rogatoria internacional a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas fuera de la República.

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora impugnó la Rogatoria.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer a los fines de requerir a la ONIDEX, SENIAT y otras instituciones, que informaran respecto a los particulares allí señalados.

En fecha 29 de octubre de 2007, se emitieron oficios librados a instancia de la parte actora.

En fecha 4 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó resultas de las pruebas evacuadas en el extranjero con ocasión de la Rogatoria librada por este Juzgado.

El 12 de diciembre de 2007, la parte actora impugnó las resultas de la Rogatoria.

En fechas 18 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008, se recibió respuesta de la ONIDEX respecto al movimiento migratorio de las partes.

En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada consignó copias certificadas de unos documentos extendidos en inglés, relativos a unas empresas que presuntamente estarían constituidas en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América.

En fecha 6 de junio de 2008, la Intérprete Público designada por este Juzgado, consignó traducciones de documentos extendidos en inglés.

En fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada impugnó las traducciones consignadas.

En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito en el que, luego de un recuento de lo actuado, ratifica la falta de jurisdicción alegada y pide se declare con lugar esa excepción.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los efectos de resolver la cuestión de jurisdicción propuesta por la parte demandada en la primera oportunidad en que actuó en el presente juicio y que ha reiterado a lo largo del proceso, tenemos que las partes han formulado los siguientes alegatos:

  1. La parte actora, en su libelo, pretende el divorcio con base en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que él está domiciliado en Caracas y que el domicilio conyugal se encuentra en la siguiente dirección: “Calle La Espuela, Residencias La Peña, apartamento PB-D (...) Urbanización Lomas de Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital”.

  2. La parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el presente juicio y así lo ha ratificado posteriormente, afirma que los cónyuges, desde hace más de siete (7) años, se mudaron y fijaron su domicilio en la ciudad de Miami del Estado de Florada de los Estados Unidos de América, específicamente en la siguiente dirección: “2600 Island Boulevard, # 1005, Aventura, FL., 33160, Miami, Estados Unidos de América”.

  3. La parte demandada alegó igualmente que es falsa la afirmación hecha en el libelo respecto al domicilio indicado en la ciudad de Caracas y, en consecuencia, mal pudo complementarse una citación en un sitio que no se corresponde con su domicilio, oficina, comercio, etc., y; asimismo, denuncia que el actor incurrió en “dolo procesal específico” al afirmar falsamente un domicilio en la ciudad de Caracas para atribuir jurisdicción a los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento del asunto cuando éste corresponde a las C.d.C.d.D. de la ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

  4. La parte actora, ha sostenido que la cuestión de jurisdicción es de orden público, no sujeta a pruebas y que, al haberse promovido la cuestión previa de falta de jurisdicción conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entendió desistida su alegación incidental.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado ordenó conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 401 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de ciertas pruebas, dentro de las que se destaca, prueba de informes a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a fin de determinar el movimiento migratorio de las partes, pues se estimó que tal conocimiento era “imprescindible en este caso”. Ello en virtud de estar en discusión el domicilio y residencia de las partes.

De los distintos organismos a los que se requirió informes, sólo la ONIDEX dio respuesta, lo que hizo mediante oficios con sus respectivos soportes certificados recibidos por este Juzgado en fechas 18 de diciembre y 8 de enero de 2008. Respecto al demandante, cuya residencia en el año anterior a la presentación de la demanda es la que determina la jurisdicción de la República para conocer del presente asunto, el examen de su movimiento migratorio dentro del lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2006 y el 13 de febrero de 2007, fecha en la que interpuso su demanda, arroja el siguiente resultado:

  1. En fecha 15 de febrero de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Bogotá.

  2. En fecha 19 de febrero de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Bogotá.

  3. En fecha 12 de marzo de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Miami.

  4. En fecha 18 de marzo de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami.

  5. En fecha 9 de abril de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Miami.

  6. En fecha 12 de abril de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Bogotá.

  7. En fecha 3 de septiembre de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Miami.

  8. En fecha 8 de septiembre de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami.

  9. En fecha 22 de septiembre de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Miami.

  10. En fecha 27 de septiembre de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami.

  11. En fecha 16 de octubre de 2006, ingresó el demandante por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Bogotá.

  12. En fecha 21 de octubre de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami.

  13. En fecha 3 de diciembre de 2006, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami.

  14. En fecha 4 de febrero de 2007, ingresó el demandante Por el aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Miami.

  15. En fecha 10 de febrero de 2007, salió el demandante del aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de San Juan.

    La anterior probanza, al emanar de la autoridad administrativa encargada de llevar los registros de los movimientos migratorios de las personas naturales que entran y salen del país, que no fue impugnada en forma alguna por las partes, constituye un documento administrativo que tiene una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De esta probanza, esencial y determinante para resolver la presente incidencia, se desprende que el demandante, durante el año anterior a la presentación de su demanda, ingresó al país en ocho ocasiones, ninguna de ellas, por más de una semana, salvo la que precedió a la salida del 3 de diciembre de 2006, respecto a la que no aparece fecha de entrada.

    En todo caso, independientemente que no se conocen las horas de entrada y de salida, llama la atención de este Juzgado que, según esta probanza, el demandante, a lo sumo, contando las fechas de ingreso y salida del país, aproximadamente permaneció en la República unos cuarenta y siete (47) días de un total de trescientos sesenta y cinco (365) días del año, esto es, un doce coma ocho por ciento (12,8%) del año.

    A criterio de este Juzgado, esta probanza desdice la afirmación hecha por el demandante de que su domicilio sería la ciudad de Caracas en el sitio indicado en el libelo, pues siendo que el domicilio en materia de divorcio equivale a residencia, no es sostenible que el demandante afirme como tal un país en el que permaneció un tiempo tan reducido como el indicado doce coma ocho por ciento (12,8%) del año.

    En efecto, existen casos complejos a los efectos de la determinación de la residencia de una persona, siendo que en distintas legislaciones se toma la mitad de un año a los fines de su determinación, vale decir, que ciento ochenta y tres (183) días de permanencia en un lugar son suficientes para establecer ese sitio como su domicilio o residencia; no obstante, en el presente caso, la prueba de la ausencia del demandante en la República más del ochenta y siete por ciento (87%) del año anterior a la presentación de la demanda, es razón suficiente para considerar que el demandante no tenía su domicilio en Venezuela, lo que excluye a los Tribunales de ésta para el conocimiento de su demanda de divorcio.

    No obstante la contundencia del resultado del movimiento migratorio del demandante y la forzosa consecuencia jurídica de falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue con la valoración de las pruebas producidas en juicio.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  16. La parte actora promovió, en fecha 23 de abril de 2007, copias fotostáticas de unas declaraciones de impuesto sobre la renta, parcialmente ilegibles. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas se tienen como fidedignas de su original. Es de hacer notar que tal medio de prueba tiene un valor probatorio complejo, toda vez que las menciones realizadas por la administración tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, las declaraciones formuladas por el propio contribuyente, no pueden hacer prueba a favor de este último, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil.

  17. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007, la parte actora promovió informes a una serie de personas jurídicas, las que, a pesar de haber sido admitidas, no consta la respuesta de ninguno de los entes requeridos, por lo que no hay pruebas que valorar.

  18. Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2007, la parte actora produjo tres (3) folios de su pasaporte, las que fueron certificadas en el acto por la Secretaria de este Juzgado. Establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que los documentos originales que fueran promovidos, no podrán devolverse sin que hubiere pasado la oportunidad de desconocerse o tachárselo por el adversario y que, en todo caso, las copias que de tales documentos debiera producirse, no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. Observa el Tribunal que esta disposición no fue observada por la parte actora, pues si pretendía probar algo con su pasaporte, debió consignarlo para permitirle a la parte demandada hacer las impugnaciones a que hubiere lugar, al tiempo que no consta que la certificación hecha por Secretaría estuviere autorizada por el Juez, lo que traduce su manifiesta ilegalidad, desechándose, en consecuencia, dicha probanza.

    Ninguna otra actividad probatoria desarrolló la parte actora, lo que traduce el incumplimiento de su carga procesal consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la necesidad de probar su respectiva afirmación de hecho, esto es, que su domicilio estaría ubicado en esta ciudad de Caracas en la dirección señalada en el libelo de la demanda.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  19. La parte demandada, mediante escritos presentados los días 12 y 16 de abril de 2007, promovió una serie de pruebas documentales y testimoniales. Estas pruebas deben desecharse del proceso habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad, pues no fue sino hasta el día 25 de mayo de 2007 que este Juzgado, por auto expreso y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que abrió una articulación probatoria por ocho días de despacho.

  20. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en su Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que señale a este Juzgado, según sus archivos, el movimiento migratorio de los últimos diez (10) años del señor S.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.936.134, quien también puede ser identificado como colombiano, mayor de edad y titular del pasaporte número 477100. Esta probanza, impulsada igualmente por este Juzgado, con vista a la respuesta obtenida del Órgano requerido, en lo que a su trascendencia respecto al tema de jurisdicción que se examina, ya fue valorada y se da aquí por reproducido lo ya examinado.

  21. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en su Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que señale a este Juzgado, según sus archivos, el movimiento migratorio de los últimos diez (10) años de la señora S.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad número 13.284.985. Dicha prueba, igualmente instada por este Juzgado, más allá de que arroja los múltiples movimiento migratorios de entrada y salida del país de la demandada, es impertinente a los fines de la determinación de la jurisdicción aplicable para conocer del presente caso, pues como quedó establecido, ésta se determina por la residencia del cónyuge demandante el año anterior a la interposición de su demanda y no de la demandada, por lo que se la desecha del presente proceso.

  22. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en el sentido de señalar si, según sus archivos, el señor S.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.936.134, quien también puede ser identificado como colombiano, mayor de edad y titular del pasaporte número 477100, ha declarado y pagado impuesto sobre la renta en los últimos cinco (5) años o cualquier otro y, en caso afirmativo, sírvase remitir copias de lo conducente. No constan en los autos respuesta alguna del Órgano requerido, por lo que se desecha esta probanza.

  23. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., a fin de que señalara a este Juzgado si en sus archivos consta que en los años 2000 o 2001, el señor S.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.936.134, quien también puede ser identificado como colombiano, mayor de edad y titular del pasaporte número 477100, contrató una mudanza internacional desde la ciudad de Caracas hacia la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América. No constan en los autos respuesta alguna del Órgano requerido, por lo que se desecha esta probanza.

  24. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes de la empresa ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A., a fin de que señale a este Juzgado si en sus archivos consta que en los años 2000 ó 2001, el señor S.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.936.134, quien también puede ser identificado como colombiano, mayor de edad y titular del pasaporte número 477100, contrató una póliza de seguros de una mudanza internacional desde la ciudad de Caracas hacia la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América. No constan en los autos respuesta alguna del Órgano requerido, por lo que se desecha esta probanza.

  25. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América ubicada en esta ciudad de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado sobre una serie de particulares. No constan en los autos respuesta alguna del Órgano requerido, por lo que se desecha esta probanza.

  26. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes a la empresa extranjera AMERICAN EXPRESS, PO BOX 360001, FT Lauredale FL 33336-0001 a fin de que informe a este Juzgado, según sus archivos, a nombre de quién aparece la tarjeta de crédito y cuenta número 3713-821990-15002 y cuál es la dirección de domicilio indicada respecto a la misma así como la fecha desde la que se mantiene esa cuenta. A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró Rogatoria internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  27. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes a la empresa extranjera F.P. & Light Company, PO Box 025576, Miami, FL 33102 a fin de que informe a este Juzgado, según sus archivos, a nombre de quién aparece el servicio eléctrico de la siguiente dirección: 2600 Island Blvd., apt 1005, Miami FL 33160-5256, así como si el consumo de dicho inmueble se corresponde con el de un inmueble regularmente habitado y desde cuándo tiene el estatus actual. A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró Rogatoria internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  28. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se requiera informes a la Asociación Beit Yaacov Inc., Beit E.J.S.S., 19275 Mystic Pointe Dr., Aventura, FL 33180, 305-931-4313, ubicada en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América, a fin de que informe si el señor S.M. y la señora S.Z.d.M. pertenecen a esa comunidad religiosa y realizan contribuciones espontáneas económicas desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2007, de lo que se evidencia que es en esa ciudad en donde residen las partes y asisten a los ritos religiosos propios de su tradición. A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró Rogatoria internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  29. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “C”, documento Formulario I-20 del Departamento de Justicia, Servicio de Inmigración de los Estados Unidos de América, debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, en la que consta la visa dada a la demandada el 26 de octubre de 2000, en su carácter F-1 para cursar estudios continuados en el centro de estudios “ELS Language Centers”. Dicha probanza, si bien acredita el otorgamiento de esa visa extranjera en la época señalada, no constituye más que un indicio del traslado de los cónyuges al exterior, pero no tiene relevancia directa respecto al hecho de la residencia del cónyuge demandante dentro del año anterior a la interposición de la demanda en el exterior.

  30. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “D”, comunicación emanada de los ciudadanos D.V.B. y J.R.F., en nombre de de BAKER & FEIST” asesores educativos, de fecha 14 de agosto de 2002, remitiendo informe de Evaluación Psicoeducativa, y dirigida al domicilio de las partes en la ciudad de Miami, debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  31. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “E”, informe emanado el 3 de marzo de 2007, del ciudadano D.G. GENET, odontólogo radicado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, donde constarían los servicios que le habría prestado a la demandada, desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2007. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  32. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “F-1”, comunicación emitida el 2 de marzo de 2007, emanada del ciudadano Dr. Víctor McClone, Director de Admisiones y Ayuda Financiera del Miami Country D.S., debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, en la que declara que J.M., hija de las partes, estudió en esa institución desde agosto de 2000 a junio de 2002, graduándose de bachiller en 2003. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  33. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “F-2”, comunicación emitida el 2 de marzo de 2007, emanada del ciudadano Dr. Víctor McClone, Director de Admisiones y Ayuda Financiera del Miami Country D.S., debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, en la que declara que A.M., hijo de las partes, estudió en esa institución, a tiempo completo, desde agosto de 2000 a junio de 2003. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  34. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “F-3”, comunicación emitida el 8 de marzo de 2007, emanada de la ciudadana Dr. L.G., Psiquiatra de niños, adolescentes y adultos, debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, quien declara que la demandada reside en la Florida desde el año 2000 y la ha atendido profesionalmente, la mayoría del tiempo, desde diciembre de 2002. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  35. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “F-4”, comunicación emitida el 14 de marzo de 2007, emanada del ciudadano H.P., banquero personal de HSBC Bank USA, debidamente traducido por profesional certificado al efecto y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, en la que declara que la parte demandada ha mantenido una cuenta bancaria en esa institución desde octubre de 2001. Esta probanza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ratificársela mediante la declaración testimonial, a cuyos efectos se libró Rogatoria Internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  36. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “G”, como prueba libre y oponemos a la parte actora por aplicación analógica de los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, comunicación suscrita por la parte actora en la que da cuenta de la contratación de la mudanza internacional contratada al tiempo en que las partes cambiaron su residencia a la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América. Esta probanza fue expresamente impugnada por la parte actora, sin que la parte demandada la hiciera valer por otro medio, por lo que se la desecha del proceso.

  37. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcados H-1, H-2, H-3, H-4, H-5 y H-6, recibos de pago de la energía Eléctrica del inmueble donde supuestamente residen las partes en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, emanados de F.P. & Light Company, a nombre de la parte actora, S.M., en la dirección 2600 Island Blvd., apt 1005, Miami FL 33160-5256, correspondiente a los últimos seis (6) meses. Estas documentales se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró Rogatoria internacional, cuyas resultas se valorarán posteriormente en esta decisión.

  38. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “I”, documento constitutivo de la sociedad SIMONA DESIGN, INC, registrada en el Departamento de Estado de Florida. División de Corporaciones, en la que aparece entre sus socios el ciudadano S.M. y quien señala como su dirección 2600 Island Blvd., Unit 1005, Aventura FL 33160, de lo que se evidencia la residencia de las partes en esa ciudad de Miami de los Estados Unidos de América desde esa época. De esta probanza, además, se pidió prueba de informes a la Oficina correspondiente mediante Rogatoria Internacional, cuya valoración se hará posteriormente.

  39. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “J”, documento constitutivo de la sociedad MASTER USA LLC, registrada en el Departamento de Estado de Florida. División de Corporaciones, en la que aparece entre sus socios el ciudadano S.M. y quien señala como su dirección 2600 Island Blvd., Unit 1005, Aventura FL 33160, de lo que se evidencia la residencia de las partes en esa ciudad de Miami de los Estados Unidos de América desde esa época. De esta probanza, además, se pidió prueba de informes a la Oficina correspondiente mediante Rogatoria Internacional, cuya valoración se hará posteriormente.

  40. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “k”, documento constitutivo de la sociedad CLEANERS DEBT CARD (CDC), LLC, registrada en el Departamento de Estado de Florida. División de Corporaciones, en la que aparece entre sus socios el ciudadano S.M. y quien señala como su dirección 2600 Island Blvd., Unit 1005, Aventura FL 33160, de lo que se evidencia la residencia de las partes en esa ciudad de Miami de los Estados Unidos de América desde esa época. De esta probanza, además, se pidió prueba de informes a la Oficina correspondiente mediante Rogatoria Internacional, cuya valoración se hará posteriormente.

  41. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “L”, documento constitutivo de la sociedad MASTER MANGEMENT SERVICES USA LLC, registrada en el Departamento de Estado de Florida. División de Corporaciones, en la que aparece entre sus socios el ciudadano S.M. y quien señala como su dirección 2600 Island Blvd., Unit 1005, Aventura FL 33160, de lo que se evidencia la residencia de las partes en esa ciudad de Miami de los Estados Unidos de América desde esa época. De esta probanza, además, se pidió prueba de informes a la Oficina correspondiente mediante Rogatoria Internacional, cuya valoración se hará posteriormente.

  42. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “M”, documento constitutivo de la sociedad GREEN &CLEAN SYSTEMAS EQUIPMENT (GCSE), LLC, registrada en el Departamento de Estado de Florida. División de Corporaciones, en la que aparece entre sus socios el ciudadano S.M. y quien señala como su dirección 2600 Island Blvd., Unit 1005, Aventura FL 33160, de lo que se evidencia la residencia de las partes en esa ciudad de Miami de los Estados Unidos de América desde esa época. De esta probanza, además, se pidió prueba de informes a la Oficina correspondiente mediante Rogatoria Internacional, cuya valoración se hará posteriormente.

  43. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcadas con las letras “N” y “O”, copias certificadas del juicio de divorcio que sostienen las partes en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, en el que constan las medidas cautelares sobre las cuentas del demandante en Estados Unidos de América, así como el acuerdo de mantenimiento suscrito con ocasión de dicho proceso del que se deriva claramente la residencia y domicilio de las partes del presente juicio. Estas documentales, al igual que las copias de las compañías consignadas e identificadas en los párrafos que anteceden, aparecen extendidas en idioma inglés, por lo que la parte demandada solicitó que se designara intérprete público a los fines de su traducción.

    En fecha 4 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las resultas de la Rogatoria internacional librada por este Juzgado, en los siguientes términos:

    La parte actora, queriendo ver vicios procesales donde no los hay y de espaldas al principio constitucional que rige nuestro ordenamiento procesal según el cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formas no esenciales, lo que impone juzgar los hechos de acuerdo a la verdad, ha impugnado nuestras actuaciones procesales encaminadas a demostrar, como ya lo hemos hecho de forma muy protuberante, que las partes tienen su residencia y domicilio fuera de la República, concretamente en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América.

    Así, con ocasión de la Rogatoria Internacional que emitiera esta Juzgado, una vez que fue legalizado ante el Registro Principal, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, se remitió a la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami de la Ciudad de Florida, la que previa audiencia de la contraparte, autorizó la evacuación, conforme al principio de derecho internacional privado locus regit actum, de las pruebas solicitadas, dentro del caso identificado como 07-5695 FC 14, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”.

    Con ocasión de la autorización de evacuación de dichas pruebas, se tomó declaración testimonial a los ciudadanos BOAZ VAKNIN, J.F., J.L., D.G., N.B., D.M., D.B., A.D., R.S. y L.G., quienes declararon ante el funcionario judicial designado con presencia y control judicial de la contraparte mediante su respectivo apoderado judicial. Se anexan marcadas con las letras “B”, las referidas deposiciones testimoniales marcadas con la letra “B”, junto a los recaudos correspondientes que consignaran algunos de ellos en ratificación de las documentales consignadas.

    Consigno igualmente, marcado con la letra “C”, respuesta que diera la F.P. & Light Company, en la que da cuenta del consumo y pago del servicio eléctrico del inmueble poseído por las partes en la ciudad de Miami suficientemente identificado en autos, por el período allí señalado.

    Asimismo, consigno marcado con la letra “D”, comunicación suscrita por la parte actora en la que remite los documentos constitutivos de diversas sociedades inscritas en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, debidamente certificadas, en la que el demandante señala al apartamento poseído por las partes en esa ciudad como su dirección.

    Consigno igualmente, marcada con la letra “E”, respuesta dada por la organización religiosa a la que las partes acuden en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.

    Finalmente, consigno comunicación certificada por American Express, en la que se da cuenta del consumo por tarjeta de crédito por las partes y sus hijos en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América

    .

    En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora impugnó los instrumentos consignados en el expediente por la parte demandada, lo que hizo en los siguientes términos:

    IMPUGNO los documentos incorporados a las ilegales evacuaciones de testigos por vía de la viciada Rogatoria Internacional, es todo, se leyó y firman

    .

    Esta impugnación, está en directa sintonía con el escrito presentado por la parte actora en fecha 9 de octubre de 2007, en el que impugnó el trámite de la Rogatoria por considerar que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prevé articulación probatoria alguna, por haberse violado lo dispuesto en el artículo 400 eiúsdem, al haber sido la propia parte demandada la que retiró la Rogatoria a los fines de su legalización y por cuanto la intérprete público designada por este Juzgado habría hecho traducciones de tal Rogatoria sin que previamente hubiere sido designada de su nombramiento y hubiere ésta aceptado el mismo. Asimismo, estos alegatos deben resolverse conjuntamente con el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 por la parte actora, en el que se impugnan las traducciones hechas por la intérprete designada toda vez que, a su parecer, las funciones atribuidas a esa funcionaria se limitaban a la traducción de la Rogatoria y los recaudos anexos.

    Previo a la resolución de las impugnaciones referidas en el párrafo que antecede, es importante acotar que la propia parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, recusó formalmente a la intérprete público R.C.U.B., la que se sustanció en cuaderno separado y se decidió en fecha 28 de marzo de 2008, declarándosela sin lugar e imponiéndose una multa a la parte recusante.

    Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se entregarán los despachos de pruebas a las partes interesadas, siendo que, conforme al artículo 188 eiúsdem, único aparte, las rogatorias para el extranjero se dirigirán por vía diplomática, siendo que en el presente caso no consta el cumplimiento de esta última formalidad y este Juzgado desconoce cómo es que el apoderado judicial de la parte demandada consignó las resultas de las pruebas evacuadas en el extranjero, todo lo cual implica la violación de las disposiciones señaladas.

    No obstante, llama la atención de este Juzgado el alegato de la parte demandada respecto a que tales pruebas se evacuaron bajo el control y contradicción de la parte actora, quien reconoce haber sido notificada a los efectos de su evacuación a través de su apoderada D.F.M., tal como hizo constar en su escrito de fecha 9 de octubre de 2007. Por otra parte, las impugnaciones hechas por la parte actora, sólo se han limitado a la forma de evacuación de dicha Rogatoria internacional y no a su contenido, siendo que las resultas de éstas se consignaron en el expediente dentro de los seis (6) meses que concediera el Tribunal al efecto.

    Planteadas así las cosas, este Juzgado considera que las formalidades establecidas en el Código de procedimiento Civil respecto a la evacuación de las pruebas, son de orden público y, aún cuando haya habido control y contradicción de las pruebas evacuadas en el exterior, no puede este juzgador pasar por alto las infracciones señaladas y, en consecuencia, declarar la nulidad del trámite dado a la rogatoria internacional y las resultas de ellas consignadas, por lo que se desechan del presente proceso las testimoniales evacuadas en el exterior y los informes obtenidos de las personas jurídicas requeridas.

    Ahora bien, respecto a la impugnación de la actuación de la intérprete público designada por este Juzgado y las traducciones consignadas por ella el 6 de junio de 2008, este Juzgado considera diferente la situación, toda vez que, debe recordarse, los intérpretes públicos son funcionarios judiciales accidentales permanentes, esto es, se encuentran a disposición de los Juzgados y demás entes públicos, estando juramentados para la función como aspecto inherente de su habilitación. En tal sentido, las traducciones que emanan de los intérpretes públicos no se pueden impugnar por aspectos formales, sino que quien las pretenda impugnar ha de hacer con base en distorsiones o discrepancias respecto al contenido, por lo que, aunado a la improcedencia de la recusación formulada en su contra, se desecha igualmente la impugnación de las actuaciones realizada por esta funcionaria judicial.

    En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2007, cuya valoración se difirió al examen de las resultas de la rogatoria internacional, se desechan todas ellas, salvo las relativas a las documentales consignadas marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, esto es, los documentos constitutivos de las compañías extranjeras SIMONA DESIGN, INC, MASTER USA LLC, CLEANERS DEBT CARD (CDC), LLC, MASTER MANGEMENT SERVICES USA LLC, GREEN & CLEAN SYSTEMAS EQUIPMENT (GCSE), LLC, respectivamente, toda vez que estos se produjeron en copias, las que aparecen debidamente traducidas y de las que se evidencia que la parte actora es socio de todas esas empresas constituidas en la ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, habiendo señalado en todas ellas dirección en esa ciudad y, en la mayoría de ellas, la afirmada por la parte demandada como la dirección del domicilio conyugal. De esta probanza, al igual que aparece en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, posteriormente citada en esta decisión, aparece una presunción grave respecto a que es en esa ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América que el demandante tendría su residencia, pues así aparece en esos instrumentos, así como por el hecho natural del manejo de esos negocios supone, no necesariamente, pero sí muy probablemente, la proximidad y cercanía en su administración.

    Se valoran también las copias certificadas del juicio de divorcio que sostienen las partes en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, en el que constan las medidas cautelares sobre las cuentas del demandante en Estados Unidos de América, así como el acuerdo de mantenimiento suscrito con ocasión de dicho proceso del que se deriva claramente la residencia y domicilio de las partes del presente juicio, marcadas con las letras “N” y “O”, debidamente traducidas, de donde consta que la demandada propuso en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, demanda de divorcio contra el aquí demandante y que, en el curso de dicho proceso, se han decretado una serie de medidas sobre bienes y cuentas del demandante así como ciertos actos propios de aquel proceso.

  44. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, por adquisición procesal, como indicio el hecho que en el acta levantada en la actuación de inventario efectuada por el Juzgado comisionado para la práctica del supuesto inventario, consta que en la dirección señalada por el demandante, es imposible que se establezca que vive persona alguna pues en el mismo no se encontró un solo bien de uso personal. Esta probanza se valorará conjuntamente con el documento de venta de dicho inmueble promovida por la parte demandada.

  45. En fecha 7 de junio de 2007, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho fijado por este Juzgado por auto de fecha 25 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, copia del documento público otorgado ante el correspondiente Registro Público en fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, en el que consta que las partes en juicio, en la indicada fecha, vendieron a la sociedad de comercio Inversiones L.P.P.B.D., S.A. el inmueble que el demandante ha afirmado como dirección del último domicilio conyugal. Esta copia simple fue impugnada por la parte demandante y, tempestivamente, la parte demandada la hizo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo su cotejo con el original en el Registro respectivo y reservándose la facultad de consignar posteriormente la copia certificada del mismo lo que, efectivamente, hizo en fecha 21 de junio de 2007. Esta copia certificada, se valora plenamente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia que, efectivamente, el 16 de junio de 1999, las partes en juicio, S.M. y S.Z.d.M., vendieron a una compañía, L.P.P.P.B.D., S.A., el mismo inmueble que el demandante afirmó fue el domicilio conyugal y del que, además, solicitó como medida cautelar, autorización para separarse del mismo. Esta probanza, a falta de cualquier otro elemento probatorio, hace incomprensible la afirmación del demandante respecto a que sería el inmueble vendido el último domicilio conyugal, pues no se explica con qué título o condición habrían permanecido ocupándolo, debiendo reputarse que, con ocasión de la venta, las partes perdieron los atributos de uso, goce, disfrute y disposición de ese inmueble, por lo que se declara que la parte actora no probó que ese fuera el último domicilio conyugal. Aunado a lo anterior, igualmente llama la atención de este Juzgador el hecho que, como lo señala la parte demandada, en la ocasión de practicarse la medida de inventario solicitada por la parte actora, impugnada y rechazada por la propia parte actora, no se dejare constancia de la existencia de bienes de uso personal, lo que denota que en dicho inmueble no pudo estar constituido el domicilio conyugal de las partes.

  46. En fecha 7 de junio de 2007, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho fijado por este Juzgado por auto de fecha 25 de mayo de 2007, la parte demandada promovió, marcado con la letra “Ñ”, con fundamento en los artículos 395, único aparte del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, forma o planilla de inmigración presentada por el demandante ante el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos de América, extendidas en inglés y por lo que solicitaron su traducción por intérprete público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en las que con ocasión del trámite de su visa para ese país, declara y expresa que su dirección de hogar (home address) está en los Estados Unidos de América y se corresponde con la que ha afirmado la demandada, esto es, 2600 Island Boulevard, Apartment 1005, Aventura, FL 33160. Esta prueba fue impugnada por la parte actora sin que la parte demandada insistiera en su evacuación, por lo que se la desecha del proceso.

  47. En fecha 18 de junio de 2007, rindió declaración testimonial, previamente juramentado, la testigo L.V.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.349.098, de profesión ama de casa, de 51 años, quien interrogada por la parte demandada promovente, declaró: Que conoce a los ciudadanos S.M. y S.Z. de trato, vista y comunicación, desde hace veinte (20) años y de quienes es amiga; que sabe que se encuentran casados entre sí, que sabe que viven en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América y ello le consta por haberlos visitado cuando la han invitado a su casa; que viven en aquella ciudad desde hace 7 años, aproximadamente y que frecuentemente visitan Caracas, donde tiene amigos y S.M. tiene a su papá enfermo. Repreguntada por la parte actora, la testigo expuso: que no tiene conocimiento si los testigos cuando visitan Caracas se hospedan en algún hotel capitalino, que tienen un apartamento en la Ciudad de Miami en Estados Unidos de América en el que ha estado varias veces; que ella vino a decir la verdad; que ha viajado a Miami muchas veces a la ciudad de Miami en los dos últimos años, lo que se puede comprobar con su movimiento migratorio; y que sabe que el señor S.M. sigue manteniendo sus clubes y afiliaciones religiosas en Caracas. Este Testigo fue tachado por la parte actora oportunamente y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se examinará, luego de resuelta la tacha, en concordancia con las demás deposiciones y pruebas ya valoradas.

  48. En fecha 18 de junio de 2007, rindió declaración testimonial, previamente juramentado, el testigo F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.221.125, de profesión comerciante, de 54 años, quien interrogado por la parte demandada promovente, declaró: Que conoce a la demandada, S.Z. de trato, vista y comunicación, desde hace siete (7) años; que sabe que vive en los Estados Unidos y anteriormente vivía en Caracas; que eso lo sabe porque se la ha oído decir a ella y en el trabajo le preguntan a ella cuándo llegó y cómo esta su papá y cosas así; que no sabe con qué frecuencia ella viene a Caracas. Repreguntado por la parte actora, el testigo expuso: que la demandada no es su cliente y por ello es muy poca la conversación que tiene con ella, pero que oyó a otra clienta de la peluquería preguntarle cuándo llegó y cómo estaba su papá; que la señora Simona fue quien lo llamó para ver si podía ser testigo y que no hiciera comentarios; que no sabe que su declaración está encaminada a que la señora S.Z. pueda llevar el juicio de divorcio en Estados Unidos de América; que no conoce dirección de habitación de la señora Zimerman en Caracas y que no sabe como paga las cuentas de la peluquería, si con tarjeta o cheque, sólo sabe que paga. Este Testigo fue tachado por la parte actora oportunamente y, no obstante, sin siquiera entrar a su valoración, este Juzgado lo desecha de plano por ser manifiestamente un testigo referencial, esto es, que su dicho se apoya en lo que oyó a otras personas, sin siquiera identificarlas, lo que hace que carezca de toda relevancia su declaración.

  49. En fecha 18 de junio de 2007, rindió declaración testimonial, previamente juramentado, la testigo C.C.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.970.663, de profesión Médico, de 54 años, quien interrogada por la parte demandada promovente, declaró: Que conoce a los ciudadanos S.M. y S.Z. de trato, vista y comunicación, a Simona desde hace trece (13) años y a Salomón después; que los conoció como paciente y de allí nació una amistad; que ellos viven en la ciudad de Miami de los estados Unidos desde hace como siete (7) años, que se fueron en el 2000, más o menos; que se fueron porque a Simona la atracaron en una oportunidad y estaba muy angustiada y fue cuando decidieron irse por la inseguridad; que sólo ella, quien es su amiga, le ha manifestado que vive en la ciudad de Miami, cuando ha venido a Caracas por lo de su papá, quien es un señor mayor con problema de salud. Repreguntada por la parte actora, la testigo expuso: que no ha estado en el apartamento que la pareja Mishaan Zimerman posee en la ciudad de Miami; que intervinieron a la señora Zimerman el antepasado; quien no mantiene tratamiento médico sino un tratamiento quirúrgico; que su especialidad es Cirugía Plástica; que no recibiría suma alguna por venir a declarar, pues Simona es su amiga y vino de corazón a atestiguar algo en relación a lo que conoce y está tratando de ayudar a Simona y Salo en la solución del caso. Esta Testigo fue tachada por la parte actora oportunamente y, no obstante, sin siquiera entrar a su valoración, este Juzgado la desecha de plano por ser manifiestamente un testigo referencial, esto es, que su dicho se apoya en lo que oyó a la parte demandada, lo que hace que carezca de toda relevancia su declaración.

  50. En fecha 19 de junio de 2007, rindió declaración testimonial, previamente juramentado, el testigo C.F.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.566.115, de profesión abogado, de 59 años, quien interrogado por la parte demandada promovente, declaró: Que conoce a los ciudadanos S.M. y S.Z. de trato, vista y comunicación, desde hace veinte (20) años; que cuando ellos vivían aquí en Venezuela se veían socialmente y más que nada por tener amigos comunes; que sabe que ellos viven en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; que no sabe exactamente desde hace cuánto viven en la ciudad de Miami pero cuando ellos se despidieron de sus amigos en Caracas fue hace ocho (8) años aproximadamente; que cuando ellos se fueron a vivir a Miami le notificaron eso a todos sus amigos y además, el hijo del testigo, de nombre Jonathan, salía con la hija de ellos en la ciudad de Miami; que en la comunidad judía que es tan pequeña es un hecho notorio que ese matrimonio se mudó para Miami hace muchos años; que no le consta que ellos visiten Caracas y que el testigo nunca antes en su vida había declarado como tal en juicio. Repreguntado por la parte actora, el testigo expuso: que no le consta que S.M. contribuye y mantiene solvente su membresía en la sociedad religiosa hebrea de Venezuela; que sabe que S.M. es propietario de una ofician en el edificio Cavendes que es donde despacha el Doctor S.L.; sin embargo, que en las oportunidades en que le ha tocado visitarlo personalmente, nunca ha visto personalmente al señor S.M.; que no le consta que el señor S.M. declare anualmente el impuesto sobre la renta en Venezuela; que no le consta quien paga los gastos de condominio del apartamento PB-C, del edificio La Peña, Calle La Escuela, en la urbanización Las Mercedes de esta ciudad; que no esperaba exigir compensación económica alguna por declarar y que le parecía ofensiva la pregunta, pues como profesionales que son, se deben respeto independientemente de las circunstancias; que el testigo se opuso a declarar sobre el contenido del Código de Procedimiento Civil, por no ser una cuestión de hecho. Este Testigo fue tachado por la parte actora oportunamente y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se examinará, luego de resuelta la tacha, en concordancia con las demás deposiciones y pruebas ya valoradas.

    Respecto de la Tacha de Testigos:

    La parte actora tachó a los testigos promovidos por la parte demanda, toda vez que estos serían amigos íntimos y tienen interés directo en las resultas de la presente causa, incurriendo en la causal de inhabilidad relativa, contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de decidir respecto de esta incidencia previa a la valoración de los testigos no desechados hasta ahora, este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Dicho dispositivo normativo enumera una serie de supuestos de hecho que servirán como causales de inhabilidad de ciertas personas para ser testigos en una causa determinada. Para decidir la tacha de testigos presentada por la parte demandada, este Tribunal debe verificar si los testigos, promovidos y debidamente evacuados por la parte demandante, incurren en alguna de las causales antes citadas.

    En este orden de ideas, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

    ... Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona titular de algún interés respecto del resultado de un determinado litigio. Sin embargo, según lo señalado por la sentencia anteriormente transcrita, y por cuanto dicho artículo no define el concepto de interés, es tarea de de los Tribunales de Primera Instancia definir su naturaleza.

    Así las cosas, si bien la testigo L.V.d.B., espontáneamente declaró ser amiga de las partes, ello no la hace amiga íntima de alguna de ellas, lo que aunado a la naturaleza de la presente causa, en la que se ventila un juicio de divorcio, es natural que quienes sean promovidos como testigos sean personas con un mayor nivel de relación personal que aquellos que sean simples extraños; sería incomprensible que un tercero pudiera dar fe del sitio en el que viven las partes. Por otra parte, no existe elemento alguno del que pueda derivarse algún interés de la testigo para deponer. Con más razón, debe desecharse la tacha del testigo C.F.B.A., pues el tachante nada probó que pueda sugerir la existencia de una amistad íntima o interés para declarar. Por tal razón, se desecha la tacha propuesta contra estos dos testigos.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez valorará la prueba de testigos examinando si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que m.e.t. por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    En tal sentido, a criterio de este Juzgado, las declaraciones de los testigos L.V.d.B. y C.F.B.A., merecen fe, dado que se trata de personas que por su edad pueden tener suficiente experiencia para fundar sus dichos, manifiestan conocer y haber tenido relación directa con las partes, al punto de, la primera de las nombradas, de visitar su casa en diversas oportunidades, siendo sus declaraciones contestes entre sí respecto al hecho que las partes se mudaron de Caracas entre siete y ocho años atrás de la fecha de sus declaraciones, lo que coincide con la venta que las partes hicieran del apartamento afirmado en el libelo como domicilio conyugal, así como el hecho de eventuales visitas a la ciudad de Caracas, lo que concuerda con el movimiento migratorio del demandante, todo lo cual, permite concluir a este jugador que, efectivamente, las partes se mudaron de Caracas en el año 2000, aproximadamente, y que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, presumiblemente en la dirección afirmada por la parte demandada, esto es, 2600 Island Boulevard, # 1005, Aventura, FL, 33160, Miami, Estados Unidos de América, que es la señalada por demandante como su dirección en las sociedades constituidas en dicha ciudad de Miami.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de proferir la decisión correspondiente a si la República Bolivariana de Venezuela tiene o no jurisdicción para conocer del presente asunto, es preciso determinar las reglas aplicables atributivas de jurisdicción en esta materia con vista a las regulaciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Código de procedimiento Civil y la evolución jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto este Tribunal observa:

    Establecen los artículos 23, 42, 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

    Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

    Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

    Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.

    Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva

    .

    De las disposiciones transcritas, se evidencian las siguientes reglas para determinar la jurisdicción aplicable en materia de divorcio: (i) Que se rige por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, o por la sumisión tácita o expresa; (ii) que el cambio de domicilio sólo produce efectos después de un (1) año; (iii) que respecto al demandante, hay sumisión tácita a la jurisdicción venezolana por el sólo hecho de proponer su demanda y, respecto al demandado, ésta se verifica si no se la hace valer en la primera oportunidad en la que se actúa en juicio o se hace oposición a una medida cautelar.

    Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el juicio seguido por el ciudadano T.R.O., contra su cónyuge la ciudadana O.M.D.L.R.D.L.P., sostuvo lo que se transcribe a continuación, de forma muy extensa por su relevancia al caso concreto refiere, esto es:

    Continuando con el apoyo teórico para decidir el asunto in comento, la Sala considera precisar algunos conceptos que la Ley consagra en torno a la jurisdicción. Ya hemos afirmado que este concepto procesal está tratado en varias normas, cuya calificación varía según el objeto de la acción. Así, en relación a la administración, la jurisdicción es materia de orden público y por ende es inderogable e irrenunciable por las partes, cuando se encuentra en contradicción con la administración. Pero cuando hay que decidir si la jurisdicción corresponde al Juez venezolano o al Juez extranjero, se debe atender a una normativa que es más o menos flexible según la materia, y está dispersa en varios textos legales. Tales normas en orden de prelación, tienen su cúspide en el derecho internacional público, específicamente los tratados de derecho internacional, en cuyo defecto se aplican las normas de derecho internacional privado, a falta del cual procede la analogía, y finalmente, los principios de derecho internacional privado. Así lo dispone el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se estudia más adelante.

    Independientemente de esta pirámide legislativa de la jurisdicción en materia internacional privado, es preciso comenzar por la n.d.C.d.P.C. que establece las reglas de la falta de jurisdicción. En efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    …omissis…

    .

    En aplicación de esta norma, concordándola con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (que se estudia infra), en este caso concreto, la Sala decidió que el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción para conocer de la primera demanda de divorcio interpuesta el 10 de agosto de 2005 por T.R.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana O.M.D.L.R.D.L.P.. En efecto, en la sentencia Nº 00941, dictada el 18 de abril de 2006 y publicada el 20 del mismo mes y año, esta Sala Político Administrativa determinó lo siguiente:

    (…) los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 42, antes referido, por lo tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que:

    … El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

    . (Resaltado de la Sala)

    Del artículo anteriormente citado se constata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el territorio del Estado donde el demandante tiene su residencia habitual.

    Asimismo, de conformidad con el mismo artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado al territorio de un Estado.

    Con fundamento en lo expuesto corresponde determinar en el caso bajo examen si, el cónyuge demandante, ciudadano T.R.O., al momento de interponer la demanda de divorcio ante la jurisdicción venezolana tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, aprecia la Sala que cursa a los folios 197 al 203 del expediente un escrito mediante el cual las apoderadas de la demandada exponen que su mandante: “… actualmente y antes del inicio de la presente causa se trasladó a España, inicialmente para permanecer en dicho país por un tiempo mientras se resolvían algunos problemas penales que confrontaba su cónyuge en Venezuela y al mes de estar allá, a solicitud de su cónyuge quien le manifiesta que para su mejor protección es preferible residenciarse en España, así lo hace la familia, procediendo a empadronarse, tramitar el Titulo de Familia Numerosa, inscribir a los hijos en institutos educacionales en España, iniciar un negocio y establecer el domicilio conyugal y la vivienda familiar (…).

    Igualmente, señalan que su mandante “…previo a la presente demanda accionó, por ante los tribunales españoles, demanda de divorcio y en tal causa su cónyuge solicitó declinatoria de jurisdicción con respecto al juez venezolano agotando todas las oportunidades y recursos que permiten las leyes españolas para tal petitorio y en todas les fue negada, ratificando el juez español su jurisdicción para conocer de la causa en razón de ser las partes ciudadanos españoles residenciados de manera permanente en España y de estar localizado en dicho país el último domicilio conyugal.”

    Anexo a dicho escrito las apoderadas de la demandada consignaron “Volantes de Empadronamiento”, emitidos por el “Padrón Municipal de la Localidad de Villaviciosa de Odon”, en la que se dejó constancia del lugar de residencia del demandado “calle Guadalquivir, Nº 36” y copias simples del “Título de Familia Numerosa” expedido por la “Dirección General de Familias de la Comunidad de Madrid” de fecha 26 de enero de 2005, documentos éstos cursantes a los folios 240 al 256.

    Asimismo, se desprende de los folios 273 al 287 del expediente “ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” denominada Inversiones Rivrey, S.L., de fecha 04 de junio de 2004, en la que el ciudadano T.R.O. y la ciudadana O.M.R.d.l.P., son propietarios bajo el régimen económico de gananciales de las acciones de la referida empresa.

    Además, consta a los folios 288 al 289 contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2004, de un inmueble ubicado en “Villaviciosa (…) Madrid” suscrito por el actor, en el que se dejó constancia que el demandante constituyó su domicilio en “C/Guadalquivir, núm. 36 ‘Urbanización El Bosque’ en Villaviciosa de Odón, 28670- MADRID.”

    Igualmente, cursan a los folios 290 al 292 constancias de estudio de los tres hijos de los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.l.P., emanadas en fecha 07 de febrero de 2005 por instituciones educativas ubicadas en la localidad de Villaviciosa de Odón, Madrid, España, correspondientes a los años lectivos 2004/2005.

    De dichos documentos se desprende que el ciudadano T.R.O., efectivamente, constituyó su domicilio en España conjuntamente con su grupo familiar.

    Por su parte, el actor alegó en su escrito libelar que regresó a Venezuela “…el 30 de abril de 2005, para administrar nuevamente los negocios y a ordenar la vivienda que es el asiento de la residencia y del domicilio conyugal habitual de la familia R.R., en V.E.C., Venezuela”.

    Ahora bien, por cuanto consta al folio 29 del expediente que la demanda de divorcio fue interpuesta el 10 de agosto de 2005, evidencia la Sala que desde la fecha en que el actor afirma haber regresado a Venezuela (30 de abril de 2005) hasta el momento en que interpuso la acción, no ha transcurrido el lapso de un año al que se refiere el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para considerar que se haya producido el cambio de la residencia habitual del demandante.

    Por lo tanto, visto que el ciudadano T.R.O. no tiene constituida su residencia habitual en Venezuela, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico al establecer que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de las acciones de divorcio cuando el cónyuge demandante esté domiciliado en Venezuela, debe esta Sala concluir que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

    Por otra parte cabe agregar, que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana O.M.R.P., solicitaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que “declinara” su jurisdicción con respecto al juez extranjero, de conformidad con los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual constituye su primera actuación en el juicio, razón por la cual considera la Sala que no existe sumisión tácita en los términos del artículo 45 de la referida Ley, por cuanto la parte demandada expresó su voluntad de someter la controversia ante el juez extranjero.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada G.T.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.R.d.l.P..

    2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la abogada I.H.K., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.O., contra la ciudadana O.M.R.D.L.P..

    En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 13 de febrero de 2006 mediante la cual el Juzgado remitente declaró su jurisdicción frente al juez extranjero (…)

    .

    Habiendo decidido la Sala, en abril de 2006, que en la causa de divorcio de T.R.O. contra O.M.D.L.R.D.L.P., incoada en Venezuela, el Poder Judicial de nuestro país no tiene jurisdicción, el apoderado judicial del demandante, pocos meses después, en fecha 28 de septiembre del mismo año, volvió a incoar la misma pretensión en Venezuela basándose en que el ciudadano T.R.O. había cumplido un (1) año de residencia habitual en territorio venezolano, según exige nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado que atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las acciones de divorcio cuando el cónyuge demandante esté domiciliado en Venezuela. Observa la Sala que ésta es la segunda vez que el actor intenta la misma acción.

    Siguiendo con el estudio de la normativa aplicable al caso in comento, para dirimir la petición de regulación de jurisdicción planteada por T.R.O. debe procederse a la prelación de las fuentes, en el orden previsto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, que establece lo siguiente:

    Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Conforme al orden de prelación de fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

    En atención a esta primera fuente, entre el r.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela no existe Tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, por lo que debe la Sala acudir al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de su determinación.

    En ese sentido, conforme a la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente, se evidencia que ésta establece en su artículo 39, lo siguiente:

    Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

    .

    Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

    Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

    1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

    2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    (Resaltado de la Sala).

    La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: primero, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; en segundo lugar, el de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Este último criterio, con relación al demandante, se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    No se evidencia en autos que haya habido sumisión, tácita ni expresa, en relación con la demandada, ya que mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007 (su primera actuación en el juicio), las apoderadas judiciales de la legitimada pasiva O.M.D.L.R.D.L.P., solicitaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se declarara la falta de jurisdicción con respecto al juez español, puesto que ya anteriormente un Juzgado de Madrid había pronunciado el divorcio. Esto adujo la parte demandada en su primera actuación en el juicio.

    Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Resaltado de la Sala).

    La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como Derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto.

    Siendo así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, T.R.O., poseía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, un año antes de haber interpuesto su segunda demanda de divorcio, ya que hay casos en que la falta de jurisdicción es circunstancial, porque la situación de hecho que la soporta es variable. En casos como el de autos, tiene jurisdicción el Estado en el que el peticionario mantiene residencia permanente por más de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, consta de autos copia fotostática del Pasaporte expedido por las autoridades venezolanas a favor de T.R.O., en donde se lee que tiene residencia en Valencia, Estado Carabobo y que el demandante continuamente se desplaza de la República Bolivariana de Venezuela a Curazao, Panamá, Colombia, Estados Unidos y viceversa, resultando difícil determinar la fecha en la cual el ciudadano T.R.O., tuvo el propósito de fijar su residencia habitual en Venezuela; evidenciándose las siguientes fechas de salida del país: 10 de abril de 2004, 8 de agosto de 2004, 15 de septiembre de 2004, 5 de febrero de 2005, 9 de abril de 2005, 18 de mayo de 2005, 6 de abril de 2006 y 10 de agosto de 2006; de lo que se colige que el demandante no probó que su residencia habitual está en el territorio venezolano por el período de un (1) año continuo.

    Asimismo, en la esfera internacional consta de las actas procesales (folios 214 al 218) original de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro Móstoles (Madrid) mediante la cual se pronunció sobre el fondo del asunto aquí ventilado, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por O.M.D.L.R.D.L.P. y T.R.O., en cuyo texto se evidencia el establecimiento del régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de sus hijos y una pensión compensatoria a O.M.D.L.R.D.L.P.; así como también se evidencia (folios 283 al 291) copia simple de la decisión definitiva dictada en apelación el 28 de junio de 2007 en la Audiencia Provincial de Madrid; no obstante, no existe requerimiento de la parte interesada para que surta efectos en nuestro país a través del exequátur.

    Igualmente, dentro de la variada normativa aplicable al caso de autos, cabe citar el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reza:

    (...) La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

    La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

    En el caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa

    (Resaltado de la Sala).

    Realizado este exhaustivo estudio de la jurisdicción en su ámbito teórico y fáctico, subsumiendo la situación concreta de la acción de divorcio que se conociera en España y también en Venezuela, y cuyo conocimiento fue deferido por esta Sala al Poder Judicial español, debe declararse –en esta segunda acción de divorcio incoada por T.R.O. – que el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados tanto en la normativa internacional como en la venezolana. Pudiera la Sala declarar que no hay materia sobre qué decidir, si no se tratase de una nueva demanda y una segunda petición de regulación de jurisdicción en la que se plantean algunos elementos igualmente nuevos. Visto lo cual, debe declararse extinguida esta causa y ordenar que se archive el expediente. Así se decide.

    Finalmente, la Sala advierte al ciudadano T.R.O., que su conducta procesal es evidentemente incorrecta, por cuanto ha usado de manera abusiva su derecho de acceso a la jurisdicción de Venezuela, independientemente de que no se haya solicitado exequátur de sentencia, en cuyo indebido proceder lo ha patrocinado su abogada I.H.K.; a quienes se les apercibe para que no vuelvan a incurrir en actuaciones violatorias de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil

    .

    De la extensa cita que antecede, se desprende claramente que en materia de divorcio, la República Bolivariana de Venezuela tendrá jurisdicción en el supuesto de que el cónyuge demandante hubiere mantenido o fijado en ella su residencia con por lo menos un año de antelación a su demanda o si los cónyuges hubieren sometido expresa o tácitamente el conocimiento del asunto a sus juzgados. En caso de controversia respecto a la jurisdicción aplicable, el cónyuge demandante tiene la carga de la prueba respecto a la indicada residencia.

    En el presente caso, como se señaló previamente, el demandante ha afirmado que su domicilio estaría en esta ciudad de Caracas mientras que la demandada, lo negó, afirmando por su parte que el domicilio de ambos estaría en la ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

    Evidentemente, en el presente caso no hubo sumisión tácita de la jurisdicción de la parte demandada, toda vez que ésta, desde la primera oportunidad en que actuó en juicio, en fecha 2 de abril de 2007, cuestionó la jurisdicción de la República, incluso en el cuaderno de medidas, lo que ha ratificado en sus actuaciones en este proceso, siendo que las actuaciones de esa parte demandada sólo han estado encaminadas a alegar y probar la referida falta de jurisdicción.

    No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007, la parte actora sostuvo que la parte demandada habría renunciado al incidente de jurisdicción suscitado con su escrito del 2 de abril de 2007, pues al promover luego como cuestión previa la referida falta de jurisdicción, estaría renunciando al primer incidente. En tal sentido, el Tribunal observa:

    Desde su primera actuación en juicio, la parte demandada, además de alegar la referida falta de jurisdicción, solicitó entre otras cosas la suspensión del juicio mientras se dilucidaba este aspecto de la litis. Esta suspensión no fue proveída por este Juzgado, por lo que los lapsos procesales, al menos aparentemente, siguieron transcurriendo, levantándose actas respecto a la ocurrencia de los actos conciliatorios y de la contestación de la demanda, siendo que la demandada no compareció a tales actos, los que por el contrario impugnó sobre el mismo fundamento de la falta de jurisdicción y sólo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de darla, la parte demandada promovió entonces su alegato de falta de jurisdicción como cuestión previa.

    En esos términos, este Juzgado considera que carece de fundamento el planteamiento hecho por la parte actora, toda vez que el desistimiento de la demanda o de un incidente debe aparecer expreso y claro en la voluntad de la parte, siendo que la demandada ha ratificado en innumerables ocasiones el mismo y único planteamiento y que, de no haber promovido la indicada cuestión previa, habría proseguido la causa sin posibilidad de realizar actuación distinta a la de ratificar su planteamiento de jurisdicción, o arriesgarse a que se considerara alguna actuación suya como una sumisión tácita a la jurisdicción, todo lo cual, hace que se declare improcedente el planteamiento hecho por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de junio de 2007.

    De esta forma, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, existiendo controversia respecto a la jurisdicción aplicable para resolver la controversia y discutida como fue la residencia del demandante dentro del año anterior a su demanda, correspondería a éste, en primer término, probar su afirmado domicilio.

    Hechas las anteriores consideraciones y vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este Tribunal procede a pronunciarse respecto del mérito de la presente incidencia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Como quedó expuesto precedentemente, en materia de divorcio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la República tendrá jurisdicción cuando el cónyuge demandante hubiere fijado en ella su residencia con por lo menos un año de antelación a la presentación de la demanda o, cuando las partes expresa o tácitamente se hubieren sometido a ella.

    La parte actora, por la presentación de su demanda en la República, se sometió tácitamente a su jurisdicción para conocer de su demanda, además de afirmar que el domicilio de los cónyuges se encontraba en esta ciudad de Caracas. Por su parte, la demandada, en su primera actuación y a todo lo largo del presente proceso, ha negado la jurisdicción de la República para conocer de este juicio y, por el contrario, ha afirmado que el domicilio de los cónyuges, desde hace años, se encuentra en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América.

    En tales circunstancias, es indudable que en el caso concreto la cuestión de jurisdicción depende del establecimiento de un hecho, esto es: el establecimiento de la residencia del demandante el año anterior a la presentación de la demanda, pues contrariamente a lo sostenido por la actora, en ocasiones como la presente, el tema de la jurisdicción justifica oportunidad probatoria en resguardo del derecho a la defensa de las partes, especialmente de la del propio demandante, a quien correspondía probar la afirmación de hecho contenida en el libelo respecto a la ubicación del domicilio conyugal.

    Del examen probatorio efectuado, se puede resumir lo siguiente: que el demandante estuvo fuera de la República más del ochenta y siete por ciento (87%) del año anterior a la presentación de su demanda, lo que de plano es incompatible con la posibilidad de residir en ella, pues ésta impone la presencia física en un lapso más o menos preponderante; que las partes, en el año 1999, vendieron a una persona jurídica el inmueble que el demandante afirmó como domicilio conyugal, sin que ante esta probanza hubiere probado entonces a qué título o bajo qué circunstancia habrían permanecido ocupando dicho inmueble; que el demandante es socio en diversas compañías constituidas en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, en cuyos documentos constitutivos éste señala como su dirección la afirmada por la parte demandada en la ciudad de Miami; y, que los testigos valorados, uno de ellos ha visitado la casa de los cónyuges en Miami y ambos conocen y les consta que estos viven en esa ciudad de Miami desde hace muchos años.

    Ante estas circunstancias, es forzoso para este Juzgador concluir que al no haber probado la parte actora que mantuvo su residencia en la República Bolivariana de Venezuela con por lo menos un año de antelación a la presentación de su demanda y, por el contrario, haber la parte demostrado que ambos establecieron su residencia en la ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, desde hace más de siete (7) años, conlleva a la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción promovida por la parte demandada el 2 de abril de 2007, posteriormente ratificada en plurales ocasiones, por lo que se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio propuesta por S.M. contra S.Z.d.M., ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción de falta de jurisdicción de la República para conocer de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano S.M. contra S.Z.D.M., identificados en el encabezado de esta decisión.

    Se declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, por cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a un Juez extranjero, y en consecuencia, se declara extinguido este proceso.

    Se condena en costas a la parte demandante de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y consúltese la misma en su oportunidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 A.M..-

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. F07-4354.

    LRHG/VyF.

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